STS, 10 de Abril de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3023
Número de Recurso8390/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de casación, que con el número 8.390/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Angelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Alfonso Rodríguez, contra la Sentencia dictada el día 13 de septiembre de 1.996, en el recurso contencioso-administrativo número 1331/93, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, que fijaba el justiprecio de la finca número 5 del Proyecto "Huerta del Obispo" 1ª fase. Comparece en calidad de recurrido la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Prieto Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta Sentencia el día 13 de septiembre de 1.996, en el recurso contencioso-administrativo número 1331/93, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado, dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Angelina , contra el acuerdo de 10 de febrero de 1.993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el que estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 19 de abril de 1.991, se fija el justiprecio de la finca núm. 5 del Proyecto "Huerta del Obispo, Fase 1ª", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, declaramos la nulidad de los citados acuerdos, y en su lugar fijamos como justiprecio de la citada finca la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS DOCE PESETAS (4.652.412 ptas. S.E.U.O., a la que habrá de añadir los intereses previsto en la legislación expropiatoria en cuanto sean de aplicación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado y la representación de Doña Isabel Alfonso Rodríguez presentan sendos escritos de preparación de recurso de casación, en los que suplican a la Sala de instancia den al recurso el cauce procesal oportuno, remitiendo los autos originales y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo, con emplazamiento a las partes para que comparezcan, ante dicho Tribunal. Lo que así Provee la Sala de instancia con fecha 14 de octubre de 1.996.

TERCERO

Recibidas en esta Sala las actuaciones de instancia y el expediente administrativo, se da traslado al Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso, y presenta escrito con fecha 12 de marzo de 1.997, en el que manifiesta que no sostiene la presente casación. Esta Sala dicta Auto con fecha 12 de mayo de 1.997, en el que se declara desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de costas y debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte, también recurrente.

CUARTO

Con fecha 28 de abril de 1.997, la representación procesal de Doña Angelina , presenta escrito formalizando el recurso de casación, en cumplimiento de lo Proveído con fecha 11 de febrero de 1.997, en el que se le daba el plazo de treinta días para la interposición del recurso. En dicho escrito alega lo que estima de aplicación, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia casando la recurrida y resuelva primero la nulidad de las actuaciones del expediente expropiatorio por los motivos que se expresan y de no prosperar la nulidad, fije como justiprecio de la finca objeto de este proceso en la cantidad de dieciséis millones setecientas veinticinco mil cuatrocientas ochenta pesetas (16.725.480 pts.), más los intereses legales.

QUINTO

Concedido traslado a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, que comparece y es parte en este proceso en calidad de recurrido, para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, así lo verifica presentando escrito el día 2 de octubre de 1.997, en el que tras exponer lo que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de abril de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la cual fue estimado en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de la misma capital, definidor del justo precio correspondiente a la finca número 5 del Proyecto "Huerta del Obispo, Fase 1ª", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y para alcanzar la casación pretendida se articulan en el escrito interpositorio dos motivos distintos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aplicable por razones temporales, arguyéndose, en relación con el primeroo, que la sentencia impugnada infringía los artículos 20, 21.1) y 3) y 22.1 de la Ley Expropiatoria e incluso el 24 de la Constitución, en cuanto no había sido expresamente notificado a la propietaria-recurrente el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, causando indefensión y denegando la tutela judicial efectiva, en tanto que en el segundo se acusa la vulneración del artículo 43 de la misma Ley de Expropiación, en relación con el 58 y siguientes del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio.

SEGUNDO

El defecto de carácter formal denunciado en primer lugar, deviene de todo punto improcedente y carente de fundamento, pues aunque margináramos el hecho, sin duda trascendente, de que la notificación del acuerdo de necesidad de ocupación fue efectuada en la persona del hermano copropietario del predio, a medio de carta certificada, "en nombre propio y en representación de los hermanos, propietarios de la citada finca del Proyecto", a buen seguro en contemplación de la disposición inserta en el artículo 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a cuyo tenor se permite entenderse en el expediente con aquel que hubiere suscrito el escrito inicial en primer término, es de observar además y al margen de lo anterior que el vicio acusado, cual afirma la Sala de instancia, en modo alguno comprometió la tutela judicial efectiva, ni causó la indefensión de la demandante, (requisito necesario para que, con arreglo a lo establecido en el artículo 48.2 del mismo texto legal citado, el defecto de forma determine la anulación del acto), habida cuenta que bien pudo presentar alegaciones, formular la oportuna hoja de aprecio, esencial en el procedimiento expropiatorio, y formuló las alegaciones que entendió procedentes tanto en la vía administrativa como en esta Jurisdiccional, hasta el acceso a este Tribunal Supremo, actuaciones todas ellas enervantes de la alegada situación de indefensión.

TERCERO

En orden al segundo motivo casacional esgrimido, hemos de limitarnos a reiterar cuanto hemos proclamado en sentencias anteriores, (16 de diciembre de 1.997 y 18 de julio de 1.998), dictadas en presencia de expropiaciones llevadas a cabo por el mismo órgano expropiante y para ejecutar el mismo Proyecto "Huerta del Obispo, 1ª Fase", en las que hacíamos constar que la indiscutible naturaleza urbanística de la expropiación, por tener su causa en la ejecución del planeamiento, determina la inaplicación, para valorar el suelo expropiado, en contra del parecer de la representación procesal de la demandante, de la libertad estimativa contemplada en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a fin de obtener su valor real, sino que es preciso hallar su valor urbanístico (artículos 64.3, 103, 142 y 144 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 131 y 196.1 del Reglamento de Gestión Urbanística), el cual, como legalmente tasado que es, debe calcularse en la forma establecida por los artículos 105 y siguientes del citado Texto Refundido, como lo hemos declarado repetidamente, entre otras, en nuestras Sentencias de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 de noviembre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo de 1998 y 18 de mayo de 1998, al expresar que dicho valor urbanístico sólo puede alcanzarse aplicando los criterios y método establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En definitiva, la tesis propugnada por los propietarios expropiados, tanto en su hoja de aprecio como en la demanda, insistiendo en que deben ser indemnizados o compensados por el valor real o de mercado del terreno, objeto de expropiación, es rechazable, y adviértase que desde luego tampoco resulta aplicable la Ley del Suelo de 1.992, habida cuenta que el expediente expropiatorio fue iniciado cuando no había cobrado vigor la Ley 8/1.990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

CUARTO

Corolario obligado de la fundamentación anterior, es la desestimación del recurso, por resultar improcedentes los motivos articulados, dado que no son de apreciar las infracciones alegadas, así como la imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso, por mor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Doña Angelina , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 1.996, por la cual fue estimado en parte el recurso número 1.331/93 interpuesto contra los acuerdos del Jurado de la misma capital de 19 de abril de 1.991 y 10 de febrero de 1.993, definidores del justo precio correspondiente a la finca número 5 del Proyecto "Huerta del Obispo, 1ª Fase", e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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