STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:2025
Número de Recurso2852/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Joaquín, representado por el Procurador Sr. de la Villa de la Serna y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de marzo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 956/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 178/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Toril y Riballo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de marzo de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 178/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Que apreciando la excepción de falta de jurisdicción por razón de la cuantía desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander y Cantabria, con fecha 3 de julio de 2.002, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación, y en su consecuencia revocamos la sentencia apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción de este orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones litigiosas y remitiendo a la parte actora ante el orden contencioso-adiministrativo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante realizó el ministerio sacerdotal en la diócesis de Santander desde julio de 1.964 hasta octubre de 1.976. ---- 2º.- El INSS ha reconocido al demandante su derecho a percibir una pensión de jubilación por importe de 209.415 ptas. mensuales. Los días de cotización suman 12.775 ptas. ----3º.- El 5-12-01 se dictó resolución por el INSS en la que se comunicaba al demandante su obligación de abonar el capital coste que ascendía a 7.067.489 ptas. La vía administrativa previa contra esta resolución ha quedado agotada. ----4º.- Mensualmente se aplica al demandante un descuento del 7,6923% del valor de la pensión en concepto de gastos de tramitación".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Joaquín contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas interpuesta".

TERCERO

El Procurador Sr. de la Villa de la Serna, en representación de D. Joaquín, mediante escrito de 13 de mayo de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 222.1.i.3) y 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 3.1.b), 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 2, 9, 25, 59, 75 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de julio de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se debate en el presente recurso, en el que no se cuestiona la existencia de contradicción, consiste en determinar si el orden social es el competente para conocer de la pretensión deducida en las actuaciones que tiene por objeto la impugnación de la resolución del INSS que comunicó al actor la obligación de proceder al abono del capital coste correspondiente al incremento de su pensión de jubilación debido al cómputo del periodo correspondiente a su actividad como sacerdote con anterioridad a su secularización en virtud de la disposición adicional décima de la Ley 13/1996. Sobre esta cuestión existe ya doctrina unificada de la Sala, contenida entre otras en las sentencias de 11, 13 y 17 de marzo, 15 y 20 de octubre 2003, en las que se establece que la decisión contra la que se recurre la adoptó el Instituto Nacional de la Seguridad Social y no la Tesorería General de la Seguridad Social, y ello porque tal decisión no tiene el contenido propio de un acto de gestión recaudatoria, sino que implica algo más que se concreta en la exigencia de cumplimiento de una obligación prevista en la específica normativa aplicable; obligación que puede ser legal o ilegal y que la propia norma permite que se modalice de una u otra forma, pero que con toda claridad no es de las decisiones encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo que a este efecto se contiene en los artículos 1 y 4 del Reglamento General de Recaudación. Las decisiones de naturaleza recaudatoria las adoptará en su caso la Tesorería cuando se despejen las dudas sobre la legalidad o procedencia de esa decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero mientras tanto se trata de decidir si el demandante tiene o no la obligación de abonar el capital que se le reclama, y ello es de neto carácter jurídico social y por lo tanto de la competencia del orden social por no poder incardinarse en ninguno de los supuestos excepcionados de la competencia en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia de 11 de noviembre de 2003 (recurso 4048/2002) ha aclarado que este criterio resulta aplicable igualmente cuando en el descuento se incluye el concepto de gastos de tramitación del expediente, como sucede en el presente caso.

SEGUNDO

Por ello, procede la estimación del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, para anular la sentencia recurrida y ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con aceptación de lo que aquí se establece sobre la jurisdicción del orden social, resuelva el recurso de suplicación formulado por la parte actora. Todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Joaquín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de marzo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 956/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 178/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación y anulamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de marzo de 2.003, ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con aceptación de lo que aquí se establece sobre la jurisdicción del orden social, resuelva el recurso de suplicación formulado por la parte actora. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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