STS, 11 de Octubre de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso4325/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 28 de Septiembre de 1998, en el recurso de suplicación nº 799/98, interpuesto frente a los Autos de fechas 8 de Junio de 1998 y 8 de Julio del propio año, dictados por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en los autos nº 276/98, seguidos a instancia de D. Eugeniocontra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales sobre minusvalía.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON representada y defendida por la Letrada Sra. Tesa Almudevar.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Septiembre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en los autos nº 276/98, seguidos a instancia de D. Eugenio, contra, el Instituto Aragonés de Servicios Sociales sobre minusvalía. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de casación núm. 799 de 1998, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos el auto recurrido".

SEGUNDO

El Auto de instancia, de 8 de Junio de 1.998 , dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, contenía los siguientes antecedentes de hecho: "1º.- En fecha 17 de Abril de 1.998, se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social, a instancia de D. Eugenio, contra el INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES, en reclamación de revisión del grado de minusvalía. ...2º.- Por providencia de 25 de Mayo pasado, y una vez subsanada por la parte actora la demanda, se acordó oír a las partes del proceso y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de tres días manifestasen lo que a su derecho conviniera respecto a la competencia del orden jurisdiccional social, según previene el artículo 5.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. ...3º.- Por las partes y el Ministerio Fiscal se presentaron escritos, que constan unidos a autos, y cuyo tenor literal se da por reproducido".

La parte dispositiva del Auto es del tenor literal siguiente: "Que acogiendo, de oficio, la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento y fallo de la cuestión de fondo articulada en la demanda inicial de estas actuaciones, advirtiendo a la parte actora que puede hacer valer el derecho del que crea estar asistida para ante la Jurisdicción del Orden Contencioso-Administrativo mediante la interposición del correspondiente recurso de dicho nombre".

El Ministerio Fiscal con fecha 12 de Junio de 1.998 interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de fecha 8 de Julio de 1998 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición sostenido por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado en fecha 8 de Junio que se confirma en todos sus extremos."

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 18 de Noviembre de 1998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida. la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de Enero de 1996. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal entiende que la resolución recurrida, al desestimar el recurso de suplicación, vulnera lo dispuesto en el art. 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Noviembre de 1998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen formuló demanda en petición de que se le reconociera la condición legal de discapacitado, por considerar que concurría en él un grado de minusvalía superior al 33 por ciento, frente al criterio del demandado Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que en la resolución impugnada le había reconocido un grado inferior. No se solicitaba en la demanda ninguna otra pretensión, ni tampoco prestación alguna. Con base en esta ausencia de solicitud complementaria, el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, al que la demanda fue turnada, dictó Auto con fecha 8 de Junio de 1998, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión solicitada, contra cuya resolución interpuso el Ministerio Fiscal recurso de reposición, que fue desestimado por Auto pronunciado por el propio Juzgado el día 8 de Julio inmediatamente siguiente. Interpuesto por el Ministerio Público recurso de suplicación frente a este último Auto, recayó Sentencia desestimatoria por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día 28 de Septiembre de 1998, siendo ésta la impugnada a través del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia supuestamente contradictoria con la recurrida se cita y aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 2 de Enero de 1996, cuya firmeza consta, y en la que se declaró la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la misma pretensión que fue objeto de ejercicio en el proceso que dió origen a la resolución ahora atacada. Concurren, pues, entre ambas resoluciones la identidad de hechos, petición y causa de pedir, y la discrepancia en lo decidido que hacen admisible este excepcional recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

SEGUNDO

Se apoyan las resoluciones aquí impugnadas en la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 27 de Enero, 8 de Marzo y 26 de Mayo de 1993 y 3 de Mayo de 1995 entre otras) que, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 13/1982 de 7 de Abril, de integración social de los minusválidos, y en el Real Decreto 383/1984 de 1 de Febrero, habían declarado la competencia del orden contencioso administrativo para el conocimiento de lo relativo a prestaciones concedidas en la mencionada Ley. Pero aquí se trata de aplicar la Ley 26/1990 de 20 de Diciembre y el Real Decreto 357/1991 de 15 de Marzo, cuyo art. 24 establece que "las resoluciones de los órganos gestores que recaigan sobre las pensiones a que se refiere este Real Decreto podrán ser objeto de reclamación previa a la vía jurisdiccional del orden social".

Bajo la vigencia de las disposiciones legal y reglamentaria últimamente citadas (Ley 26/1990 y Real Decreto 357/1991), la doctrina al respecto ya ha sido unificada por las Sentencias de esta Sala de 9 de Febrero de 1996, 23 de Febrero de 1996 (recurso 2138/95, que cita a la anterior) y 27 de Diciembre de 1997 (recurso 4537/96). En el tercer fundamento jurídico de esta última, se dice:

"1º.- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tienen plena competencia, -artículo 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- para conocer "en materia de Seguridad Social", en cuya esfera se incluyen, sin duda, todas las cuestiones relativas al derecho de percibir las pensiones tanto de invalidez permanente, como de jubilación ya sean contributivas o no contributivas (como con referencia a estas últimas sientan las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1995 y 9 de febrero de 1996, según recuerda la sentencia de 22 de marzo de 1996).

  1. - Esta competencia debe extenderse a la determinación del grado de munusvalía que afecta al interesado, pues carecería de toda lógica que los Tribunales laborales pudieran resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que tuvieran por substrato una cierta deficiencia psíquica o funcional, y se impidiera examinar lo que constituye el presupuesto fáctico de aplicación de la norma, cual es la determinación del grado de minusvalía. Tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia especifica social, mediante el mecanismo de "confrontar" y separar dos ordenes jurisdiccionales diferentes; uno para determinar el grado de deficiencia del beneficiario; otro, con la simple función -impropia de la más especifica de un órgano jurisdiccional- de naturaleza mecánica, atribuible al orden jurisdiccional social, y consistente en subsumir el grado de minusvalía, -ya esteblecido invariable y definitivamente en vía administrativa-, en la norma legal, para sancionar el efecto jurídico prescrito por esta."

A la vista de ello, se llega a la conclusión de que la doctrina correcta es la contenida en la Sentencia de contraste, y de ella se ha apartado la recurrida, por lo que procede la estimación del recurso, declarando la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda de origen, con las consecuencias legales a ello inherentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación número 799/98, que a su vez había sido ejercitado frente a los Autos de fechas 8 de Junio de 1998 y 8 de Julio del propio año, dictados por el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza en el Proceso número 276/98, incoado a instancia de D. Eugeniocontra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y declaramos que el Orden Jurisdiccional Social es el competente para resolver la pretensión contenida en la demanda origen del presente proceso, por lo que se deja sin efecto lo acordado en los reseñados Autos del Juzgado de lo Social, y se ordena devolver las actuaciones para que se dicte sentencia en la que se entre a resolver sobre el fondo de la demanda, con entera libertad de criterio, excepto en lo atinente a la competencia jurisdiccional, la cual ya no es susceptible de discusión. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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