STS, 26 de Junio de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5476
Número de Recurso8962/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8962/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Tomás , D. Gabino , D. Pedro Miguel , D. Sergio y Dª Cristina , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 30 de mayo de 1996 -recaída en los autos 525/93-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 4 de febrero de 1993, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución del mismo Jurado de 24 de septiembre de 1992, por el que se justipreciaba una parcela expropiada por el Ayuntamiento de Torrent para la apertura de la Ronda de Acceso a Torrent (Ronda Avenida Sur - 1ª Fase).

Han comparecido en calidad de recurridos, respectivamente, en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent (Valencia)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 30 de mayo de 1996 cuyo fallo dice: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás , D. Gabino , D. Pedro Miguel , D. Sergio y Dª Cristina contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 4 de febrero de 1993 por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución del mismo Jurado de 24 de septiembre de 1992 (expediente nº 209/90) por el que se justipreciaba una parcela expropiada por el Ayuntamiento de Torrent para la apertura de la Ronda de Acceso a Torrent (Ronda Avenida Sur - 1ª Fase) en la cantidad de 14.745.057 pesetas, más el 5% de afección. Segundo.- Confirmar los actos recurridos. Tercero.- No hacer pronunciamiento expresa en materia de costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Tomás , D. Gabino , D. Pedro Miguel , D. Sergio y Dª Cristina se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1996, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en los motivos de casación que a continuación se sintetizan:

  1. Infracción del artículo 144 del Reglamento de Gestión Urbanística -vigente en las fechas de iniciación de la pieza de justiprecio- al señalar la tasación con arreglo al valor urbanístico de los terrenos calificados como urbanos o urbanizables en todas sus categorías.

  2. Incorrecta valoración del vuelo, y más concretamente de los 300 naranjos variedad navel, que se encontraban a plena producción en el momento de la expropiación.

  3. Incorrecta ocupación de los terrenos, sin guardar las prescripciones legales previstas en la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que reclama una indemnización por daños, que no le fue concedida.

  4. Vulneración de la jurisprudencia en sus sentencias de 29 de enero de 1994 (Ar. 263), 23 de junio de 1992 (Ar. 312) y 9 de mayo de 1994 (Ar. 4120).

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando los motivos invocados, anule la sentencia recurrida y en su lugar resuelva de conformidad con lo pedido en su escrito y singularmente la valoración objetiva practicada por técnico competente, con todo lo demás que en derecho proceda.

TERCERO

Por auto de esta Sala y Sección de fecha 6 de febrero de 1998 se acuerda: "Inadmitir los motivos de casación articulados en los apartados b) -por error se dice d)-, c) y d) del escrito de interposición del recurso interpuesto por el procurador Don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de Don Tomás , Don Gabino , Don Pedro Miguel , Don Sergio y Doña Cristina , el cual se admite a trámite exclusivamente por el motivo invocado en el apartado a) del expresado escrito, del que se dará traslado por copia al Abogado del Estado y al representante procesal del Ayuntamiento de Torrent para que, en el plazo común de treinta días, formalicen por escrito su oposición al expresado motivo de casación a), poniéndose de manifiesto las actuaciones en Secretaría, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este trámite."

CUARTO

El 31 de marzo de 1998 el Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición al recurso de casación, en el que alega que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción del Ordenamiento jurídico en que funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

En escrito de 22 de abril de 1998 la representación del Ayuntamiento de Torrent formula su oposición al recurso de casación, en el que tras expresar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo inadmitido esta Sala y Sección, en resolución de seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, los motivos de casación articulados por la representación de los propietarios-expropiados en los apartados b) -aunque por error se dice d)-, c) y d) del escrito de interposición del recurso formulado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos y cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres -esta última desestimatoria de la intentada reposición-, que fijaron como justiprecio de la parcela, sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , expropiada por el Ayuntamiento de Torrent en la cantidad de catorce millones setecientas cuarenta y cinco mil cincuenta y siete pesetas más el cinco por ciento del premio de afección; deberemos limitarnos a enjuiciar el presente recurso respecto del único motivo de impugnación admitido a trámite por la anteriormente referida resolución, y que se proyecta por los recurrentes al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -a la sazón vigente- por conculcación de los artículos 144, 147 y 148 del Reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO

Sostienen los recurrentes que al tener la parcela expropiada la consideración legal de solar por concurrir las circunstancias exigidas por el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976: acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, ni el Jurado Provincial de Expropiación ni la sentencia recurrida debieron aplicar un coeficiente reductor del 2,91 por ciento, ya que el artículo 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, señala que se tasarán con arreglo al valor urbanístico los terrenos clasificados como urbanos o urbanizables en todas sus categorías y el aumento o disminución en un quince por ciento como máximo, permitido por el artículo 147 del meritado Reglamento para hallar el valor individualizado, lejos de operar en la parcela expropiada como un factor de disminución del valor urbanístico, debió operar como factor de incremento.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo, al analizar si resulta o no procedente la reducción de 2,91 por ciento que realiza el órgano administrativo tasador en aplicación de los previsto en el artículo 147 del varias veces citado Reglamento de Gestión Urbanística, señala que a la vista de las fotografías aportadas por la parte recurrente, no cabe afirmar que la parcela a expropiar, de una considerable superficie, 8.120,50 metros, carecía en el momento de la expropiación de todos los servicios urbanísticos, ya que no se encontraba en idénticas condiciones a un solar urbano estándar; y en base a estas apreciaciones fácticas concluye que la reducción establecida por el Jurado, que califica de "ciertamente pequeña", no es contraria a Derecho.

Por otra parte, hemos de indicar que el criterio sustentado por el Tribunal a quo para disminuir en base a los hechos declarados probados en la sentencia el 2,91 por ciento del valor urbanístico de la parcela expropiada, en consideración a su grado de urbanización y características intrínsecas de aquélla, de conformidad con los términos establecidos por los artículos 147 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, responde ante la orfandad probatoria de los recurrentes en instancia, a la primigenia apreciación del órgano tasador, acerca de la carencia de los elementos urbanísticos que concurren en la referida parcela, reflejado en las fotografías incorporadas al expediente de justiprecio.

Hechos que no pueden ser alterados por el Tribunal de casación, salvo que en la instancia se haya aplicado inadecuadamente la norma o la jurisprudencia que en cada caso proceda; extremos que no se han producido en el caso que enjuiciamos.

TERCERO

En consecuencia, desestimado el motivo de casación aducido, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con la subsiguiente imposición de las costas procesales causadas en el mismo por los recurrentes, según el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás , D. Gabino , D. Pedro Miguel , D. Sergio y Dª Cristina , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 30 de mayo de 1996 -recaída en los autos 525/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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