STS, 26 de Abril de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:3410
Número de Recurso6257/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 6257/1.999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), con fecha 30 de Marzo de 1.999, en el recurso contencioso administrativo núm. 8151/96. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Alfonso contra Acuerdo 16-10-95 resolutorio justiprecio fincas 13 y 13-CO expropiada por Demarcación Carreteras Estado en Galicia para obras CN-540 de Lugo a Portugal por Orense, t.m. de Orense dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Ourense; y en consecuencia, anulamos parcialmente el acuerdo recurrido, a los solos efectos de elevar a 360.718 el justiprecio de los 82m2 de la finca número 13 y 351.920 el de los 80 m2 de la finca núm. 13 -CO, confirmando los restantes pronunciamientos del acuerdo recurrido. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, por medio de escrito presentado en plazo legal, se solicitó la aclaración de la referida Sentencia, en el sentido de que se procediese a corregir el error aritmético padecido en la misma, acordando la Sala de instancia por Auto de 5 de Mayo de 1.999 no acceder a la rectificación solicitada.

TERCERO

Por la parte actora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia, por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida declarando que el desarrollo, aplicación y obtención de cálculos matemáticos bajo la fórmula polinómica indicada es la que hemos dejado consignada en el apartado C) de este recurso, por ser la que se deduce de las Sentencias de la propia Sala puestas en contradicción.

En consecuencia y aplicando todo ello a éste proceso, se declare:

  1. - Que el resultado en el cálculo matemático para obtener el valor del suelo por el método residual (Vr), según parámetros utilizados en este proceso y aceptados por la Sala y nuestra parte no debe de ser de 3.120 pesetas m/2, sino de 9.810 ptas.m/2.

  2. - Utilizando esta última cifra y respetando los demás hechos, consideraciones y porcentajes correctores que contiene la Sentencia referidos únicamente al valor del suelo justipreciado (no al resto de los bienes expropiados) se obtenga y fije la oportuna cifra final como justiprecio del expropiado en conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

  3. - Si la cifra resultante de dicho valor resulta superior a la que consignó nuestra parte en su hoja de aprecio, que fué de 7.000 ptas. m/2 de suelo expropiado, se fije éste como definitivo para obtener el justiprecio en esa unidad o concepto de la expropiación.

TERCERO

Por Providencia de 28 de Mayo de 1.999, la Sala de instancia, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 97 de la Ley 29/1988, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo admitió a trámite, y tras recibirse las certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias, se dio traslado del recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrida para que formalizara su oposición al mismo en el plazo de treinta días.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado formalizó en plazo su escrito de oposición al recurso interpuesto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este escrito de interposición de recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Alfonso , se formula, en síntesis, el siguiente fundamento:

La sentencia recurrida contradice los pronunciamientos contenidos en las siguientes sentencias: sentencia de la Sala de la Coruña de fecha 6 de octubre de 1998; sentencia de la misma sala de fecha 4 de mayo de 1998; sentencia de la misma sala de 23 de enero de 1998.

La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta por Sentencia de ésta Sala de 15 de Febrero de 2000 a cuya doctrina estaremos.

La contradicción con las referidas sentencias es manifiesta en cuanto se refiere a la única cuestión objeto de unificación de doctrina. Esta cuestión es la de cómo debe obtenerse el valor de repercusión del suelo por el método residual desarrollando la fórmula polinómica que fija la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 en su norma 16, a cuyo método valorativo se refiere la última Ley del Suelo estatal número 6/1998, de 13 de abril y, por tanto, de gran interés; doctrina legal que falta por precisar adecuadamente.

En el auto desestimatorio de la aclaración pretendida, se da una justificación inadecuada e improcedente sobre la aplicación de la citada fórmula, por cuanto todas las sentencias que se citan en el mismo, tanto la de Castilla y León, como las suyas propias o del Tribunal Supremo, operaron teniendo como factor de localización la unidad, o sin este factor, porque podían referirse a asuntos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden Ministerial del año 1989, pues la anterior Orden Ministerial de 13 de junio 1983 sobre cuadro marco de valores no contemplaba el factor de localización en la fórmula. En esto puede hallarse, también, el criterio erróneo de la sentencia.

La fórmula correcta es la de que el valor de repercusión equivale al valor en venta partido por 1,4 por el factor de localización y deduciendo del resultado el valor de la construcción. Estamos en presencia de un error que incluso es recurrible como error de hecho en casación ordinaria cuando lo permita la cuantía. Sin embargo, la sentencia impugnada no aplica correctamente esta fórmula, puesto que resta el valor citado sin multiplicarlo previamente por el coeficiente correspondiente al valor de localización y dicho valor de localización se multiplica tanto por el valor de repercusión como por el valor de la construcción.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y se declare que el desarrollo, aplicación y obtención de cálculos matemáticos bajo la fórmula polinómica indicada es la que se ha dejado consignada en el recurso por ser la que se deduce de las sentencias de la propia Sala puestas en contradicción.

En consecuencia y aplicando todo ello en el proceso solicita que se declare:

  1. Que el resultado en el cálculo matemático para obtener el valor del suelo por el método residual según parámetros utilizados en este proceso y aceptados por la Sala y por la parte recurrente no debe ser el de 3 120 ptas./m² sino de 9 810 ptas./m².

  2. Utilizando esta última cifra y respetando los demás hechos, consideraciones y porcentajes correctores que contiene la sentencia referidos únicamente al valor del suelo justipreciado obtenga y fije la oportuna cifra final, justiprecio de lo expropiado en conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

  3. Si la cifra resultante de dicho valor resulta superior a la que consignó el recurrente en su hoja de aprecio, que fue de 7.000 ptas./m² de suelo expropiado, se fije este como definitivo para obtener el justiprecio en esta unidad o concepto de expropiación.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de Marzo de 1999, por la que, estimando parcialmente el recurso contra acuerdo de 16 octubre de 1995, resolutorio de justiprecio de finca número 13 y 13-CO expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para las obras de la CN-540 de Lugo a Portugal por Ourense, término municipal de Ourense, dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Ourense, se elevaba a 360.718 pesetas/m² el justiprecio de los 82 m2 de la finca 13 y a 351.920 ptas. los 80 m2 de la finca 13-CO, confirmando los restantes pronunciamientos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Como fundamento del recurso de casación se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida contradice los pronunciamientos contenidos en las sentencias de la propia Sala de 6 de Octubre de 1998, 4 de Mayo de 1998 y 23 de Enero de 1998, sobre la forma en que debe obtenerse el valor de repercusión del suelo por el método residual desarrollando la fórmula polinómica que fija la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989 en su norma 16.

El recurso debe ser estimado.

CUARTO

La Sala de instancia, con el fin de obtener el valor urbanístico del terreno expropiado, parte de la fórmula polinómica utilizada por el perito procesal contenida en la norma 16 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, la cual, combinando como factores el valor en venta, el valor de repercusión, el valor de construcción y el factor de localización, se expresa así: VV = 1,4 [VR + VC] FL. Dicha fórmula es correctamente traducida por dicha Sala en la siguiente: VV 0,71 = (VR + VC) FL. La Sala aplica dicha fórmula a los valores establecidos que no se discuten, pero, inexplicablemente, realiza una incorrecta transposición del factor de localización, lo que la conduce a un cálculo erróneo y a descalificar fundándose principalmente en él el dictamen pericial.

Solicitada aclaración por la parte, la Sala de instancia cita abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirmando que avala la aplicación que realiza de la fórmula, si bien es de ver que la expresada jurisprudencia sólo permite comprobar lo acertado de la transposición de la primera fórmula a la segunda, pero no, lógicamente, de la transposición de términos erróneamente realizada, pues en las sentencias citadas no se contempla el factor de localización, sobre el que precisamente se proyecta el error padecido.

QUINTO

El criterio seguido por la Sala de instancia, aun cuando tiene su fundamento en un error de cálculo, adquiere trascendencia doctrinal en la medida en que la propia Sala considera que constituye un criterio jurisprudencial avalado por esta Sala. Desde esta perspectiva, la forma de cálculo seguida comporta un defecto en el método residual seguido para obtener el valor urbanístico que contradice, por ende, lo dispuesto en las normas sobre valoración tasada del suelo urbano expropiado y, de no ser corregida, podría ser seguida en futuras resoluciones. En este caso, dado el momento en que la valoración se produce, dichos preceptos son los contenidos en el Texto refundido de la Ley del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, y, en la medida en que gran parte de sus preceptos ha sido declarada inconstitucional, en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Sin embargo, la aplicación de la fórmula catastral para hallar el valor urbanístico por el método residual tiene también trascendencia desde el punto de vista de la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, hoy vigente.

A su vez, la doctrina sentada por la Sala de instancia contradice la sentada en las sentencias de contraste aportadas. Como se ha justificado con la aportación de las certificaciones de las pruebas periciales correspondientes, se aceptaron en ellas los dictámenes periciales en que dicha fórmula se aplicó correctamente y, por ende, en contra del criterio de la sentencia impugnada.

SEXTO

Según el artículo 98.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Un examen de la prueba practicada nos revela la corrección del cálculo realizado por el perito, que sigue el método residual para la obtención del valor de repercusión, por lo que debe aceptarse el valor así obtenido y, sobre él, realizar las demás modificaciones que hace la Sala y aplicar los demás conceptos que la misma considera, teniendo en cuenta el límite máximo fijado en la hoja de aprecio presentada por la parte expropiada.

Procede, en suma, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, anular parcialmente los actos administrativos recurridos y, en su lugar, declarar que el justiprecio debe fijarse aplicando el valor de repercusión obtenido por el perito procesal de 9 810 ptas./m² y respetando las demás correcciones y pronunciamientos efectuados por la Sala de instancia, si bien la cifra resultante de dicho valor no podrá ser superior a la que consignó el recurrente en su hoja de aprecio, que fue de 7.000 ptas./m² de suelo expropiado, según él mismo manifiesta.

SEPTIMO

Dada la procedencia de declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, debe estarse a lo dispuesto en materia de costas por los artículos 95.3 y 139.1 II de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, ordenar que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de Marzo de 1999, cuyo fallo estima en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Alfonso contra acuerdo de 16 de octubre de 1995 resolutorio de justiprecio de finca número 13 y 13-CO expropiada por Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para obras CN-540 de Lugo a Portugal por Ourense, término municipal de Ourense, dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Ourense.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, anulamos parcialmente los actos administrativos recurridos y declaramos que el justiprecio debe fijarse aplicando el valor de repercusión obtenido por el perito procesal de 9 810 ptas./m² y respetando las demás correcciones y pronunciamientos efectuados por la Sala de instancia, si bien esta cifra habida cuenta el valor consignado por el recurrente en su hoja de aprecio, que afirma fue de 7.000 ptas./m2 de suelo expropiado, debe quedar reducido a ésta cantidad.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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