STS, 17 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso240/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de noviembre de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 201/95, formulado por DOÑA Julia, frente a la dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 23 de Noviembre de 1994, en virtud de demanda formulada por Dª Julia, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en reclamación de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de Noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Julia, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en reclamación de daños y perjuicios, en la que como hechos probados constan los siguientes: " 1º) En el Boletín Oficial de Comunicaciones de 8-1-93, el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos publicó un acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal, para confeccionar listas de espera al efecto de cubrir vacantes, bajas, licencias y permisos en la plantilla de personal fijo de las Jefaturas de Correos. En el contenido del acuerdo se detallaban, entre otros extremos: a) los puestos de trabajo a cubrir, b) requisitos de los aspirantes; c) modo de efectuar las solicitudes; d) admisión de aspirantes; 3) tribunales; f) pruebas selectivas. Textualmente, punto 11 del Acuerdo, regulaba la Lista de Espera, en los siguientes términos: "11. Lista de Espera. 11.1. Como resultado del concurso se confeccionarán listas de espera de aspirantes aprobados para cada localidad y categoría, pudiendo cada uno de ellos figurar hasta en cuatro listas de espera, bien sea en una o varias localidades. Las listas, adecuadas a las necesidades reales y por orden de puntuación, serán utilizadas para cubrir los puestos de trabajo con carácter temporal por cualquier circunstancia que en lo sucesivo y hasta nueva convocatoria se precise, exponiéndose en los tablones de anuncio de los Centros de trabajo de Correos y Telégrafos del edificio principal de la Jefatura Provincial y de las localidades a que pertenece el puesto de trabajo. La lista de espera podrá ser impugnada ante el Tribunal correspondiente en el plazo de diez días. Cuando la convocatoria sea para completar listas existentes, el personal seleccionado, por su orden, se incorporara a continuación del último trabajador de la lista anterior. 11.2. A efectos de utilización de la lista de espera, el personal será contratado, según el orden de la misma. Tendrán preferencia los contratos de interinidad por vacante, previstos en el punto 14 de estas normas, sobre los de fomento de empleo (PFA); éstos sobre los de interinidad por sustituciones (PFI), y éstos, a su vez, sobre los de carácter eventual (PFE). En todo caso con sujeción estricta a las disposiciones legales que regulan las modalidades de contratación. El personal podrá ser contratado de nuevo después de finalizar su contrato, de acuerdo con el orden que tiene en la lista, siempre que legalmente lo permita la modalidad de contratación propuesta. 11.3. Anualmente y dentro del mes de enero, o cuando surja la necesidad, la Comisión Provincial de Contratación elaborará una relación de los tipos de puestos que requieren conocimientos especiales. En estos supuestos, podría exigirse la acreditación de los conocimientos, incluso mediante la realización de pruebas, supervisadas por la Comisión Provincial de Contratación, y se contratará al primero de la lista que los posea. En el supuesto de que se acredite en una ocasión, no se precisará volver a pedir la acreditación. 11.4. El personal que rehuse aceptar un trabajo sin causa justificada será eliminado de la lista por la que fue convocado, previo acuerdo de la Comisión Provincial de Contratación. No obstante no decaerá de la lista, siempre y cuando justifique la causa de no aceptación. Esta justificación tendrá que estar contemplada en los siguientes apartados: (...) 11.5. Deberá efectuarse nueva convocatoria cuando se prevea que la lista es insuficiente. En todo caso una vez agotada la lista debe procederse, de inmediato, a nueva convocatoria. Si a pesar de lo indicado en el párrafo anterior llegara a agotarse la lista, se contratará a persona idónea de la localidad o localidades próximas afectadas por el servicio; a tal efecto se solicitarán de las Oficinas de Empleo, el envío de aspirantes. Cuando se haya acudido a la contratación de persona idónea, que se hará por el período mínimo imprescindible hasta disponer de lista y se comunicará por escrito motivado a la Subdirección General de Gestión de Personal y a la Comisión de seguimiento, quien se pronunciará antes de la finalización del periodo de prueba. 11.6. Anualmente y con efectividad de 1 de enero, se procederá a la actualización de las listas de espera con arreglo al siguiente procedimiento: a) Se eliminarán definitivamente de las listas de espera las personas que hayan sido excluidas por acuerdo de la Comisión Provincial de Contratación. b) Se procederá a una nueva valoración de los méritos de las personas que figuran en la lista de espera, mediante la aplicación del baremo establecido en el punto 9 de las presentes normas, alterando, en su caso, el orden de la lista. ) A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerarán las circunstancias personales y profesionales existentes a 31 de diciembre del año anterior. d) Se procederá a la publicación de la lista actualizada en las Jefaturas Provinciales y localidades a que pertenezcan los Centros de trabajo, antes del 31 de enero." 2º) La Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos en Murcia confeccionó listas de espera, tras convocatoria efectuada al efecto, de acuerdo con el Acuerdo indicado. 3º.) El 28-2-94, el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos formalizó contrato de trabajo con D. Sergio(modalidad PFI, para sustituir baja por enfermedad de D. Juan Pablo), como auxiliar de reparto a pie. Dicha contratación fue efectuada mientras permanecían en vigor unas listas de espera, que ulteriormente fueron objeto de rectificación y acutalización en fecha 1-4-94, que arrojo como resultado que el actor tuviera mejor puesto en la lista que el indicado trabajador contratado. 4º ) La actora reclama del Organismo demandado, en concepto de daños y perjuicios la cantidad equivalente a salarios de trámite que debería haber percibido desde la fecha en que se realizó la otra contratación, declarándose su derecho preferente a dicha contratación. 5º. ) Se agotó la vía administrativa previa.". Y como parte dispositiva: "Que apreciando la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión formulada debe desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Juliacontra ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, y, sin entrar en el fondo del asusto, dejando imprejuzgada la acción, absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra, y ello sin perjuicio de que la demandante haga valer la acción aquí entablada ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. ".

TERCERO

Anunciado e interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia, dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julia, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 23 de Noviembre de 1994. Anular la sentencia de instancia y, con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Administración demandada, devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia, en la que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión deducida. Sin pronunciamiento en costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Abogado del Estado, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 20 de Septiembre de 1995.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrid, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contenido litigioso del procedimiento de instancia vino determinado por el suplico de la demanda: que se declarase el mejor derecho de la actora respecto del trabajador indicado a ser contratada temporalmente por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, y se condenase a dicho Organismo a satisfacerla los salarios devengados desde el día 28-2-94 con reconocimiento a todos los efectos del período transcurrido como días efectivamente trabajados", y, también, por la excepción de incompetencia por razón de la materia, opuesta por el Abogado del Estado, en nombre del demandado. Esta excepción fue estimada en la instancia, pero desestimada en Suplicación, de tal modo que no hay pronunciamiento sobre aquel suplico, sino que el único tema a dilucidar en este Recurso es la reiteración de la incompetencia por razón de la materia, sobre la cual insiste el recurrente. A tal efecto, ha seleccionado como Sentencia de contradicción, de entre las que citó en el escrito de preparación, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Burgos, el día 20 de Septiembre de 1995, que había ganado firmeza cuando se dictó la ahora recurrida, y que aparece aportada al procedimiento. En esta Sentencia la Sala que la dicta entiende ser competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo una cuestión idéntica a la aquí estudiada, salvo que la diferencia de puestos en la "lista de espera" para ser contratado por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, era del 11 al 15, mientras que aquí, tal diferencia era de tres puestos a favor de la actora. La contradicción, en la decisión de la excepción de incompetencia es plena, y está cumplido el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre tal cuestión concreta, y, como no hay pronunciamiento de fondo, no cabe examinar si hay o no identidad en los hechos y en los fundamentos normativos de las respectivas pretensiones.

SEGUNDO

La denuncia de infracción legal se concreta en infracción del art. 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, razonando que la actividad de la Administración (de cualquier organo de la Administración Pública) en convocatoria para acceso desde el exterior a una plaza, aunque ésta sea laboral, es una actividad sujeta al Derecho Administrativo sin que haya nacido una relación laboral, que haga competente a este Orden Jurisdiccional; este argumento no puede tener éxito porque esta Sala ya ha declarado que es materia laboral la inclusión o no en las listas de espera del Organismo demandado, para contratación laboral temporal, porque es una actuación derivada de pactos con los Sindicatos, y sujeta a lo así acordado entre el empresario y los representantes sindicales de quienes pueden acceder a prestar sus servicios a la entidad demandada, como "trabajadores", sin que, por otra parte, se esté aduciendo un apartamiento de los Reglamentos que rigen la actuación de la Administración en cuanto titular de puestos de trabajo o de empleo público, que pudiera ser lo sometido al Orden Contencioso-Administrativo. Esta Sala, constituida en Sala General, y en Sentencia de 23 de Junio de 1997, declaró ser laboral la materia consistente en la exclusión de las "listas de espera" de determinados trabajadores, en virtud de una decisión del Organismo autónomo, impugnada por una de las excluídas. Pues bien, si esa conducta, menos próxima al establecimiento del contrato de trabajo, queda sometida a este Orden Jurisdiccional, porque corresponde a la actuación de un empresario, como tal, y no como Administración, con mayor razón es materia "laboral" la desatención a las lista de espera cuando llega el momento de establecer un contrato de trabajo, por lo que la cuestión se plantea entre una empresa (aunque se trate de Administración) y una posible trabajadora, a la que ya se ha reconocido una concreta puntuación a efectos de ser contratada, con tal condición de trabajadora y no como funcionaria interina. La pretendida exclusión, amparada en el apartado a) citado, del artículo 3 de la Ley procesal, no cabe porque se trata de conducta, cuya forma externa podrá someterse a normas generales de actuación de los entes públicos, pero que corresponde a la actuación de un empresario, y se ve sometida al cumplimiento de acuerdos asumidos, en tal condición, con los representantes sindicales de los trabajadores, como bien claramente se constata en los folios 8 y 9 del procedimiento de instancia, donde aparece el Acta de la reunión de la Comisión de Seguimiento de Contratación Provincial, constituida por el Jefe Provincial del Organismo demandado y por el Jefe de Recursos humanos del propio Organismo, de un lado, y por los representantes de los Sindicatos intervinientes. No hay otra materia que la laboral, y el pronunciamiento recurrido, que así lo entiende, no ha infringido el precepto invocado, por lo que el recurso ha de ser desestimado. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de noviembre de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 201/95, formulado por DOÑA Julia, frente a la dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 23 de Noviembre de 1994, en virtud de demanda formulada por Dª Julia, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en reclamación de daños y perjuicios. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superiro de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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