STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:7955
Número de Recurso85/2005
ProcedimientoMILITAR - Recurso de casacion
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 101/85/2005 interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 27 de abril de 2005 en las Diligencias Preparatorias número 23/06/04 en la que el recurrente fue condenado a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes como autor responsable de un delito consumado de abandono de destino previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar , y habiendo sido parte, además del recurrente el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el día 27 de abril de 2005 en las Diligencias Preparatorias número 23/06/04 que contienen la siguiente declaración de hechos probados:

"Que el inculpado, D. Daniel, cuyos demás datos obran en el encabezamiento de esta sentencia y aquí se dan por reproducidos, entonces C.L. MPTM y prestando sus servicios en el Tercio D. Juan de Austria III de La Legión (Almería), tras su regreso de una misión en Irak, disfrutó de un permiso, superior a un mes de duración, permiso que finalizaba el día 16 de febrero de dos mil cuatro, fecha, por tanto, en la que debía presentarse en el destino, lo que no llevó a cabo, permaneciendo en situación de ignorado paradero y fuera de todo control militar, sin autorización de sus superiores, hasta el día 31 de marzo siguiente, fecha en la que el inculpado se presentó voluntariamente en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 23, con sede en Almería.

El inculpado ha sido reconocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Cartagena, siendo diagnosticado de un trastorno adaptativo mixto, generado por la situación vivida durante el desempeño de su misión en Irak, y conociendo que con su conducta pudiera estar cometiendo un delito, tal estado le produjo una disminución de su facultad para actuar conforme a tal comprensión".

SEGUNDO

En la citada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al inculpado, DON Daniel, como autor responsable de un delito consumado de abandono de destino, del artículo 119 del Código Penal Militar , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º, ambos del C.P. Común , a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido, en cualquier concepto, por los mismos hechos, sin responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 14 de julio de 2005 , emplazándose seguidamente a las partes para que comparecieran ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Amelia Martín Sáez, en nombre y representación de D. Daniel, interpuso el anunciado recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de septiembre de 2005.

En dicho recurso se articulan dos motivos de casación:

  1. - "Por infracción de ley, amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Trámites al no haberse valorado por el Tribunal "a quo" el documento obrante en los folios 25, 26 y 27 de la causa".

  2. - "Por infracción de ley al no haberse aplicado el artículo 20.1 párrafo primero del Código Penal común ".

QUINTO

Dado traslado del recurso planteado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de octubre de 2005 solicita la desestimación del recurso formulado.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 18 de octubre de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de noviembre de 2005 a las 11 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el primer motivo de casación que «en el hecho declarado probado primero del relato fáctico se dice que "se ha tenido especialmente en cuenta el informe pericial obrante en autos", refiriéndose como tal al emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Cartagena» añadiendo que "será únicamente dicha prueba la que sirva de base al Tribunal para apreciar la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 ambos del Código Penal " y que "dicho único informe no es tal, pues igualmente figura unido a la causa, a sus folios 25, 26 y 27 otro informe pericial psiquiátrico" del que según a su juicio se deduce que el recurrente tenía anulada o muy sensiblemente disminuida su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos de tal manera que ha de ser declarado inimputable.

Con base en tales alegaciones se plantea en este primer motivo que la sentencia de instancia incurre en infracción de ley por no haber valorado el Tribunal "a quo" el citado documento obrante a los folios 25, 26 y 27 de la causa.

El motivo resulta inacogible por las siguientes razones:

  1. La referencia a que el Tribunal ha tenido en cuenta especialmente el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Cartagena no figura --como se alega-- en la declaración de hechos probados sino, lógicamente, en la exposición razonada de los fundamentos de convicción por los que el Tribunal ha llegado a su decisión, limitándose el relato fáctico a recoger que el inculpado fue reconocido por dicho Servicio Oficial de Psiquiatría.

    Pero, independientemente de ello, se señala en la sentencia que "el Tribunal ha tenido también especialmente en cuenta dicho informe pericial, pero en absoluto señala que haya sido esa prueba la ‹única› que ha tomado en consideración, pues muy explícitamente pone de relieve que tras el examen del repetido informe y en relación con el resto de la prueba practicada" llega a la conclusión que el imputado sufrió una reducción de su grado de conciencia y libertad, por lo que posteriormente considera aplicable la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ambos del Código Penal .

    No puede, por tanto, aceptarse que el Tribunal no haya valorado el documento a que hace referencia el recurrente, sino que, por el contrario, dicho Tribunal se ha inclinado, insistimos, teniendo en cuenta el resto de la prueba, por lo que a su juicio y en uso de sus facultades, ha considerado más determinante de la situación mental del inculpado.

  2. Reiteradamente ha declarado esta Sala (Sentencias, entre otras, de 17 y 30 de noviembre de 2000 y 11 de diciembre de 2002 ) que a efectos casacionales un documento determinado ha de tener capacidad demostrativa autónoma que acredite por el mismo de forma directa la equivocación del Tribunal de instancia y no ha de resultar contradicho por otro elemento probatorio, ya que al no existir preferencia establecida legalmente de unas pruebas sobre otras, todas son aptas para formar la convicción a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Como queda dicho, en la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia expone muy expresamente las pruebas que ha tenido en cuenta para formar en convicción y, en consecuencia, deben desestimarse las alegaciones que constituyen la base de este primer motivo de casación que ha de ser rechazado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se alega infracción de ley por no haberse aplicado el artículo 20.1, párrafo primero del Código Penal Común , y ello por entender que la anomalía que padece el inculpado es muy grave, teniendo en cuenta el informe psicológico cuya autora es la psicóloga Dª Consuelo y que obra en los folios 25, 26 y 27 de la causa.

Este motivo, como reconoce el propio recurrente, viene a ser tributario del anterior, por lo que dadas las razones expuestas más arriba, está abocado forzosamente a su desestimación.

Lo que se pretende, de nuevo, en este motivo es sustituir la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas que ha tenido a su disposición por la propia del recurrente sobre la base de que se de prevalencia al informe psicológico de la Dra. Dª Consuelo sobre el resto de las pruebas que ha tenido en cuenta el Tribunal "a quo" y sobre las cuales ha formado su convicción. Como la valoración hecha por el órgano jurisdiccional, en absoluto puede calificarse de arbitraria, ilógica o irracional, ha de concluirse que su decisión resulta plenamente ajustada a derecho.

Ha de desestimarse, como queda dicho, este motivo y con ello la totalidad del recurso planteado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/85/2005 interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 27 de abril de 2005 en las Diligencias Preparatorias número 23/06/04 en la que el recurrente fue condenado a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor de un delito consumado de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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