STS, 30 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Junio 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 676 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de junio de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 983 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Carlos Ramón , los herederos de Don Íñigo y Don Juan Ignacio y la entidad Torrevilla S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincias de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 23 de noviembre de 1994 y 15 de marzo de 1995, por los que se fijó en 1.106.553 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio de un terreno de 1580 m2, situado en el término municipal de Torrelodones y clasificado como suelo no urbanizable, expropiado por la Demarcación de Carreteras del Estado para ensanchar a tres carriles la CN-VI entre el p.k. 18'600 al 40'200, tramo Las Rozas-Villalba.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Carlos Ramón , los herederos de Don Íñigo y Don Juan Ignacio y la entidad Torrevilla S.A., representados por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 8 de junio de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 983 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TORREVILLA S.A., Carlos Ramón y de los Herederos de Íñigo y Juan Ignacio , contra la desestimación por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del recurso de reposición deducido contra la resolución de 23 de noviembre de 1994 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Ensanche a tres carriles de la C.N.-VI; debemos declarar dichos actos administrativos no conformes a Derecho, anulándolos; procediendo igualmente la nulidad de todas las actuaciones administrativas posteriores a la apertura de la pieza del justiprecio. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « La segunda causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada se articula en torno a la desviación procesal que se produce entre lo alegado en la vía administrativa previa donde la parte recurrente solicitaba la anulación del justiprecio fijado y la estimación de los criterios aducidos en su hoja de aprecio; mientras que en la presente vía jurisdiccional se pide la nulidad de las actuaciones administrativas producida tras la apertura de la pieza de justiprecio al haberse producido un vicio en la composición del Jurado. Esta Sala considera que la inadmisibilidad alegada, que ha de quedar enmarcada en la causa g) del art. 82 en relación con el art. 69.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no se produce en el presente caso. En efecto, es válido introducir en el debate procesal motivos no tratados en vía administrativa previa, por autorizarlo así el art. 69.1 de la L.J.C.A. mientras no padezca el principio de contradicción (S.T.S. 9 de mayo de 1986 y 2 de marzo de 1987), alegando razones jurídicas diversas a las planteadas en la vía administrativa con plenitud en dicha impugnación (art. 1 L.J.C.A. y art. 9.4 L.O.P.J.), teniendo cada vez mayor proyección el carácter revisor de esta jurisdicción, que tan solo encuentra su límite en la modificación y las pretensiones de la parte. Pues bien, respecto de estas últimas, no se aprecia modificación sustancial alguna determinante de nulidad, toda vez que la pretensión sigue siendo la misma: la nulidad del acto impugnado y del justiprecio fijado, aun cuando dicha nulidad se module en función del motivo por el que se acuerde tal nulidad, ya sea el vicio en la formación de la voluntad del órgano colegiado, o ya sea el de la improcedencia de los criterios de fijación del justiprecio».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida lo siguiente: « La segunda causa de nulidad plena alegada por la recurrente se articula en torno a la vulneración de las normas en la formación de la voluntad de los órganos colegiados (art. 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre), y se concreta en la circunstancia de que integraron, entre otros, el Jurado Provincias de Expropiación Forzosa, autor del acto impugnado, un arquitecto y un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana, cuando por tratarse de una valoración de finca no urbanizable, rústica, debieran haberlo hecho un Ingeniero Agrónomo y un representante de la Cámara Agraria Provincial. En efecto, el art. 32 de la Ley Expropiación forzosa determina que la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa estará formado, en lo que se refiere al funcionario técnico, que ahora se discurre, para las fincas rústicas por Ingeniero Agrónomo (art. 32 L.E.F.) y para las urbanas por un Arquitecto. Del mismo modo que cuando se trate de finca rústica formará parte del Jurado un representante de la Cámara Agraria provincial (art. 32.1.b) en redacción dada por R.D. 3.112/78, de 12 de diciembre), y para las urbanas será un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana. Pues bien, en el presente caso consta en el expediente administrativo la calificación del suelo como rústico (así se recoge en cédula de la propiedad emitida por el Centro de Gestión Catastral, obrante al doc. 4.2 del expediente individualizado). Y en consecuencia, si la fina tenía el carácter de no urbanizable, y la composición del Jurado no se adecuó a dicha circunstancia, la conclusión no puede ser otra que se producido un vicio procedimental en las reglas de su composición».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia razona, a fin de estimar el recurso contencioso-administrativo, en el fundamento jurídico quinto que: « Resta ahora por determinar si dicho defecto produce la nulidad radical prevista en el art. 62.1e) de la Ley 30/92, o si por el contrario no tiene esa eficacia inválidamente pretendida. La jurisprudencia sobre los supuestos invalidantes derivado del error o defecto en la integración del Jurado Provincial de Expropiación, entiende que las vulneraciones, en ocasiones no pueden ser consideradas en sí misma como vicio sustancial, sino sólo teniendo en cuenta su incidencia sobre la decisión de fondo tomada, ya que en los supuestos de defectuosa constitución del Jurado, sólo procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal técnico, con reposición de actuaciones, cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo (SS. T.S. de 13 de junio de 1983 y 2 de febrero de 1990). Por ello, tratándose el tema de fondo controvertido en autos precisamente en los criterios técnicos empleados para la valoración del bien expropiado, se produce una conexión clara con la función pericial que actúa como soporte material de la decisión jurídica adoptada por el Jurado. Así, el vocal técnico, en función de su preparación y conocimientos profesionales especializados, aporta un fundamental enfoque en esta materia, de tal modo que no es despreciable la presunción de que si la composición hubiera sido adecuada, la resolución de fondo quizá hubiera variado. Este es uno de los criterios que el T.S. adopta en supuestos similares (SS.T.S. de 6 de noviembre de 1990, 24 de julio de 1991 y 8 de octubre de 1994). En consecuencia, acreditada la vulneración de las reglas esenciales para la composición del Jurado Provincial de Expropiación y su incidencia en la formación de la voluntad del órgano colegiado, se incurre en la causa de nulidad plena del art. 62.1 e) de la Ley 30/92. Y ha de estimarse el presente recurso declarándose la nulidad de todo lo actuado desde la apertura de la pieza de justiprecio».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de julio de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron, en calidad de recurridos, Don Carlos Ramón , los herederos de Don Íñigo y Don Juan Ignacio y la entidad Torrevilla S.A., representados por el Procurador Don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, y, una vez recibidas las actuaciones y el expediente administrativo, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en su caso, lo interpusiese por escrito dentro del plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 6 de marzo de 1997, basándose en cuatro motivos, el primero, tercero y cuarto al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al amparo del nº 3 del mismo precepto, el primero por infracción del apartado g) del artículo 82 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que hubo, al formular la demanda, una auténtica desviación procesal, pues mientras en la vía previa se interesó por los demandantes que se valorase el terreno expropiado conforme a lo pedido en la hoja de aprecio, en la demanda abandonan tal pretensión para pedir exclusivamente que se declare la nulidad de lo actuado y que se repongan las actuaciones al momento de constituirse correctamente el Jurado para que emita una nueva valoración, el segundo por incongruencia de la sentencia al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, entre ellas la vulneración de lo dispuesto por el artículo 7 del Código civil con invocación de la doctrina de los actos propios, por lo que dicha sentencia ha conculcado lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, el tercero por infracción del artículo 7 del Código civil y el apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque la postura de los recurrentes, que en via administrativa alegaron las expectativas urbanísticas de la finca expropiada, es contraria a sus propios actos por sostener en sede jurisdiccional la naturaleza exclusivamente rústica de dicha finca para pedir que se anule el acuerdo del Jurado por no haber formado parte de él como vocal un ingeniero agrónomo y un representante de la Cámara Agraria Provincial, pues, de reponerse las actuaciones a la constitución de un nuevo Jurado es presumible que se seguirá defendiendo la tesis del carácter urbanizable del terreno y se pedirá que forme parte del Jurado un arquitecto, y el cuarto por infracción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, ya que la indebida composición del Jurado no es determinante de la nulidad radical de su acuerdo valorativo, sino que constituye una causa de anulabilidad del acto, por lo que sólo procede anularlo con retroacción de las actuaciones para constituirse de nuevo el Jurado cuando se cause indefensión a las partes o se impida al acto alcanzar su fín, lo que no sucede en este caso, en el que, además, la parte interesada no puso de manifiesto el defecto de composición al deducir el recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado, terminando con la súplica de que se case y revoque la sentencia recurrida, declarando que procede la inadmisión del recurso por desviación procesal y en todo caso la desestimación del mismo subsidiariamente con la confirmación de los actos administrativos objeto de impugnación.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado por copia a la representación procesal de los recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 13 de junio de 1997, aduciendo que daba por reproducidos todos y cada uno de los argumentos alegados en el escrito de formalización de la demanda presentada ante el Tribunal "a quo", terminando con la súplica de que se tenga a los recurridos por opuestos al recurso de casación con todo lo demás que proceda en Derecho.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 19 de junio de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación el Abogado del Estado, al amparo del artículo 45.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, sostiene que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto por el artículo 82 g de la Ley de esta Jurisdicción por no haber declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo al haber incurrido la formulación de la demanda en desviación procesal, ya que en la vía previa se pidió que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa determinase el justiprecio con arreglo a la hoja de aprecio presentada por los propietarios, cuya pretensión se mantuvo al interponer el recurso de reposición, mientras que en la demanda se limita a pedir que se anule el acuerdo valorativo del Jurado por haberse constituido éste con un vocal arquitecto en lugar de con un vocal ingeniero agrónomo y un representante de la Cámara Agraria Provincial, dada la naturaleza rústica del suelo expropiado.

Este motivo de casación no puede prosperar por las mismas razones expresadas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, al dar respuesta la Sala de instancia a la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado en la contestación de la demanda al amparo del artículo 82 g de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, entonces en vigor.

Como acertadamente declara la Sala de instancia, el demandante, conforme establece el artículo 69.1 de dicha Ley (recogido su contenido en el artículo 56.1 de la vigente) puede esgrimir en su escrito de demanda cuantos motivos considere procedentes aunque no se hubiesen expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste, sin más limitación que la pretensión esgrimida, que tanto en vía previa como en sede jurisdiccional fue la anulación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio del terreno expropiado a los demandantes.

Otra cuestión es que en la demanda no se hiciese uso de la facultad contemplada entonces por el artículo 42 de la Ley Jurisdiccional (hoy 31.2 de la nueva) en orden a pedir que, de no prosperar la pretensión anulatoria del acto con reposición del procedimiento de determinación del justiprecio a la constitución de un nuevo Jurado en la forma prevista por la Ley, se fijase el justiprecio del terreno expropiado en la cantidad que se considerase procedente dentro de la pedida en su hoja de aprecio, dada la vinculación con los actos propios, pero tal omisión no es razón para considerar que ha existido una inadmisible desviación procesal.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, alegado por el Abogado del Estado, se basa en el quebrantamiento de forma por haberse infringido en la sentencia lo dispuesto por el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 (en la actualidad 33.1 de la Ley vigente) al no haber dado respuesta a la cuestión planteada en la contestación a la demanda acerca del respeto a los actos propios, ya que los demandantes en la vía previa sostuvieron el carácter de apto para urbanizar del terreno expropiado, lo que requería la presencia de un arquitecto como vocal del Jurado.

Para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia se debería haber invocado el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción (en la nueva Ley Jurisdiccional artículo 67.1) y no el artículo 43.1 de dicha Ley (33.1 de la actual), pues aquél impone al Juez o Tribunal el deber de decidir todos las cuestiones controvertidas en el proceso (plenitud en la decisión), mientras que éste pretende evitar la incongruencia extra o ultra petita partium, pero al margen de si la cita del precepto ha sido o no técnicamente correcta, lo cierto es que en este motivo se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber abordado la cuestión, expresamente planteada en la contestación a la demanda, relativa a la tesis sostenida por los demandantes en la via previa acerca del carácter urbanizable y no rústico del terreno expropiado, lo que requería la constitución del Jurado con un vocal arquitecto y un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana y no con un ingeniero agrónomo y un representante de la Cámara Agraria Provincial, como piden en la demanda.

Aunque el contrasentido de los demandantes resulte evidente, pues la tesis mantenida en su demanda acerca de la naturaleza rústica del suelo expropiado se aparta de su planteamiento en la via previa con evidente imposibilidad de solicitar que dicho suelo se valore como urbanizable, no podemos considerar que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva por no haber tenido en cuenta los argumentos con que el Abogado del Estado razonó en la contestación a la demanda la incuestionable contradicción en los planteamientos de los demandantes.

Esta Sala ha declarado (Sentencias de 23 de enero, 6 de febrero, 3 de mayo, 26 de junio y 9 de octubre de 1999, 10 de junio, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000, 21 de enero y 10 de marzo de 2001) que el deber de motivar las sentencias no exige agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal, ya que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, por más que haya de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes, doctrina jurisprudencial esta que recoge exactamente los criterios del Tribunal Constitucional reflejados, entre otras, en sus Sentencias 172/94, 222/94 y 230/98, por lo que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

TERCERO

Aduce el Abogado del Estado en su tercer motivo de casación que la Sala de instancia, al ordenar reponer las actuaciones para que se constituya el Jurado de nuevo con los vocales que corresponda en atención a la naturaleza rústica del terreno, accede a una pretensión formulada con manifiesto abuso de derecho, en contra de lo dispuesto por los artículo 7.2 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El que la Sala de instancia haya considerado que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a pesar de que los propietarios del suelo en su hoja de aprecio pidieran que el suelo se valorase como urbanizable, debió constituirse con los vocales que establece el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en atención a la naturaleza rústica del terreno expropiado, no constituye una conculcación de los preceptos invocados en este tercer motivo de casación porque con la decisión de reponer las actuaciones al momento de constituirse el Jurado con dichos vocales no viene a amparar un posible abuso de derecho sino que define la composición que debe tener el Jurado teniendo en cuenta que el terreno expropiado es rústico y, por consiguiente, no apto para ser urbanizado, aceptando así la tesis sostenida por los demandantes en el proceso aunque, al momento de proceder a la nueva valoración, el Jurado deba partir necesariamente de la clasificación del suelo como no urbanizable, con lo que, a todas luces, difícilmente podrán los propietarios conseguir que el justiprecio tenga en cuenta otras circunstancias que no sean las de su valor inicial como tal suelo rústico, de manera que habrían obtenido procesalmente una victoria pírrica, pues, a pesar de ganar el pleito, no podrán conseguir que el terreno se justiprecie como urbanizable, razón por la que este tercero motivo debe desestimarse también al igual que los dos primeros.

CUARTO

Finalmente alega el representante procesal de la Administración del Estado que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque el defecto de composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al no haberse constituido con los vocales adecuados, no es una causa de nulidad radical, como declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, sino un defecto formal, determinante de la anulabilidad del acto cuando se haya podido causar la indefensión de las partes o se impida al acto alcanzar su fin.

Este último motivo, a diferencia de los anteriores, debe prosperar porque esta Sala, modificando la inicial orientación jurisprudencial, ha declarado a partir de su Sentencia de 30 de enero de 1998 (recurso de casación 5405/93, fundamento jurídico primero "in fine"), seguida, entre otras, por las de 18 de mayo de 1998, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 8, 17 y 27 de marzo de 2001, que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por carecer sus vocales de la titulación exigible por el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión, supuestos ambos que no concurren en este caso, en que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional los propietarios han tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado.

QUINTO

Al ser estimable el cuarto y último de los motivos de casación alegados por el Abogado del Estado, la sentencia recurrida debe ser anulada, de manera que procede, conforme al artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, que decidamos lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Como la reposición del expediente de justiprecio al momento de constituirse de nuevo el Jurado no es ajustada a derecho por no haberse causado indefensión a las partes aunque el Jurado no se integrase en la forma establecida por el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, entre otras razones porque, según reiteradamente ha expresado el Abogado del Estado, los propietarios insistieron en la via previa que el suelo debía valorarse como urbanizable, de modo que, ante dicha pretensión, es lógico que se convocase, para formar parte como vocales, a un arquitecto y a un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana, debemos examinar si el terreno ha de ser valorado en atención a dicha clasificación prevista en el documento avance de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Torrelodones, en el que se propone la reclasificación del suelo expropiado como apto para urbanizar, según pidieron en su hoja de aprecio los propietarios, o conforme a los criterios establecidos en la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, para el suelo no urbanizable, según procedió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al aceptar la valoración de la hoja de aprecio de la Administración, en la que se asegura que se han tenido en cuenta dichos criterios valorativos establecidos en el mencionado Texto Refundido, dado que el proyecto legitimador de la expropiación fue aprobado el día 26 de junio de 1992, es decir una vez que había entrado en vigor la mencionada Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, y por consiguiente el expediente expropiatorio se inició estando vigente esta Ley.

SEXTO

Esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 10 de mayo de fecha 1999, ha declarado de forma constante que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la aplicación del sistema de valoración establecido por la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999 y 10 de febrero de 2001), de manera que, como en este caso el expediente expropiatorio se inició con la aprobación del proyecto de ensanche de la CN-VI el día 26 de junio de 1992, cuando ya estaba en vigor la referida Ley 8/1990, de 25 de julio, el valor del terreno expropiado para ejecutar las obras de ensanche de la carretera nacional VI, tramo Las Rozas-Villalba, debe ajustarse a lo establecido en dicha Ley, y, por consiguiente, en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que sustituyó a la anterior.

SEPTIMO

El suelo expropiado, según se admitió finalmente en la demanda por los propietarios, debe considerarse no urbanizable, por lo que es preciso acudir al criterio de valoración recogido en los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, 48.1 y 49 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que no fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, de modo que debe justipreciarse con arreglo a su valor inicial, que se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, que, en definitiva, remite a los artículos 66 y 68.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre.

Pues bien, atendiendo al contenido de este último precepto (artículo 68.2 de la Ley 39/1988), la Administración en su hoja de aprecio valoró el metro cuadrado del terreno expropiado a razón de 667 pesetas, sin que ni en el procedimiento administrativo para la determinación del justiprecio ni en el proceso seguido en la instancia los propietarios expropiados haya aportado prueba, dato o indicio alguno de que tal valoración del suelo rústico de su propiedad no se ajuste a esos parámetros establecidos por el repetido artículo 68.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, razón por la que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado al ser los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los que se acogió como correcto el justiprecio ofrecido por la Administración expropiante, ajustados a derecho.

OCTAVO

No se puede negar que, después de haber justipreciado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa los 1580 m2 de suelo, a que se extendió la expropiación según acuerdo de desafectación parcial de los 1.800 m2 que se reflejaron en el acta previa a la ocupación, la Administración decidió ampliar la expropiación a otros 1.280 m2 más de suelo, lo que comunicó a los propietarios con fecha 1 de febrero de 1995, pero a esta porción de terreno, ocupada posteriormente, no se extiende el expediente de justiprecio resuelto por los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por lo que habrá de ser objeto de otro procedimiento para la fijación de su justiprecio, dado que, cuando la Administración amplió a esa superficie la declaración de necesidad de ocupación, pudiera haberse modificado su clasificación urbanística en virtud de la iniciada Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Torrelodones, de modo que no cabe eludir la tramitación de un nuevo expediente de justiprecio para fijar el que corresponda a esta porción de 1.280 m2, a que en el año 1995 se amplió el expediente expropiatorio en virtud de su declaración de necesidad de ocupación por el replanteo definitivo de la obra de ensanche a tres carriles de la Carretera Nacional VI, por lo que tal cuestión es completamente ajena a los acuerdos valorativos del Jurado impugnados en la instancia.

NOVENO

La estimación del último de los motivos de casación alegados, determinante de la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, sin que existan méritos para imponer las costas de la instancia a cualquier de las partes al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según prevé el artículo 131.1 de la misma ley, en aplicación, a su vez, de la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la referida Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Segunda 2, y Tercera de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del cuarto motivo alegado y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de junio de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 983 de 1995, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Carlos Ramón , los herederos de Don Íñigo y Don Juan Ignacio y la entidad Torrevilla S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 23 de noviembre de 1994 y 15 de marzo de 1995, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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