STS 652/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2003:4394
Número de Recurso3317/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución652/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ripoll, sobre indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Sofía representada por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vazquez Guillén, en el que es recurrido Don Luis María representado por el Procurador de los tribunales Don Rafael Delgado Delgado, siendo también parte el Ayuntamiento de Ribes de Freser, Don Bernardo y Don Pedro quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ripoll, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Sofía contra Don Luis María y contra el Ayuntamiento de Ribes de Freser, Don Bernardo y Don Pedro , sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados, solidariamente, al pago de la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts), más los intereses legales y costas por los daños y perjuicios que estimaba a ella irrogados por los codemandados como consecuencia del accidente, a la postre mortal, sufrido por el compañero sentimental, Don Blas , el día 3 de julio de 1993.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por laque se les absolviera de los pedimentos realizados por la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Eduardo Rudé Brosa, en nombre y representación de Doña Sofía , contra el Excmo. Ayuntamiento de Riges Freser, Don Bernardo , Don Luis María , y Don Pedro , debo absolver y absuelvo a Don Bernardo y Don Pedro de las peticiones realizadas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas a los mismos; y debo condenar y condeno, solidariamente, al Excmo. Ayuntamiento de Ribes Freser y a Don Luis María a abonar a la actora la cantidad de un millón (1.000.000) de pesetas de principal más los intereses legales, sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Oriell Corominas en nombre y representación de Don Luis María , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ripoll, en los autos de nº 258/95, de los que este Rollo dimana, se declara la incompetencia de la Jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, ello sin expresa condena en costas en la instancia y sin hacer especial pronunciamiento en relación a las mismas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Doña Sofía , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incompetencia o inadecuación de procedimiento.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del ordenamiento o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Delgado Delgado en nombre de Don Luis María , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia "incompetencia o inadecuación de procedimiento", aunque en realidad se centra en la cuestión del orden jurisdiccional competente para conocer del asunto, a juicio de la parte recurrente, el civil, frente al criterio de la sentencia impugnada que considera lo es el contencioso-administrativo. La sentencia mencionada, en efecto, razona sobre el tema, antes de llegar a la solución impugnada tras expresar que "la cuestión no deja de ser compleja no tanto por la oscuridad de las normas jurídicas que inciden en la materia, sino más por la doctrina jurisprudencial emanada en relación a la misma". Y, efectivamente, como establece la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2001, según apuntaba también la sentencia de instancia, "no es lo uniforme que debiera la doctrina de esta Sala acerca de la competencia de la jurisdicción civil versus la contencioso-administrativa, en los temas de reclamación por daños causados por la Administración, pero sí es clara la enunciación de dos principios: en primer lugar, las normas base de la reclamación son los artículos 1902 y 1903 del Código civil, además de la básica norma constitucional y de las normas administrativas, por lo que el conocimiento de los hechos acaecidos antes de la vigencia de las actuales leyes de procedimiento administrativo y de la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde, en principio, a la jurisdicción civil". En segundo lugar, "siempre se ha evitado el "peregrinaje de jurisdicciones" para mantener los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho al proceso sin dilaciones indebidas; y en este caso, un suceso acaecido hace más de diez años merece la respuesta judicial definitiva, sin una inoperante vuelta atrás en busca del mismo resultado -que llevaría a la situación "ab absurdum"-".

SEGUNDO

La sentencia recurrida que, en un esfuerzo encomiable de clarificación, trata de dilucidar, para justificar por la motivación el fallo, las distintas fases habidas, al compás de los cambios legislativos, no deja de reconocer que, después de la reforma introducida por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, las demandas por responsabilidad civil frente a la Administración, según la orientación jurisprudencial que cita (sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- de 2 de febrero de 1987, 28 de junio de 1993 y 3 de octubre de 1994) eran posibles ante la Jurisdicción civil por no poderse separar la continencia de la causa y ante el riesgo de fallos contradictorios, cuando junto a la Administración se demandara, también, a personas físicas o jurídicas privadas y existiera un vínculo de solidaridad entre ellos. Empero, considera que el haber traído al proceso a los demandados, conjuntamente con el Ayuntamiento, tiene como finalidad, precisamente, obviar esta jurisprudencia, lo que respecto del aparejador municipal, que fué el que con el Ayuntamiento resultó condenado solidariamente en primera instancia, no se sostiene puesto que intervino activamente en las obras de rehabilitación que causaron, por su defectuosa realización, el luctuoso suceso. Su vinculación con el Ayuntamiento no elude su responsabilidad, ni esquiva la competencia del orden jurisdiccional civil pues es sabido que esta Sala solo a partir de las reformas legislativas de lo contencioso-administrativo de 1998 y 1999 (no aplicables al caso), fué cuando cedió, finalmente su competencia, aunque cuestiones nuevas, como las debatidas en la Sala de Conflictos (v.g. auto de 27 de diciembre de 2001) hayan reavivado, nuevamente el problema, planteado desde otras perspectivas. Tampoco puede aceptarse, sin mas, el calificativo empleado por la Sala de instancia ("nefasto") para referirse al llamado peregrinaje de jurisdicciones. Así, en reciente sentencia (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003) el Ministerio Fiscal ha salido al paso de la opinión que considera "pietista" la doctrina de peregrinaje de las jurisdicciones y apoya su doctrina. Reafirmamos, por tanto, la vigencia del expresado principio, explicitado, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, por la de 18 de febrero de 1997, que subraya su adecuado sentido del valor justicia, insito en nuestra Constitución, según una hermeneutica del ordenamiento jurídico de naturaleza sistemática, que ha de apurar las vías interpretativas de las leyes, para encontrar soluciones que hagan prevalecer los preceptos constitucionales, especialmente el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución). En consecuencia, procede acoger el motivo, lo que excusa el examen del segundo.

TERCERO

La estimación del motivo exige la declaración de haber lugar al recurso y resolver, por tanto, en la instancia, lo que hacemos, dando por reproducida la sentencia de primera instancia que aceptamos y hacemos nuestra en todos sus términos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Sofía contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 258/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ripoll por la recurrente contra Don Luis María y contra el Ayuntamiento de Ribes de Freser, Don Bernardo y Don Pedro , y, en consecuencia, mandamos anular y casar la sentencia recurrida, y, en su lugar, condenamos solidariamente a los codemandados Ayuntamiento de Ribes de Freser y Don Luis María en los términos y cuantía e intereses que establece la sentencia de primera instancia. Las costas del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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