STS, 17 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4536/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª Paloma Martínez López en nombre y representación de Dª Inés, contra la sentencia de 11 de Noviembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Gallego de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo nº2 de 14 de Junio de 1996, dictada en autos promovidos por la ahora recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Junio de 1996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda interpuesto por Inéscontra SERVICIO GALEGO DA SAUDE, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser contratada temporalmente en la primera vacante de su categoría profesional que exista, y a la indemnización de 1.020.000 pts., condenado al SERGAS a su reconocimiento y abono ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora, Inés, ha venido prestando servicios para el SERGAS desde 1991, como Técnico Especialista en Radiología, y un salario mensual de 167.262 pts. mediante diversos contratos temporales.- 2º.- El último contrato lo fue desde el 15-3-95 hasta el 25-4-95 en que es cesada por fin de contrato, habiendo desempeñado su trabajo en el ambulatorio de Lalin.- 3º.- La actora ocupa el puesto nº 9 de una lista de 17 personas. - 4º.- La actora ha asistido a cursos de tecnología básica en radio-diagnostico, de tomografía computerizada, de informática sobre almacenamiento, control y archivo de registros y está acreditada para operar bajo la supervisión de un titulado director de aparatos de Rayos X con fines diagnóstico.- 5º.- El 12-5-94 se publicó en el DOG la resolución de la Secretaría General de la Consellería de Sanidade y de la Dirección de Recursos Humanos del SERGAS, del pacto suscrito por la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales sobre nombramientos y contrataciones temporales del personal estatutario, facultativos, personal sanitario y no sanitario; el pacto suscrito dispone que el personal no sanitario estatutario será elegido mediante la selección de listas.- Sexto.- La Comisión provincial de Pontevedra de seguimiento del pacto sobre nombramientos y contrataciones temporales, suspendió los llamamientos y entendió que la actora necesitaba de un reciclaje previo mediante un período de prácticas antes de ofrecerle una nueva contratación, contratando a otra persona con un número inferior que el de la actora.- 7º.- El 21-12-94 el jefe de servicios y supervisor del Hospital Montecelo, pone en conocimiento de la Dirección de enfermería, la falta de capacidad de la T.E.R. Inés, por no ser la persona idónea para desarrollar su trabajo.- El 3-11-95 por la supervisión del servicio de diagnóstico se vuelven a reiterar los hechos acontecidos el 20-12-94, en que la actora no es capaz de terminar un estudio a una paciente del servicio de ginecología, al realizarle una radiopelvimetría y tiene que hacerlo otra persona.- 8º.- En las reuniones de la comisión provincial de seguimiento del pacto sindical para contrataciones de personal estatutario en las II.SS. de la provincia, gestionadas por el SERGAS, de fecha 4-4- a 9-5 y 6-6-95, se trató e investigó los informes, denunciando la falta de capacidad de la actora y el 6-6-95 se acordó el reciclaje de la interesada antes de ofrecerle nueva contratación; dicho acuerdo no se le comunicó a la actora.- 9º.- Tras el cese de la actora, se ha contratado a otra persona con igual categoría, pero peor situada en las listas de contratación del personal; el número de la actora es el 9.- 10º.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 11 de Noviembre de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la incompetencia del Orden social de la jurisdicción para el conocimiento y resolución del litigio planteado, anulamos la sentencia de instancia con remisión a la jurisdicción contencioso administrativa."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Inés, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 31 de Diciembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de Mayo de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Noviembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las singulares circunstancias que acompañan a este recurso obliga a resumir cronológicamente el resultado de las actuaciones que le preceden.

La demanda inicial se promueve por una trabajadora, técnica especialista en radiología, contratada en diversas ocasiones por el Servicio Gallego de la Salud, siendo la última vez desde el 15 de Marzo de 1995 al 25 de Abril del mismo año, que ve denegada su solicitud para ser contratada de nuevo temporalmente conforme a las listas utilizadas por el citado servicio de la salud para la contratación de personal, según pacto suscrito (publicado en el DOG el 12-5-94 según resolución del Sergas) entre las centrales sindicales y la Administración Sanitaria. La actora pedía ser contratada temporalmente en la primera vacante de su categoría profesional que exista así como a que se la indemnice en la cantidad de 1.020.000 ptas. equivalente a los salarios dejados de percibir desde que no se respetó el orden de la lista (contratándose a otra persona con número posterior a ella) hasta su nueva contratación.

Una primera sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de 19 de Enero de 1996 estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y recurrida que fue, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de Abril de 1996 la revoca, declara la competencia de la jurisdicción laboral y devuelve las actuaciones al Juzgado de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto. Esta sentencia queda firme. Una segunda sentencia de este juzgado, de 14 de Junio de 1996 estima la demanda y recurrida ésta, la que ahora se impugna de la misma Sala de lo Social de Galicia, de 11 de Noviembre de 1996, vuelve a revocar la de instancia pero, esta vez, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

La actora recurrente pone de manifiesto la patente contradicción existente entre las dos sentencias de la Sala de lo Social de Galicia que sobre el mismo supuesto primero declara la competencia de la jurisdicción laboral y después, cuando resuelve el recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de instancia que al resolver sobre el fondo estimó la demanda, se pronuncia declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ante esta situación se alude en el recurso a "la intangibilidad de lo resuelto por sentencia anterior, en cuanto a que, caso contrario, se vulneraría el principio de "non bis in idem" y la eficacia de la cosa juzgada que implica necesariamente la imposibilidad de dictar nueva sentencia que revise lo ya resuelto por otra que ya ha ganado firmeza".

Como sentencia de contraste sobre la aplicabilidad de la cosa juzgada se aporta la de esta Sala de 15 de Abril de 1992. En ella se contempla también un supuesto en que dos sentencias de una misma Sala contienen pronunciamientos contradictorios al recaer en procesos en que actores y demandados son los mismos, idénticas también las pretensiones ejercitadas e incidiendo sobre un fundamento común.

Al articular la recurrente el presente recurso sobre dos motivos distintos, aporta también como sentencia de contraste sobre la segunda materia de contradicción que trata, la cuestión de la competencia, la dictada por la propia Sala de lo Social de Galicia en 29 de Abril de 1996. Dentro de la pura lógica hay que reconocer que no cabe mayor contradicción entre sentencias que la que se produce entre esta primera resolución de la Sala al rechazar, sobre un mismo asunto, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y la de la sentencia recurrida al admitirla, una vez resuelto por el juzgado de instancia el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

Cumplidos, por tanto, los requisitos que hacen viable el recurso conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben ahora examinarse las infracciones denunciadas por la recurrente y que afectan a los artículos 24.1 en relación con el 9.3 de la Constitución, el artículo 1252 del Código Civil, 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, vigente para este tipo de personal según establece la Disposición Derogatoria 1ª b), párrafo 4º; en relación con la Disposición Adicional 16.1 de la Ley 30/84 de 2 de Agosto de Reforma de la Función Pública.

Conforme se ha relatado anteriormente, la primera sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Instituto demandado, el cual consintió la primera sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia no impugnándola mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina. Con ello al resolver por 2ª vez el juzgado de instancia, ya sobre el fondo del asunto, ninguna de la partes alegó la falta de jurisdicción. Y fue la 2ª sentencia de la Sala, ahora recurrida, la que, de oficio, se lo plantea inclinándose por la remisión al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La solución que ha de adoptarse es la mantenida por las sentencias de contraste y muy especialmente por la seguida en las primera sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, dictada en el presente asunto, favorable al sometimiento de la cuestión debatida a los tribunales del orden laboral. Y ello por dos razones, la primera, porque como ha entendido esta Sala en sentencias de 4 de Febrero de 1988 y 31 de Enero de 1983 citadas por la de contraste de 15 de Abril de 1992, no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y que concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que de nuevo se pretende si se accede a conocer de nuevo; porque dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre si ... puede acudirse al principio general de derecho "non bis in idem" ... pues para que surta efecto jurídico lo juzgado, en demandas que lo presupongan no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la "exceptio rei judicata". Y la segunda razón porque como se argumenta en la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Galicia de 29 de Abril de 1996, recogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el supuesto de autos, la actora no formula pretensión alguna dirigida a la impugnación o nulidad de la convocatoria de selección para cubrir plazas de personal estatutario del SERGAS, sino que lo único que reclama es el reconocimiento a ser contratada temporalmente en la primera vacante de su categoría que exista y a indemnizarle en la cantidad dejada de percibir según el cálculo por ella realizado. Por otro lado, la sentencia de 23 de Junio de 1997, dictada en Sala General al tratar de un tema referente a la exclusión de listas de espera en el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de trabajadores anteriormente despedidos señala que se está ante "una actividad del Organismo Autónomo actuando como empresario, no como sujeto investido de potestad. Acto en desarrollo de un acuerdo pactado con la representación de los trabajadores. Así pues, la pretensión se deduce dentro de la rama social del Derecho, y no, pudiendo ser calificada tal conducta como acto sujeto a Derecho administrativo en materia laboral, el conocimiento corresponde a los Tribunales del Orden social.

El criterio expuesto no contradice el plasmado en las Sentencias de esta Sala de 21 de julio de 1.992, 11 de marzo y 10 de noviembre de 1.993, resoluciones que atribuyeron a la rama contencioso administrativa de la Jurisdicción las reclamaciones contra las decisiones de la Administración en relación con las convocatorias para la provisión de plazas laborales con trabajadores de nuevo ingreso. En dichos casos, no existiendo contrato entre las partes, ni pacto colectivo determinante de la convocatoria, la actuación de la Administración para proveer las vacantes se rige por normas de Derecho administrativo, lo que, como hemos razonado, no es el caso presente".

En consecuencia, al no existir pronunciamiento sobre el fondo en el segundo grado jurisdiccional que corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a través del recurso de suplicación, procede ahora declarar la nulidad de la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento de dictar la sentencia de suplicación para que la Sala, aceptada la competencia del orden social de la jurisdicción, se pronuncie sobre el fondo del asunto. Sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª Paloma Martínez López en nombre y representación de Dª Inés, contra la sentencia de 11 de Noviembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Anulamos esta sentencia reponiendo las actuaciones al momento de resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Gallego de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo nº2 de 14 de Junio de 1996 para que la Sala, aceptada la competencia del orden social de la jurisdicción, se pronuncie sobre el fondo del asunto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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