STS 603/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:4425
Número de Recurso3983/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución603/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección dieciséis-, en fecha 4 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual de Ayuntamiento que reclama la Aseguradora por derrumbe de nave industrial a consecuencia de tormenta de verano (Jurisdicción civil competente), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell número siete, cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS ITT ERCOS S.A.(Antes ALLIANZ-ERCOS, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ SAVALL, al que representó el Procurador don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Sabadell tramitó el juicio de menor cuantía número 105/1993, que promovió la demanda de Allianz Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que seguidos que sean todos los trámites de rigor, dictar en su día Sentencia por la que se les condene al Excmo. Ayuntamiento de Sant Llorenç Savall a pagar a mi patrocinada la cantidad de 16.153.988 Pts, con más los intereses correspondientes desde la fecha de 6 de Octubre de 1992, con más el resto de intereses legales del art. 921 de la LEC desde fecha de Sentencia, así como al pago de las costas por ser así preceptivo".

SEGUNDO

La parte demandada, Ayuntamiento de Sant Llorenç Savall, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Se sirva dictar Sentencia dando lugar a la excepción de falta de jurisdicción por ser la contencioso-administrativa la competente para conocer de la presente reclamación, y para el caso de no ser estimada, teniendo por contestada la demanda, desestimarla por completo, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición a la demandante de todas las costas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Sabadell, dictó sentencia el 22 de febrero de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano en nombre y representación de Alliaz Ercos S.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Sant Llorenç Savall, a que abone a la actora la cantidad de 16.153.988 ptas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución, con expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección dieciséis tramitó el rollo de alzada número 592/1995, pronunciando sentencia con fecha 4 de noviembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sant Llorenç Savall contra la sentencia dictada en fecha 22-02-95 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma. Se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por el Ayuntamiento de Sant Llorenç Savall absolviendo en la instancia a dicho demandado; imponiendo a la entidad actora Alliaz Ercos S.A. de Seguros y Reaseguros las costas de la instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las de la apelación".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de ITT Ercos S.A. (antes Allianz-Ercos, S.A.), formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por el ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, defecto en el ejercicio de jurisdicción.

Dos: Al amparo del precepto procesal 1692-4º, inaplicación del apartado tercero del artículo 2 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso de casación tuvo lugar el pasado día cuatro de junio de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, en el que se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conforme al ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de estudiarse conjuntamente con el segundo por infracción del apartado tercero del artículo 2 del Código Civil.

La tesis casacional de la parte recurrente viene a combatir la decisión del Tribunal de Instancia que atribuyó a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia jurisdiccional para la decisión de la cuestión planteada en el pleito, que no es otra que la reclamación de la Aseguradora demandante, al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, de que le sea reintegrada la cantidad que abonó a los asegurados en razón a la póliza de seguros contratada, por haber tenido lugar el siniestro cubierto el 9 de agosto de 1992, imputando responsabilidad extracontractual al Ayuntamiento demandado, toda vez que se produjo derrumbe del muro de contención que sujetaba la pared de la nave industrial asegurada, por consecuencia de una tormenta de verano y la red de alcantarillado, al no reunir las condiciones adecuadas y por deficiente conservación, no facilitó la correcta evacuación de las aguas.

La sentencia que se recurre dice que resulta de aplicación la Ley de Régimen de las Administraciones públicas el 26 de noviembre de 1992, ya que la demanda se planteó cuando estaba vigente. Esta Sala de Casación Civil no puede aceptar tal argumento, ya que la referida Ley, según su Disposición Final, entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (27-noviembre-1992), por lo que resultó vigente desde el 27 de febrero de 1993. Con anterioridad, concretamente el 6 de octubre de 1992, se había producido reclamación al Ayuntamiento y lo que resulta decisivo es que la demanda se presentó el 22 de febrero de 1993. Si se aceptase el argumento de la Sala sentenciadora equivaldría a admitir e instaurar situación de retroactividad, lo que no autoriza el apartado tercero del artículo 2 del Código Civil.

Las sentencias de esta Sala de 3-3 y 9-6-1998, admitieron que a partir de la publicación de la Ley 30/1992 se instauró el sistema de unidad jurisdiccional a favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no obstante, por razones de seguridad jurídica y para los asuntos iniciados antes del cambio legislativo, ha de respetarse el criterio competencial precedente, a fin de la necesaria tutela judicial efectiva.

Al haber ocurrido el siniestro y presentarse la demanda antes de entrar en vigor la Ley 30/1992, ha de estarse a la legislación que resultó derogada, es decir artículos 40 y 41 de la Ley de 26 de julio de 1957 y así lo declara la sentencia de 14 de diciembre de 2001, que cita las de 22-12-1999, 22 y29-6-20000 y 3-7-2001.

Consecuentemente a lo expuesto también ha de rechazarse la aplicación de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 30/1992, que se refiere al régimen transitorio de los procedimientos, en todo caso los administrativos, pero no los civiles. Se lleva a cabo interpretación equivocada, pues el apartado uno de dicha Disposición bien claramente establece que a los procedimientos ya iniciados antes de entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiendo la normativa precedente. No procede aplicar el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, que aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, el regir sólo los "procedimientos que se inicien" (artº 1º-2). Ha de ponerse en correlación con la citada Disposición Transitoria, apartado 2, en cuanto se refiere a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor -plazo de adecuación contemplado en la Disposición Adicional tercera (seis meses, ampliado a dieciocho por real-Decreto-Ley de 4 de agosto de 1993) y su apartado 3, que aplica la Ley 30/1992 sólo a los procedimientos incoados con posterioridad al término del plazo a que se refiere la Disposición Adicional tercera. Teniendo siempre en cuenta las fechas de presentación de la demanda que creó este pleito y la del siniestro que se discute en el mismo, evidentemente el plazo legal de los seis meses referidos no había transcurrido.

Al ser de aplicación la normativa anterior, es decir la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, procede decidir con sujeción a la misma la cuestión de competencia de jurisdicción civil o contencioso- administrativa, y si resulta aplicable o no al caso de autos el artículo 41 de dicha legislación, precepto que procede cuando la Administración no actúa en funciones típicas de soberanía del Estado, revestida de "imperium", (Sentencias de 19-11-2001, que cita las de 31-10-1995 y 7-3-2001), por lo que, en los supuestos de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902, al tratarse de daños ocasionados a los particulares y concretamente en el caso presente, el Ayuntamiento demandado, no obstante tratarse de un servicio público, como es la red de alcantarillado, se han denunciado insuficiencias en su instalación y conservación, y conforme declara la sentencia de 8 de junio de 1994 -en un caso parecido, al referirse a daños por rotura de una tubería de alcantarillado-, así como la de 3-4-1996 -daños por deficiencias de colector municipal-, en estos supuestos el actuar municipal responde a una conducta extracontractual, tanto en lo que pueda referirse a la colocación del referido desagüe, como a su adecuado mantenimiento, que debe ser apto para procurar la salida de las aguas y evitar, en todo caso, la producción de daños ajenos.

La jurisprudencia de esta Sala resulta constante al declarar en los supuestos de responsabilidad aquiliana la competencia es de la Jurisdicción Civil, cuando la reclamación por daños causados en bienes de particulares, éstos ninguna relación administrativa han tenido con la entidad municipal encargada de evitarlos, por lo que merece la consideración que pueda corresponder a cualquier persona jurídica privada (Sentencia de 14-5-1992, que cita las de 30-4, 31-10 y 23-11-1991, entre otras). Lo mismo sucede cuando se trata de obras municipales realizadas con la omisión de la necesaria diligencia que su ejecución requería a fin de que el servicio afectado pudiera tener lugar en condiciones de preservar la seguridad pública y evitar la causación de daños a los que confían en que su funcionamiento deba de ser correcto, daños de índole estrictamente civil, que instauran la responsabilidad que preveen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (Sentencia de 24-3-1995).

Los motivos se acogen. No resulta posible resolver NOS la cuestión de fondo, pues ningún motivo se aportó que determinase la respuesta casacional correspondiente y tanto por las previsiones del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, como el imperativo respeto y efectividad al principio constitucional de tutela judicial efectiva, no se puede eliminar ni prescindir del trámite de segunda instancia, que hace exigible el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la cuestión debatida en el pleito y con su resultado poder decidir las partes si formalizan o no recurso de casación, por lo que han de remitirse las actuaciones a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos que quedan dichos, es decir pronunciarse y resolver el objeto del debate.

SEGUNDO

La estimación del recurso da lugar a que no proceda hacer declaración expresa en sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la entidad ITT ERCOS, S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección dieciséis-, en fecha cuatro de noviembre de 1.996, la que casamos y por ello la anulamos, debiendo el referido Tribunal dictar resolución sobre el fondo del pleito.

No se hace expreso pronunciamiento en costas de casación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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