STS, 15 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:4829
Número de Recurso97/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 201-97/04, interpuesto por don Ismael, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por letrado, contra el auto de 21 de junio de 2004 del Tribunal Militar Central, por el que confirmó la decisión adoptada en el anterior auto de 20 de abril de inadmitir el recurso contencioso-administrativo militar núm. 4/03-DF, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrente, mediante escrito que no obra en las actuaciones y que dice cursó a su teniente el 17 de mayo de 2002, puso en conocimiento de éste una actuación de un subteniente presuntamente constitutiva de infracción disciplinaria.

SEGUNDO

En fecha que no consta en las actuaciones, el recurrente se dirigió al Director General de la Guardia Civil solicitando que el anterior escrito fuera admitido y se acordaran las actuaciones necesarias; que se diera cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42.4 de la Ley 30/92 y 47.1 de la L.O. 8/98; y que se librara copia sellada de su escrito.

TERCERO

Por acuerdo de 9 de agosto de 2002, el Director General de la Guardia Civil denegó al recurrente todas las peticiones formuladas, haciéndole saber que contra su acuerdo "no cabe recurso disciplinario alguno, aunque podrá interponer si estima y alega vulneración de alguno de sus derechos fundamentales el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central".

CUARTO

Contra dicho acuerdo del Director General de la Guardia Civil, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que lo registró con el núm. 978/02.

QUINTO

Por auto de 17 de enero de 2003, el Tribunal Militar Central, a instancias del Ministerio Fiscal, acordó requerir de inhibición a la mencionada Sala de lo Contencioso-administrativo, comunicándole que si no aceptaba el requerimiento tuviera por planteado conflicto de jurisdicción.

SEXTO

Por auto de 26 de noviembre de 2003, dciha Sala de lo Contencioso-Administrativo aceptó el requerimiento de inhibición por considerar competente a la jurisdicción militar, y, en consecuencia, se abstuvo de conocer del recurso y lo remitió al Tribunal Militar Central.

SEPTIMO

Por auto de 25 de febrero de 2004, el Tribunal Militar Central tuvo por recibido el recurso, acordó que se tramitara por las normas del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario y dio traslado a las partes para que formularan alegaciones en orden a la posible concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 478 a) de la Ley Procesal Militar.

OCTAVO

Por auto de 20 de abril de 2004, el Tribunal Militar Central acordó "inadmitir el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 4-03-DF, seguido a instancia del Guardia Civil don Ismael, por concurrir la causa de inadmisión del artículo 478 a) de la Ley Procesal Militar consistente en falta de jurisdicción y legitimación del recurrente."

NOVENO

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2004, el guardia civil don Ismael interpuso recurso de súplica contra el auto anterior, que fue desestimado por el Tribunal Militar Central mediante auto del siguiente 21 de junio.

DECIMO

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2004, en el Tribunal Militar Central, don Ismael anunció su propósito de interponer recurso de casación contra el auto de 21 de junio de 2004 con base en el artículo 88.1 b) y c) de la Ley 29/98 y por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

UNDECIMO

Por auto de 13 de septiembre de 2004, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

DUODECIMO

Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2004, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Ismael, presentó el anunciado recurso de casación que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Al amparo del artículo 88.1 b) de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se denuncia la incompetencia."

  2. - "Al amparo del artículo 88.1 b) de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se denuncia la incompetencia inadecuación del procedimiento."

  3. - "Al amparo del artículo 88.1 b) de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución".

DECIMOTERCERO

Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2005, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando, de un lado, que la competencia de la Jurisdicción militar no puede ser discutida ya que la resolución administrativa, aunque no sancionadora, había sido dictada en aplicación de normas disciplinarias, y del otro, que el recurrente carece de legitimación para interponer el recurso jurisdiccional contra esa resolución.

DECIMOCUARTO

Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2005, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando que el Tribunal Militar Central actuó conforme a derecho en todo momento: cuando requirió de inhibición a la Sala de la Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, porque la Jurisdicción militar se extiende, a tenor del art. 4 de la Ley de Organización y Competencia de dicha Jurisdicción, a la "tutela jurisdiccional en vía disciplinaria", sin reservas ni condicionamientos, y también cuando inadmitió el recurso jurisdiccional del recurrente, ya que la resolución recurrida no era un acto estrictamente sancionador.

DECIMOQUINTO

Por providencia de 20 de junio de 2005, la Sala señaló el siguiente 13 de julio a las 11.00 horas para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el recurso tutelando de modo efectivo los derechos del recurrente, es preciso examinar tres cuestiones.

La primera, planteada a través de los motivos de casación primero y tercero, versa sobre la competencia de la Jurisdicción militar, concretada en el caso en el Tribunal Militar Central, para examinar y resolver el recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente contra el acuerdo de 9 de agosto de 2002 del Director General de la Guardia Civil.

La segunda, para el caso de que se mantenga la competencia del Tribunal Militar Central, consiste en determinar si su decisión de inadmitir el recurso -decisión expresada en el auto de 20 de abril de 2004, confirmado por el posterior de 21 de junio- es ajustada a Derecho.

La tercera, cuyo examen solo procederá si, anulando la decisión del Tribunal Militar Central, se admitiera el recurso jurisdiccional, consiste en establecer el procedimiento adecuado para tramitarlo.

SEGUNDO

Antes de comenzar el examen de la primera cuestión, conviene recordar lo siguiente:

  1. Mediante escrito de 17 de mayo de 2002, que no obra en las actuaciones, el recurrente se dirigió al teniente jefe de la Plana Mayor de la 1601ª Compañía de la Guardia Civil comunicándole la presunta comisión de una falta grave por un subteniente.

  2. En fecha que no consta con certeza, el recurrente, alegando que no había recibido ninguna noticia, se dirigió al Director General de la Guardia Civil solicitando que su anterior escrito fuera admitido y se le entregara una copia sellada, se acordaran las actuaciones necesarias y se diera cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42.4 de la Ley 30/92 y 47.1 de la L.O. 8/98.

  3. Por acuerdo de 9 de agosto de 2002, el Director General de la Guardia Civil denegó todas las peticiones del recurrente, haciéndole saber que, si bien no procedía recurso disciplinario alguno, podría interponer recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Central si estimaba vulnerado algún derecho fundamental .

  4. Contra ese acuerdo del Director General de la Guardia Civil el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que lo registró como recurso núm. 978/02.

  5. Por auto de 26 de noviembre de 2003, el Tribunal Militar Central, a instancias del Ministerio Fiscal, acordó requerir de inhibición a la mencionada Sala de lo Contencioso-administrativo, comunicándole que si no aceptaba el requerimiento tuviera por planteado conflicto de jurisdicción.

  6. Por auto de 26 de noviembre de 2003, dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo aceptó el requerimiento de inhibición por considerar competente a la jurisdicción militar, y, en consecuencia, se abstuvo de conocer del recurso y lo remitió al Tribunal Militar Central.

  7. Por auto de 25 de febrero de 2004, el Tribunal Militar Central tuvo por recibido el recurso, acordó que se tramitara por las normas del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario y dió traslado a las partes para que formularan alegaciones en orden a la posible concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 478 a) de la Ley Procesal Militar.

  8. Por auto de 20 de abril de 2004, confirmado por el posterior de 21 de junio, el Tribunal Militar Central acordó "inadmitir el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 4-03-DF, seguido a instancia del Guardia Civil don Ismael, por concurrir la causa de inadmisión del artículo 478 a) de la Ley Procesal Militar consistente en falta de jurisdicción y legitimación del recurrente."

TERCERO

En relación con la primera cuestión, el recurrente entiende que el Tribunal Militar Central no es competente para conocer del recurso contencioso-administrativo que él presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (primer motivo de casación), y que, en consecuencia, al requerir de inhibición a éste órgano jurisdiccional vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva (tercer motivo de casación).

La cuestión debe ser resuelta en sentido contrario al propuesto por el recurrente, pues éste pretende un imposible jurídico.

Con apoyo en los artículos 4 y 17 de la L.O. 4/1987, 448 y 453 de la L.O. 2/1989 y 3 b) de la Ley 29/1998, el Tribunal Militar Central entendió que la competencia para tramitar y resolver el recurso interpuesto contra el acuerdo del Director General de la Guardia Civil correspondía a la Jurisdicción militar (a él, el Tribunal Militar Central, atendida la autoridad que lo dictó) y, en consecuencia, requirió de inhibición a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Y con base en las mismas normas citadas, esta Sala requerida consideró que la jurisdicción competente era la militar y, aceptando el requerimiento de inhibición, remitió el recurso al Tribunal Militar Central .

Así las cosas, la cuestión que se examina sólo puede ser resuelta en sentido contrario a la pretensión del recurrente por cuanto la L.O. 2/1987, de 18 de mayo, reguladora de los Conflictos de Jurisdicción dispone en su artículo 24, perteneciente al Capitulo II ("De los Conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Jurisdicción Militar"), que contra el auto que dicte el órgano requerido, manteniendo o declinando su jurisdicción, "no cabrá recurso alguno". (Tampoco contra la sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción si llegara a intervenir por haber sido formalizado el conflicto). En consecuencia, la pretensión del recurrente de que sean anuladas las actuaciones del Tribunal Militar Central a fin de que su recurso contencioso-administrativo continúe siendo conocido por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es inviable por ser firme la decisión sobre la jurisdicción competente adoptada por los órganos jurisdiccionales requirente y requerido mencionados.

CUARTO

En sentido diferente ha de ser resuelta la segunda cuestión, pues el Tribunal Militar Central, con su decisión de inadmitir el recurso, vulneró el derecho fundamental del recurrente de acceso a la Jurisdicción.

Según resulta de la argumentación contenida en los autos de 20 de abril y 21 de junio de 2004, el Tribunal Militar Central inadmitió el recurso jurisdiccional interpuesto contra el acuerdo del Director General de la Guardia Civil por dos razones: porque "no constituye la resolución recurrida acto impugnable que pueda ser objeto de recurso contencioso disciplinario militar -tanto ordinario como preferente y sumario- conforme al artículo 475 de la misma Ley [la Procesal Militar]; y en segundo lugar, puesto que el recurso jurisdiccional ha sido interpuesto por persona no legitimada para ello".

La Sala no comparte estas razones, y de ahí su decisión de resolver la cuestión en sentido favorable al recurrente.

La primera razón no es asumible porque el acuerdo del Director General de la Guardia Civil, aunque no sea sancionador, no está exento de control jurisdiccional, como esta autoridad entendió al informar al recurrente de los recursos que podía interponer; porque ese control corresponde al Tribunal Militar Central, que así lo entendió al requerir de inhibición a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; y porque aducir que el acuerdo del Director General de la Guardia Civil no es sancionador supone contradecirse con la argumentación utilizada para fundamentar su competencia y acordar tal requerimiento de inhibición, pues entonces el Tribunal Militar Central sostuvo que la competencia de la Jurisdicción militar "se extiende al conocimiento de sus incidencias tal y como ocurre en el presente caso respecto a la petición formulada a la Administración por el ahora recurrente".

La segunda razón no puede ser compartida porque vulnera el derecho del recurrente de acceder a la Jurisdicción. El Tribunal Militar Central argumenta que el recurrente no tiene interés legitimador porque no es un militar sancionado sino el promotor de un parte militar (el parte mediante el que comunicó al teniente de su Compañía que un subteniente podía haber cometido una falta disciplinaria). Como esta última condición -dice- no le atribuye el derecho a estar informado de las decisiones que la autoridad sancionadora adopte, el recurrente carece de interés -concluye- para solicitar la revisión jurisdiccional del acuerdo del Director General de la Guardia Civil.

Entiende la Sala que el Tribunal Militar Central examinó de forma inadecuada la concurrencia del interés legitimador, porque argumentar que el recurrente no es un militar sancionado supone, según se acaba de decir, contradecirse con los argumentos en que fundó su competencia; aducir que el promotor de una parte militar no tiene derecho a estar informado de las decisiones que se adopten supone examinar la cuestión de fondo, esto es, si el recurrente es titular o no de uno de los derechos denegados por el Director General de la Guardia Civil; y concluir que el recurrente, por ser sólo promotor del parte, no está legitimado para pedir la revisión jurisdiccional de esa decisión denegatoria supone resolver la cuestión de fondo dejándolo al margen.

Lo que el Tribunal Militar Central debió analizar para establecer la concurrencia del interés legitimador -análisis que debe hacerse con criterio amplio a fin de evitar cerrar el acceso del administrado a la revisión jurisdiccional del acto- es si el recurrente resultó perjudicado por el acto objeto de impugnación y si resultaría beneficiado en el caso de que su pretensión fuera estimada. Y ha de concluirse necesariamente que sí, ya que, por una parte, la decisión del Director General de la Guardia Civil le perjudicó en cuanto le denegó todos los derechos solicitados, entre ellos el de estar informado de lo que fuera acordado sobre el contenido del parte emitido en su momento (derecho cuyo reconocimiento se pedía al amparo de lo dispuesto por la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la Ley 8/1998, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas), y por la otra, la estimación del recurso jurisdiccional le beneficiaría en cuanto llevaría consigo, anulando el acuerdo del Director General de la Guardia Civil, el reconocimiento de todos o alguno de los derechos solicitados.

QUINTO

Dado que, como consecuencia de lo expuesto, procede anular el auto recurrido y admitir a trámite el recurso formulado por el guardia civil don Ismael contra el acuerdo del Director General de la Guardia Civil de 9 de agosto de 2002, es obligado analizar la tercera cuestión, que consiste en establecer las normas que han de seguirse para su tramitación.

Con base en las razones por las que entendió que era competente para conocer del recurso, el Tribunal Militar Central acordó, una vez remitido por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que se acumulara "al contencioso disciplinario preferente y sumario núm. 4/03, que se sigue ya por los mismos hechos, continuando la tramitación con el carácter de recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario".

La Sala discrepa de que ese procedimiento sea el adecuado, pues el caso del recurrente no trata de la protección de un derecho fundamental frente a la Administración sancionadora, que es la razón de ser del procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. En consecuencia, procede tramitar el recurso siguiendo lo dispuesto para el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, que permite analizar sin reparo legal alguno las cuestiones de legalidad ordinaria.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Ismael, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra el auto de 21 de junio de 2004 del Tribunal Militar Central, por el que confirmó la decisión adoptada en el anterior auto de 20 de abril de inadmitir el recurso contencioso-administrativo militar núm. 4/03-DF.

  2. - Se anulan dichos autos y se admite a trámite el recurso jurisdiccional interpuesto por don Ismael contra el acuerdo del 9 de agosto de 2002 del Director General de la Guardia Civil, que se tramitará siguiendo las reglas establecidas para el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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