STS 708/1995, 11 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso819/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución708/1995
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Marbella sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por Financiera del Genil, S.A., entidad de financiación, Fingesa, representada por el procurador de los tribunales Don José Castillo Ruiz y no habiendo asistido al acto de la vista, en el que son recurridos Doña Filomena, Don Ángel, Doña Regina, quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Marbella, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la compañía mercantil Financiera del Genil, S.A., Entidad de Financiación, contra Doña Filomena, declarada en rebeldía, Don Ángely Doña Reginay contra todas cuantas personas inciertas, desconocidas, en ignorado paradero a quienes pudiera afectar la resolución judicial que ponga fin a este proceso y puedan tener interés legitimo en el asunto sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando la propiedad de la actora sobre la vivienda letra NUM001de la planta NUM000del EDIFICIO000, DIRECCION000, de esta ciudad, condenando al demandado o demandados que ocuparan dicha vivienda a su desalojo y a la indemnización de daños y perjuicios causados a la actora y a las costas causadas en este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda formulada de contrario y condenando a la actora a los gastos y costas de este juicio, y posteriormente formuló demanda reconvencional con base en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando la nulidad de la inscripción de la hipoteca constituida por Doña Filomenaa favor de la entidad actora, condenando a la misma entidad al pago de los daños y perjuicios causados a los demandados y al pago de las costas y gastos de este juicio.

Conferido traslado a la entidad actora de la demanda reconvencional formulada de contrario, ésta lo evacuó en forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se absolviera a la entidad de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional formulada, con expresa imposición de las costas causadas.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Rafael Luque Jurado en nombre y representación de Financiera del Genil, S.A. y estimando la reconvención formulada de contrario por la procuradora Doña Mª Luisa Benítez Donoso García en nombre y representación de Don Ángely Doña Regina, debo absolver y absuelvo a estos dos últimos citados y a Doña Filomenade las pretensiones contra ellos ejercitadas, y debo declarar y declaro la cancelación de la hipoteca constituida por Doña Filomenaa favor de Financiera del Genil, S.A. condenando a esta última al pago de los daños y perjuicios causados a determinar en ejecución de esta sentencia y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora "Financiera del Genil, S.A.", contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Marbella en lo autos de juicio de menor cuantía 143/87 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso".

TERCERO

El procurador Don José Castillo Ruiz en representación de Financiera del Genil, S.A., entidad de financiación, Fingesa, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

El número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, infracción en las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Cuarto

Autorizado en el nº 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1.985 de 1 de julio, que se fundamenta en infracción de precepto constitucional. Infracción del artículo 24, y en especial, el artículo 118, ambos de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 27 de junio de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el motivo primero del recurso, que denuncia al cobijo del nº 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un pretendido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues "prima facie" se descubre por la argumentación utilizada que no se razona dentro del ámbito del motivo. En efecto, los problemas que suscita este número hacen referencia bien a la limitación espacial de la jurisdicción española respecto de alguna extranjera o bien a la colisión entre órganos de distintos órdenes jurisdiccionales (Sentencias del Tribunal Supremo de 21-9-1991, 9-1-1992, entre otras), sea porque conozca el orden jurisdiccional civil, debiendo conocer otro orden, sea porque deje de conocer, debiendo hacerlo. Para que este motivo tenga viabilidad es preciso señalar las normas determinantes de las atribuciones orgánicas o excluyentes de las mismas, conforme a las que se explique en que sentido los órganos jurisdiccionales del orden respectivo, civil, ante esta Sala, han invalidado las atribuciones jurisdiccionales de órganos de otro orden (Sentencia del Tribunal Supremo de 12-6-1991), o como el órgano jurisdiccional ante el cual se ha promovido el litigio deja de conocer del mismo en razón a la materia, por estimar, atribuido ese conocimiento a otro órgano jurisdiccional, cuando debió conocer de ello (Sentencia del Tribunal Supremo de 16-6-1991). Mas nada de lo que se dice en el escrito de formalización guarda relación con la finalidad del motivo, pues no solo se confunde el abuso de jurisdicción con las que llama dilaciones indebidas e innecesarias de "los plazos o términos del procedimiento", sino que considera que aquel concepto se refiere a las circunstancias de hecho que configuran el litigio, que analiza, desde su peculiar perspectiva con calificaciones de estafa, fraude procesal o enriquecimiento injusto o torticero.

SEGUNDO

El segundo motivo, acusa por la vía del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba documental. Según afirma, "la prueba se ha apreciado con desconocimiento de documentos obrantes en autos, como constituyen el testimonio del auto de 22 de abril de 1986, y el exhorto librado por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera con fecha 20 de mayo de 1986. Insiste, con ello, el recurrente en la desarticulación de la valoración probatoria ya realizada por la Sala de instancia en los siguientes términos: pretende el recurrente hacer patente al Tribunal que en el caso de autos aparecen dos títulos de carácter judicial justificativos del dominio sobre la vivienda B de la planta NUM000del EDIFICIO000de Marbella, que son contradictorios entre sí, a saber el auto de adjudicación a favor de su defendida "Financiera del Genil S.A." en procedimiento de ejecución hipotecaria, con fecha 22 de abril de 1986, seguido contra la deudora hipotecaria Doña Filomena, y la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Marbella en 29 de Diciembre de 1986 a favor de los anteriores propietarios del referido piso en procedimiento promovido en ejercicio de la condición resolutoria expresa convenida con la compradora Doña Filomenapara caso de impago del precio, e inscrita en el Registro de la Propiedad, y ante la demostración en el pleito de la invocada falta de pago. Y pretende con ello que se declare que su derecho de propiedad sobre la vivienda es preferente al de los transmitentes, por ser anterior en el tiempo la resolución judicial obtenida a su favor que la lograda por los vendedores, amén de no pocas insinuaciones, que se permite sobre las causas de la lentitud del cumplimiento del exhorto librado por el Juzgado de Aguilar de la Frontera al de Marbella para ejecución del auto de adjudicación que son inoperantes y otras relativas a una supuesta coninvivencia entre los vendedores y la compradora del piso para defraudar los derechos de la financiera prestamista, que no prueba en modo alguno". En definitiva, debe tomarse en consideración, en punto al error de hecho, que la jurisprudencia ha subrayado que no es admisible proceder a un nuevo examen de las pruebas documentales ya tenidas en cuenta y valoradas en la instancia, revisando el cometido propio del Tribunal para llegar a conclusiones distintas de las sentadas en el, sino de que prevalezca el contenido inequívoco de un documento que con literosuficiencia, patentice el error acusado, siempre que, a su vez, el texto documental invocado no esté contradicho por otras probanzas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25-3-1991). Por tanto, el motivo fenece.

TERCERO

Con carácter general denuncia el motivo tercero, por el cauce del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Tras un planteamiento amplio de toda la temática suscitada en el pleito, la parte concreta su discurso en infracciones de los artículos 1.214, 1.249 y 1.283 del Código civil. Pero, en verdad, que ni la carga de la prueba, ni la prueba de presunciones están en juego en la presente litis, como tampoco el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que mas tarde cita con referencia, asimismo, a criterios jurisprudenciales. El problema que se debate tiene un alcance jurídico que no puede resolverse por medio de presunciones, ni con el reparto de la carga de la prueba, ya que constan probadas las actuaciones llevadas a efecto en cada proceso de los que dimana el conflicto originado. Resulta, en efecto, perfectamente admisible que, por una parte, en el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera se siguiera un procedimiento de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria contra la vivienda hipotecada por su titular registral Doña Filomenaal no satisfacer ésta a su vencimiento el préstamo recibido de dicha entidad, y que, por otra parte, los vendedores del piso a la expresada señora, al no satisfacer ésta el precio aplazado, solicitaran en otro juzgado la resolución de la compraventaejercitando en juicio la condición resolutoria expresa -e inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella- prevenida en el contrato de venta para tal hipótesis. Pues bien, la resolución que dicta el Sr. Juez de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera contiene la salvedad de que se entienden subsistentes todas las cargas anteriores y preferentes al crédito ejecutado en este procedimiento que pesen sobre la finca, entendiéndose que el adjudicatario las acepta, y como quiera que la condición resolutoria de la compraventa quedó inscrita en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la de la escritura de hipoteca no cabe apreciar incompatibilidad entre el auto recaído en la ejecución del crédito hipotecario y la sentencia recaída en el procedimiento de resolución de la compraventa, y ello, independientemente, de la prioridad cronológica de una resolución con respecto a otra, pues aún en la hipótesis de que los vendedores no hubiesen llegado siquiera a demandar judicialmente de resolución a la adquirente incumplidora de su obligación de pago, cuando se dictó el auto de adjudicación en el procedimiento de ejecución hipotecaria, no por ello hubieran perdido su derecho a reclamar, con preferencia, la reversión a su propiedad del inmueble en cuestión tal como se deduce del principio hipotecario de prioridad encarnado en el artículo 107 nº 10 de la Ley Hipotecaria. La verdadera cuestión entre las partes, y en la que ha de centrarse, como entiende el Sr. Juez de Instancia el debate judicial, es el de preferencia de los derechos de una y otra parte sobre el bien inmueble discutido, y no en una supuesta colisión entre resoluciones judiciales. Y la preferencia de derechos viene resuelta con claridad tal que hace innecesaria toda interpretación, por el citado precepto de la Ley Hipotecaria que establece que la hipoteca queda extinguida al resolverse el derecho del hipotecante. Y no puede ampararse la entidad Financiera del Genil S.A. en que al contratar el préstamo hipotecario le fue ocultado por la prestataria la existencia de la condición resolutoria referida, toda vez que ya la misma había tenido acceso al registro, y por tanto tenía plena operatividad el principio de fe pública registral regogido genéricamente en el artículo 38 de la citada Ley, y de un modo específico el nº 2 del artículo 37 que dispone que se dan contra terceros las acciones resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro. La resolución, conclusivamente, se estima ajustada a Derecho, y, en consecuencia, perece el motivo.

CUARTO

Finalmente, el motivo cuarto, último de los aducidos considera infringidos los artículos 24 y 118, ambos de la Constitución Española. Mas no puede olvidarse que el derecho que consagra el artículo 24 no confiere un derecho a hacerse dar la razón jurídica, aunque se carezca de ella, conforme a las leyes, sino un derecho a la jurisdicción y al proceso debido que, no ha sido violado en el curso de las actuaciones y que el artículo 118 obliga al cumplimiento de las resoluciones conforme a Ley y con respeto a los derechos de terceros, insitos, además, en la propia naturaleza de la resolución dictada. En consecuencia, fenece el motivo.

QUINTO

El rechazo de todos los motivos, origina la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Financiera del Genil, S.A., entidad de financiación Fingesa, contra la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 183/87, instados por la recurrente contra Doña Filomena, don Ángely Doña Reginay contra todas cuantas personas inciertas, desconocidas, en ignorado paradero, a quienes pudiera afectar la resolución judicial que ponga fin a este proceso y puedan tener interés legitimo en el asunto y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Marbella, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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