STS, 5 de Junio de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4737
Número de Recurso842/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 842/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto respectivamente por la procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Bernardo , D. Juan Enrique , D. Carlos Antonio , D. Santiago , D. Lucio y Dª Sofía ; Dª Elena , Dª Teresa , D. Juan Ignacio y Dª Almudena y Dª Nieves , y por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 20 de septiembre de 1996 -recaída en los autos 744/88-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 5 de mayo y 22 de septiembre de 1988 -esta última desestimatoria del intentado recurso de reposición-, que anuló, ordenando la fijación del justiprecio de las acciones de DIRECCION003 . en ejecución de sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de septiembre de 1996 cuyo fallo dice:

"Que rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado, debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de D. Bernardo , D. Juan Enrique , D. Carlos Antonio , D. Santiago , D. Lucio y Dª Sofía ; Dª Elena , Dª Teresa , D. Juan Ignacio y Dª Almudena y Dª Nieves , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 5 de mayo de 1988 y la de 22 de septiembre de 1988 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la primera, sobre justiprecio de las acciones de DIRECCION003 ., expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del DIRECCION004 ., por lo que se declara la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 5 de mayo de 1988 y 22 de septiembre de 1988.

El valor de las acciones de DIRECCION003 . se determinará en ejecución de sentencia, siguiendo las bases fijadas en los fundamentos jurídicos anteriores.

No se hace declaración sobre costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Bernardo y otros se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 1996, que al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 4 y 3 respectivamente, de la Ley de esta Jurisdicción, fundamenta en los motivos que a continuación se sintetizan:

Primero

Infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil.

Segundo

Infracción del tercer párrafo del artículo 4.4 de la citada Ley 7/1983, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil.

Tercero

Omisión de pronunciamiento en la sentencia al omitir pronunciarse en el fallo sobre una de las peticiones de esta parte, planteada en su día, sobre los intereses de demora.

Cuarto

Infracción de los artículos 422, 423.2, 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que estimando uno o varios de los motivos aducidos, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare:

1.- El inmediato derecho de mis representados a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION003 ., sin necesidad de aplicar las pretendidas técnicas de consolidación en ejecución de sentencia.

2.- El derecho de mis representados a percibir los intereses legales devengados desde el día 24 de febrero de 1983.

3.- El valor del Fondo de Comercio de la empresa objeto de esta alzada a fijar en ejecución de sentencia.

4.- El derecho a percibir el 5% del premio de afección sobre el resultado final de la valoración de las acciones que resulten en ejecución de sentencia.

Y todo ello con demás consideraciones que fueren de menester en Derecho.

Mediante otrosí solicita sea planteada cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, por vulneración de los artículos 9.3, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución Española.

Y mediante segundo otrosí, hace expresa invocación de la violación del artículo 24 de la Constitución a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c) de la LOTC.

TERCERO

El 20 de mayo de 1997 el Abogado del Estado formaliza su escrito de interposición de recurso de casación que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional basa en las infracciones del Ordenamiento Jurídico en los siguientes preceptos:

Primero

Artículos 4.5 de la Ley 7/83, de 29 de junio, de Expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras Sociedades que componen el DIRECCION004 ., y 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

Segundo

Artículo 4.4 de la citada 7/83, 36 de la también mentada Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución Española.

Tercero

Artículos 4.4 y 4.5 de la Ley 7/83, 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y doctrina jurisprudencial relativa a la motivación de los acuerdos de los Jurados, en sentencias de 15 de noviembre y 22 de diciembre de 1966, 19 de junio de 1968, 10 de mayo de 1992, 23 de abril y 25 de junio de 1996.

Cuarto

Artículos 4.4 de la Ley 7/83, 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, 32 de la Ley 9/83, de 13 de julio, de Presupuestos del Estado para 1983, sobre revalorización de inmovilizados.

Quinto

Artículos 1250 y 1251 del Código Civil, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de validez de los acuerdos de los Jurados de expropiación, sentada, entre otras, en sentencias de 3 de febrero y 12 de abril de 1995, 11 y 25 de junio de 1996.

Sexto

Artículos 24, 97 y 117 de la Constitución Española, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.4 de la Ley 7/83, 84 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Artículos 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 4.4 de la Ley 7/83.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que estimando el recurso se case y anule la recurrida y en su lugar declare la conformidad a Derecho de los actos originariamente impugnados.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, en fecha 11 de julio de 1997 el Abogado del Estado formula escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, alegando cuanto estima procedente y suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, y mediante otrosí expresa que considera improcedente plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/83, puesto que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la misma y del procedimiento para la fijación del justiprecio, así en el fundamento 15º de la sentencia de dicho Tribunal nº 166/86, de 19 de diciembre.

QUINTO

La representación procesal de D. Bernardo y otros presenta en fecha 17 de julio de 1997 su escrito de oposición al recurso de casación formulado por la Abogacía del Estado, en el que tras manifestar las alegaciones que estima de aplicación, suplica a la Sala que tenga por formulada esta oposición, todo ello con demás consideraciones que fueren de menester en Derecho

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 24 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha resuelto en sus sentencias, de fecha 3 de abril de 2001, sendos recursos de casación interpuestos por los mismos recurrentes contra sentencias dictadas por la propia Sala de instancia al revisar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en los que éste declaró que el justiprecio de las acciones expropiadas constitutivas del capital de sociedades anónimas, integrantes del DIRECCION004 , era de cero pesetas, y cuyos acuerdos fueron anulados en las sentencias recurridas, que remitieron su determinación a la fase de ejecución conforme a los criterios establecidos por la propia Sala sentenciadora.

Ambas partes recurrentes esgrimieron idénticos motivos de casación a los que ahora alegan en este recurso, por lo que nos limitaremos, en aras del principio de igualdad en aplicación de la Ley y para preservar la unidad de criterio jurisprudencial, a reproducir resumidamente las razones por las que entonces desestimamos todos los motivos de casación esgrimidos por el representante procesal de los recurrentes titulares de acciones de sociedades del mencionado Grupo y estimamos alguno de los invocados por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, desestimando el resto de los aducidos por éste.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, los accionistas expropiados aducen la infracción por la Sala de instancia de los artículos 4.4 de la Ley 7/1983 y 3.1 del Código Civil, así como el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque la Sala de instancia, al establecer las bases de valoración de las acciones expropiadas, no ha tenido en cuenta el valor real de la empresa, por lo que dichas bases no permiten obtener a los expropiados la contraprestación económica por la privación coactiva de sus acciones.

El motivo no puede prosperar porque, conforme a los preceptos invocados en este motivo de casación, el justiprecio de las acciones expropiadas debe hacerse conforme al balance de la respectiva sociedad cerrado a la fecha de la expropiación, depurando las partidas del activo y del pasivo con criterios comerciales usuales, ajustando los valores contables al valor real, para cuyo cálculo se debe tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años y todo ello mediante el empleo de la técnica de consolidación, que prevé el aludido artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

La afirmación de que el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil es incompatible con el método seguido por la sentencia impugnada, que no hace una valoración de las acciones de la sociedad expropiada sino que se limita a fijar las bases para que dicha valoración se efectúe en ejecución de sentencia, mientras que los recurrentes no expresan los extremos en que esas bases, fijadas por la sentencia recurrida, se oponen a la obtención del valor real de la empresa con arreglo a los criterios de la Ley 7/1983.

Podría tener sustantividad jurídica independiente la afirmación de que se ha omitido incluir en la valoración el fondo de comercio -valor de la empresa como un todo en función de su capacidad de generar beneficios futuros-, pero esto equivale a decir que las bases fijadas en la sentencia han de conducir a una valoración analítica que no se ajusta al valor real por no permitir u ordenar tener en cuenta dicho punto de vista sobre el valor de la empresa.

El examen de la sentencia, sin embargo, desmiente que se omita el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia por la misma representación procesal la infracción del tercer párrafo del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y artículo 2.3 del Código Civil, al conculcarse las normas sobre irretroactividad y derecho a la tutela judicial en la aplicación de normas sobre consolidación no vigentes en el momento de la expropiación.

Este motivo debe ser desestimado también porque resulta inaceptable calificar de precepto vacío el párrafo sobre consolidación de balances contenido en el citado artículo 4.4 de la Ley 7/1993.

La sentencia reconoce que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la Orden ministerial de 15 de julio de 1982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no nace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, no siendo lícito inferir de ello que las técnicas de consolidación a que se refiere el artículo 4.4 de la Ley 7/1983 no tenían contenido suficiente para integrar la remisión de este precepto.

Las técnicas de consolidación figuraban ya desarrolladas, con carácter voluntario, en una Orden ministerial y a ellas respondía el contenido de diversas Directivas europeas sobre derecho societario, la primera aprobada en 1978, dando lugar su adaptación a nuestro derecho mercantil a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

La ley puede remitirse no sólo a otros preceptos legales vinculantes, sino también, como en este caso, a principios o técnicas de orden contable o económico.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se alega, en síntesis, que la sentencia omite pronunciarse sobre la petición formulada por la parte recurrente sobre intereses.

El motivo debe ser desestimado igualmente porque esta Sala ha declarado reiteradamente que los intereses legales derivados de la expropiación se devengan ope legis -por ministerio de la ley-, de manera que, si no se recogen en la sentencia, pueden fijarse al ejecutarla -sentencia de 1 de junio de 1999, recurso número 6753/1995-, al igual que sucede con el premio de afección -artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento-, en contra del parecer del Abogado del Estado.

No se aprecia, pues, infracción alguna en la sentencia impugnada por el hecho de no haber recogido en las bases para la fijación del justiprecio referencia alguna a estos extremos.

QUINTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se aduce la infracción de los artículos 422, 423, párrafo 2º, y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, expresando, en síntesis, que la Sala condicionó la práctica de la prueba pericial al abono anticipado de los peritajes.

El motivo no puede prosperar, ya que las costas procesales, entre las que figuran los honorarios periciales, han de ser satisfechas por la parte que las ha generado cuando se devengan, y el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al proceso por razones temporales, admite la obligación de anticipar, a petición del Procurador, los fondos necesarios, entre los que pueden figurar los honorarios periciales.

Resulta lógica la decisión de la Sala, cuya sentencia examinamos, de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación y podía entenderse que, de no producirse aquélla, dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quien podía beneficiar y como tal la había solicitado.

Este motivo debió seguir el cauce del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales -artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción hoy derogada-, pero adolecería de la falta del requisito de haberse producido indefensión, la que no puede ser alegada por aquél a quien es imputable el perjuicio padecido.

SEXTO

En el motivo primero del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, éste reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 4.5 de la ley 7/1983, de 29 de junio, de expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras Sociedades que componen el DIRECCION004 , y el artículo 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, exponiendo, en síntesis, que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, el Jurado cumplió su obligación de valorar conforme a las atribuciones administrativas que le atribuyen los preceptos citados como infringidos.

Para el Abogado del Estado la sentencia impugnada anula el acuerdo del Jurado de Expropiación fundándose en que no ha llevado a cabo una valoración con criterios propios, cosa que equivale a no resolver, pero no podemos aceptar este presupuesto en que se funda el motivo de casación.

Ningún inconveniente existe en que el Jurado asuma la valoración realizada por una de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda para hacerlo, aunque la sentencia recurrida anula el acuerdo del Jurado de Expropiación fundándose, principalmente, en que en el momento de resolver dicho organismo carecía de los datos necesarios para aplicar los criterios comprendidos en el artículo 4 de la Ley 7/1983, que disciplinan desde el punto de vista sustantivo la valoración, por lo que la sentencia recurrida considera que se ha producido una infracción de las normas de esta índole y no sólo una infracción en el modo de adoptar la decisión, razón por la que se debe rechazar este primer motivo de casación esgrimido por el representante procesal de la Administración.

SÉPTIMO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el Abogado del Estado alega la infracción del artículo 4.4 de la ley 7/1983, 36 de la Ley de Expropiación y 33 de la Constitución, aduciendo, en síntesis, que la sentencia recurrida entiende que el Jurado se basó únicamente en la hoja de aprecio de la Administración, pero el Jurado halló el valor real, sin limitarse a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración.

La sentencia recurrida sienta la conclusión de que en el momento de resolver el Jurado carecía de los datos necesarios para aplicar los criterios comprendidos en el artículo 4 de la Ley 7/1983, y para llegar a esta conclusión parte de la premisa de que no existe balance de situación a 23 de febrero de 1983.

Esta afirmación no refleja la fijación de un hecho no revisable en casación, sino una apreciación jurídica, mientras que la apreciación de la Sala de instancia no se ajusta a los hechos que resultan del expediente y no son contradichos por la propia sentencia impugnada.

La sentencia se funda también en la inexistencia de datos contables para proceder a la depuración del balance y a la incorporación de la cuenta de resultados de los tres últimos años.

Esta afirmación es incompatible con el hecho de que no se ha practicado prueba pericial alguna apta para desvirtuar lo afirmado por el Jurado repetidamente y en sus resoluciones se dice que el balance tenido en cuenta está cerrado a 23 de febrero de 1983, depuradas sus partidas y ajustado el valor contable según la cuenta de resultados de los tres últimos años, y se alude a la existencia de un informe del Vocal Técnico en el que se llega a una conclusión valorativa definitiva.

Los acuerdos del Jurado gozan de presunción de veracidad y para demostrar la insuficiencia de los datos contables no basta que éstos no hayan sido aportados con el expediente, pues, si éste es incompleto, las partes pueden pedir que se subsane este defecto e igual debe hacerlo el Tribunal de oficio, por lo que habría sido menester acreditar mediante la correspondiente prueba pericial que la afirmación del Jurado sobre la existencia de los datos en que se funda su valoración no se ajusta a la verdad o que el justiprecio obtenido no se ajusta a ellos.

En consecuencia, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción denunciada del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, que fija los criterios de valoración para la expropiación singular de las acciones de las sociedades pertenecientes al DIRECCION004 ., por lo que este motivo de casación, aducido por el representante procesal de la Administración del Estado, debe prosperar.

OCTAVO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el Abogado del Estado denuncia la infracción de los artículos 4.4 y 4.5 de la Ley 7/1983, 35 de la Ley de Expropiación, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque en la sentencia recurrida se afirma que el acuerdo del Jurado carece de la suficiente motivación, a pesar de no ser así.

Este motivo también debe ser estimado porque es jurisprudencia reiterada que no se precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, sino que es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio -sentencias de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999-.

En el caso examinado, el Jurado ha procedido en la forma indicada, explicando de forma clara y suficiente su decisión, por lo que la sentencia recurrida, al afirmar que el acuerdo del Jurado carece de la suficiente motivación, incurre en la infracción denunciada.

NOVENO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega por la Administración recurrente la infracción de los artículos 4.4 de la Ley 7/1983, 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos del Estado para 1983, sobre revalorización de inmovilizados, porque, según la sentencia recurrida, es preciso revalorizar los valores del inmovilizado material al 23 de febrero de 1983, aplicando la Ley 9/1983 , a pesar de que esta revalorización no cabe.

Es cierto que la regularización contable nace vinculada al ámbito fiscal, pero responde a principios de tipo económico y, a efectos de valoración de los bienes expropiados, la legislación, especialmente en el ámbito urbanístico, ha venido atribuyendo progresivamente en determinados casos el carácter de valores mínimos o de valores tasados a los valores fiscales, lo que ha motivado que la jurisprudencia de esta Sala considere, por lo común, que las valoraciones que operan a efectos fiscales responden a valores reales desde el punto de vista económico al menos con carácter mínimo, aunque, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, deban ser tales valores fiscales incrementados cuando el valor efectivo resulte ser superior.

La sentencia impugnada entiende que la autorización por vía legal de una revalorización de activos en los balances de las sociedades supone un reconocimiento implícito de un desajuste por el transcurso del tiempo desde la anterior actualización respecto de los valores reales, de manera que, así considerada, la actualización ordenada por la Sala no puede estimarse opuesta a las previsiones del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, pues en él se ordena, entre otros aspectos, el ajuste de los valores contables al valor real.

No puede considerarse como obstáculo a la aplicación de este principio el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la Ley, pues no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4.4 de la Ley de expropiación ya citada.

Tampoco es obstáculo que la Ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, pues dicha Ley no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales, desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación, y, en consecuencia, este motivo de casación debe rechazarse.

Este motivo ha sido resuelto en consideración a la doctrina sentada en la sentencia sobre la procedencia de la revalorización, pero no es obstáculo a que, al resolver sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, consideremos improcedente, en el caso enjuiciado, aplicar dicha revalorización por las razones que se dirán.

DÉCIMO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el Abogado del Estado alega la infracción de los artículos 1250 y 1251 del Código Civil, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de validez de los acuerdos de los Jurados de Expropiación.

El motivo debe ser estimado por las razones expresadas al resolver el motivo segundo de casación del mismo recurrente, donde llegamos a la conclusión de que la sentencia recurrida vulnera la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado, de manera que el motivo que ahora examinamos reproduce la misma cuestión, pues, mientras entonces se examinó bajo la perspectiva del cumplimiento de los criterios legales de valoración, ahora se plantea bajo la perspectiva de la vulneración de la jurisprudencia sobre presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación, por lo que la conclusión debe ser la misma.

UNDÉCIMO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca por el representante procesal de la Administración del Estado la vulneración de los artículos 24, 97 y 117 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.4 de la Ley 7/1983, 84 y 103 de la Ley de la Jurisdicción y 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no es propio de la ejecución de sentencia el llevar a cabo una valoración, llenando de contenido el acuerdo del Jurado y demorando la solución, con lo que se conculca el principio de tutela judicial efectiva y se asumen competencias administrativas.

Esta Sala viene considerando procedente diferir al período de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio expropiatorio, entre otros supuestos cuando resulta imposible por falta de elementos de prueba determinar con exactitud el valor del objeto expropiado -sentencias de 30 de abril de 1996 y 16 de septiembre de 1999-, y para ello se ha utilizado el artículo 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, si bien esta solución lleva implícita la procedencia de determinar las bases con arreglo a las cuales debe fijarse dicho valor en ejecución de sentencia, razón suficiente para rechazar este motivo de casación.

DUODÉCIMO

En el motivo séptimo de casación el Abogado del Estado pone en entredicho las bases para la valoración fijadas por la Sala de instancia para la ejecución de sentencia, porque no responden al valor real de los bienes expropiados, que era el señalado en la hoja de aprecio de la Administración, quien consignó un justiprecio de cero pesetas e imputó el patrimonio neto a la consolidación del Grupo, y vuelve, de nuevo, a cuestionar la procedencia de dejar para ejecución de sentencia la valoración.

Este último motivo de casación del recurso interpuesto por la representación procesal de la Administración expropiante y beneficiaria no puede prosperar porque ya se ha razonado que la fijación de bases para ejecución de sentencia es procedente en el caso enjuiciado, cuyas bases desarrollan el modo de valoración contemplado en el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, y, en cuanto a la revalorización, ya hemos explicado, al desestimar el motivo de casación cuarto, su procedencia en la forma como la ordena practicar la Sala de instancia, mientras que la cláusula de cierre impide eludir las pérdidas acumuladas y el déficit patrimonial.

DECIMOTERCERO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, como ocurre con el recurso del Abogado del Estado, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

DECIMOCUARTO

Conforme a lo razonado en la sentencia impugnada, procede rechazar la falta de competencia o jurisdicción del Tribunal alegada por el Abogado del Estado para conocer de las pretensiones relativas a la inexistencia de causa expropiandi, no necesidad de la expropiación para conseguir la finalidad perseguida, inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 7/1983 por indefensión e inconstitucionalidad del párrafo 3 del artículo 4.4 de la misma ley 7/1983.

Por las mismas razones expuestas en la sentencia impugnada es, asimismo, de rechazar la aducida falta de competencia o jurisdicción del Tribunal para proceder a la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 7/1983, pues éste es específicamente el cometido propio de los Tribunales ordinarios, por lo que, rechazadas estas causas de inadmisibilidad, es preciso desestimar sin más las pretensiones a que se refieren pues fueron resueltas por diversas sentencias del Tribunal Constitucional -sentencias 111/1983, de 22 de diciembre, 166/1986, de 19 de diciembre y 67/1988, de 18 de abril-.

DECIMOQUINTO

Como señala la sentencia de instancia, y hemos aceptado al resolver el motivo cuarto del recurso formulado por el Abogado del Estado, es procedente la revalorización del balance con arreglo a la Ley 9/1983, de Presupuestos del Estado para 1983, si se entiende como un reconocimiento de que los valores contables a febrero de 1983 son inferiores al valor real, y dicha revalorización es en ese caso necesaria para ajustar el importe de las correspondientes partidas del balance, pero la parte demandante no ha solicitado en la demanda este ajuste como necesario para determinar el valor real partiendo del contable, no lo contempla en su balance y no se ha practicado prueba pericial alguna para demostrar su procedencia.

Esta situación de carencia de alegación y prueba nos obliga a asumir como cierta, en aplicación del principio de presunción de su veracidad, la conclusión del Jurado, según la cual la valoración de la Administración se ha realizado en función de un balance en el que el valor contable ha sido ajustado al valor real, y, por consiguiente, en el caso concreto que nos ocupa, no procede acudir a la técnica de la revalorización con arreglo a la Ley 9/1983 de Presupuestos del Estado para 1983, ya que el fin perseguido por ésta no es otro que ajustar los valores contables al valor real.

DECIMOSEXTO

Nos encontramos ante una sociedad integrada en el DIRECCION004 , de manera que resulta aplicable el precepto contenido en el artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, según el cual «cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas».

Como ya se puso de manifiesto a partir de la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1999, la consolidación del Grupo debe hacerse sobre netos patrimoniales y no sobre justiprecios, puesto que éstos pueden ser nulos o positivos, pero no negativos, mediante las técnicas mercantiles usuales y así se desprende de la expresión «neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación», utilizada por el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, y, por consiguiente, se aplicarán valores patrimoniales negativos cuando sea el caso.

DECIMOSEPTIMO

Procede, en suma, rechazar las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Bernardo y otros, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 5 de mayo de 1988 y de 22 de septiembre de 1988, por las que se fijó en veintiocho millones quinientas diez mil quinientas cincuenta y siete - 28.510.557- pesetas el justiprecio para todas las acciones -1.055 ptas por acción- de la entidad DIRECCION003 ., expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, integrante del DIRECCION004 , debiéndose tener en cuenta lo razonado sobre la consolidación de balances, premio de afección e intereses de demora.

DECIMOCTAVO

La estimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, según lo dispuesto por el artículo 102.2 y 3 de la mencionada Ley, cada parte deberá satisfacer las suyas en cuanto al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, mientras que se debe condenar a los demás recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso de casación, al no haber lugar al mismo.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitoria Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos aducidos al efecto, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo , D. Juan Enrique , D. Carlos Antonio , D. Santiago , D. Lucio y Dª Sofía ; Dª Elena , Dª Teresa , D. Juan Ignacio y Dª Almudena y Dª Nieves contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 20 de septiembre de 1996 -recaída en los autos 744/88-; con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas , y sin acceder a plantear la cuestión de inconstitucionalidad que solicitan.

Y que, con estimación de los motivos segundo, tercero y quinto, y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la referida sentencia pronunciada el 20 de septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -recaída en los autos 744/88-, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo y otros contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fechas 5 de mayo y 22 de septiembre de 1988, por los que se fijó en 1.055 pesetas por acción el justiprecio de las mismas de la entidad DIRECCION003 ., expropiadas en virtud del Real Decreto-Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, integrante del DIRECCION004 , al ser los mencionados acuerdos impugnados ajustados a Derecho, debiendo tenerse en cuenta lo razonado sobre consolidación de balances, pago del cinco por ciento en concepto de premio de afección y devengo de intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, y en cuanto a las producidas en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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