STS, 29 de Junio de 2004

PonenteJOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT
ECLIES:TS:2004:4574
Número de Recurso653/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 653/2001, interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de D. Juan Antonio, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2000, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2041/1998, interpuesto contra la resolución de 15 de julio de 1997 del Ministro de Fomento, que inadmitió el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 22 de julio de 1994, sobre acceso provisional para salida directa a la Autovía de Andalucía desde Estación de Servicio. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2041/1998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, por la que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio, contra la resolución del Ministro de Fomento de 15 de julio de 1997, por la que inadmitió -por extemporáneo- el recurso ordinario entablado frente a la resolución de la Dirección General de Carreteras de 22 de julio de 1994, denegatoria de la petición de acceso provisional para salida directa a la Autovía de Andalucía desde la Estación de Servicio sita en el P.K. 84,9 T.M. de Tembleque (Toledo).

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Juan Antonio recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 8 de enero de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de febrero de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente suplico: «Que, por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan con sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, ordenando que se entienden conmigo las sucesivas actuaciones; y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo admita y, previos los trámites legales, dice sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 20 de enero de 2003, admitió el recurso de casación en cuanto a los motivos primero y segundo, fundados al amparo del en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, y acordó la inadmisión de los motivos tercero y cuarto fundados en el artículo 88.1 d) de dicha Ley.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 24 de febrero de 2003, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el 14 de abril de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 15 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por D. Juan Antonio contra la resolución del Ministro de Fomento de 15 de julio de 1997, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 22 de julio de 1994, denegatoria de su petición de acceso provisional para salida directa a la Autovía de Andalucía desde la estación de servicio sita en el punto kilométrico 84.9 en el término municipal de Tembleque (Toledo), que se declara conforme a derecho.

SEGUNDO

El recurso de casación se circunscribe al examen de los dos primeros motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haber dictado la Sección Primera de esta Sala Auto de 20 de enero de 2003, que declara la inadmisión parcial del recurso de casación en cuanto a los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición fundados en el artículo 88.1 d) de la ley reguladora de la jurisdicción, por defectuosa formalización del escrito de preparación, de conformidad con el artículo 89.2 de la referida ley procesal.

TERCERO

El primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión, la defensa letrada de la parte recurrente acumula, incurriendo en defectuosa técnica procesal, diversas pretensiones casacionales que se soportan en la infracción del artículo 11 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, que establece la competencia de la Audiencia Nacional para conocer en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de los Ministros, del artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos Tribunales se sometieren, del artículo 5.2 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que establece el deber de los órganos de apreciar de oficio la falta de jurisdicción, de los artículos 58 y 60 en sus apartados 3 y 4 de la Ley jurisdiccional, que regulan respectivamente las alegaciones previas y la disciplina procesal de la fase de prueba, y del artículo 24 de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, censurando sustancialmente que la Audiencia Nacional se haya declarado incompetente para conocer del recurso contencioso- administrativo una vez señalado el procedimiento para votación y fallo, remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid a pesar de la sumisión expresa a la competencia de ese órgano jurisdiccional central acordada por el Ministro de Fomento, habiéndosele causado indefensión al acordar la inadmisión de medios de prueba que considera adecuados y pertinentes para acreditar los hechos controvertidos.

CUARTO

Procede rechazar la prosperabilidad del primer motivo de casación fundado por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que debería haberse formulado en razón de la invocación efectuada sobre la incompetencia del órgano sentenciador al amparo del artículo 88.1 b) de la Ley jurisdiccional, al deber apreciar que ni la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que conoció íntegramente de la tramitación procesal del recurso contencioso-administrativo, hasta que declaró su falta de competencia por proveído de 21 de septiembre de 1998, ni la Sección Octava de la Sala de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que falló el recurso contencioso-administrativo aceptando su competencia para conocer del mismo, han vulnerado las reglas objetivas que determinan la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo establecidas en los artículos 66 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Capítulo II del Título I de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 aplicable, ni han conculcado los principios ordenadores de la administración de pruebas significados en los artículos 74 y 75 de la referida Ley jurisdiccional provocando indefensión a la parte.

Según refiere el artículo 8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo es improrrogable y podrá ser apreciada por las mismas, incluso de oficio, previa audiencia de las partes, estando vinculada la Sala, cuando se declare incompetente con anterioridad a la sentencia, a remitir las actuaciones a la que sea competente para que siga ante ella el curso de los autos.

Este precepto legal preconstitucional, debe ser interpretado a la luz del principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, atendiendo a las directrices constitucionales expresadas en la sentencia constitucional 78/1991, de 15 de abril, que afirma que:

El repetido art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción, y de conservación de los actos procesales, que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en el art. 24.1 de la Constitución, derecho cuya satisfacción normal y más plena se alcanza, como tantas veces hemos dicho, cuando las pretensiones de los justiciables son examinadas y resueltas, razonada y razonablemente, por la jurisdicción. Este derecho constitucional no impide - por reiterarlo una vez más- que los órganos judiciales rechacen ab initio aquellas pretensiones en virtud de una causa legal rectamente aplicada, pero sí impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo y el deber, junto a ello, de emplear y apurar todos los expedientes que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos de que puedan estar aquejados los actos procesales de las partes. Imperativos constitucionales, en fin, que no son en modo alguno inconciliables -importa recordar también- con la atribución de las consecuencias debidas, cuando proceda, a los comportamientos no diligentes en que puedan haber incurrido los justiciables, pues los derechos del art. 24.1 de la Constitución no pueden invocarse con éxito para hacer buenas conductas negligentes o contrarias, de otro modo, a la colaboración, que a todos es exigible, en la mejor marcha del proceso.

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La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al dictar el Auto de 21 de septiembre de 1998, por el que declara la incompetencia de esa Sala para conocer del presente recurso y ordena la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras oír a las partes por plazo de diez días acerca de la cuestión de falta de competencia articulada al amparo del artículo 43.2 de la Ley jurisdiccional, preserva su falta de competencia, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que el acto que cabe identificar que delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo es el que emana de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, que, al ser confirmado implícitamente por la resolución del Ministro de Fomento, determina la competencia del referido órgano jurisdiccional territorial, según se refiere razonablemente en la fundamentación jurídica que se expresa en los siguientes términos:

La primera resolución recurrida, emanada de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento (Secretaría General Técnica) se refiere en origen a actos de la Dirección General de Carreteras que constituyen la presunta causa antijurídica del daño cuyo resarcimiento se solicita del Ministro; actos cuyo control jurisdiccional no corresponde a la Audiencia Nacional, sino al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (artículo 51 de la LOPJ en relación con el artículo 54 de la Ley de Demarcación y Planta).

En cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial, corresponde en efecto, fijarla por parte del Ministro del ramo; sin embargo, sabido es que dicha acción puede ejercitarse en el plazo de un año desde que se tuvo conocimiento completo de la existencia de la situación de hecho y de derecho que da lugar a la misma. Así sucede en el supuesto del reconocimiento por sentencia firme de la nulidad de un acto administrativo o disposición general que genere daños o perjuicios al particular que no venga obligado a soportar y cuya antijuricidad sólo puede ser determinada mediante la correspondiente sentencia firme, que en su caso, podría apreciar el Tribunal que controla el acto o disposición que se sitúa en el origen de la acción.

Así las cosas, la antijuricidad de los actos que se sitúan en el origen de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial constituye una cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia y no ésta Audiencia Nacional, que resulta incompetente para ello, por lo que de acuerdo con el artículo 8.3 de la Ley jurisdiccional procede declarar la incompetencia de esta Sala y remitir lo actuado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que continúe la tramitación del presente recurso.

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La pretensión casacional que se sostiene en la competencia de la Audiencia Nacional carece de fundamento, porque no se aprecia vulneración del invocado artículo 11 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, al ser competente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer de los recursos que se formulan en relación a los actos de Ministros resolutorios de recursos administrativos, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni del artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no poder ser objeto de sumisión la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, por ser esta normativa competencial de orden público, ni del artículo 5.2 de la Ley jurisdiccional, que resulta inaplicable al no dirimirse una controversia sobre la jurisdicción competente, ni del artículo 58 de la referida Ley procesal, al poder formalizarse la cuestión competencial en cualquier fase procesal con anterioridad a dictarse sentencia, ni de ningún modo la Sala ha producido indefensión a la parte por la aplicación razonable de los preceptos procesales que disciplinan la competencia.

Debe, asimismo, desestimarse que la Sala haya vulnerado el artículo 60 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa al rechazar la admisión como medios de prueba de la documental interesada en los apartados D, E, F, G, H, I y J de su escrito de proposición, así como la testifical interesada (en rigor debería haberse invocado la infracción del artículo 74 de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 que es el que ratione temporis rige las actuciones), al expresarse en el Auto de 4 de marzo de 1998, que desestima el recurso de súplica formulado contra la providencia de 9 de febrero de 1998, un juicio ponderado y razonable sobre la pertinencia de las pruebas estimando la denegación de las pruebas en que "hacen referencia a estaciones de servicio y a actuaciones ajenas a la cuestión objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, razón por la cual procede mantener la impertinencia de las mismas", al carecer de trascendencia la acreditación de que otras estaciones de servicio pudieran tener acceso directo a la autovía en infracción de las normas establecidas en la Ley de Carreteras.

Esta conclusión jurídica es conforme al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, y que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3). d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).

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QUINTO

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que censura que la sentencia de la Sala de instancia ha infringido el artículo 67 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución, incurriendo en incongruencia omisiva al no entrar a conocer de la impugnación de la reclamación patrimonial de la Administración y de la validez de la Orden Circular 306/89, debe ser desestimado.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no ha incurrido en incongruencia porque resuelve el recurso contencioso-administrativo en el ámbito del conocimiento de su competencia jurisdiccional, de conformidad con el Auto remisorio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y ceñida al examen de legalidad de la resolución de la Dirección General de Carreteras de 22 de julio de 1994, desestimando la pretensión de declaración de daños y perjuicios sostenida como acción autónoma y la pretensión de declaración de nulidad de la la referida Orden Circular, que da cobertura a la resolución impugnada, según se infiere en la fundamentación de la sentencia expresada con rigor jurídico en los siguiente términos:

Conviene precisar desde el primer momento, dada la ambigüedad del escrito de interposición del recurso y la confusa demanda, que el acto impugnado es la Resolución que inadmite, por extemporáneo, el recurso ordinario entablado contra la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 22 de julio de 1994 y ello porque --como queda reflejado en dicha Resolución-- al deducir el actor una triple pretensión en su escrito de 28 de julio de 1995: a) recurso administrativo contra la denegación de su petición de salida directa a la Autovía); b) acción de nulidad contra la Orden Circular 306/89; y c) acción de responsabilidad patrimonial, la Administración ha procedido a instruir tres expedientes independientes, refiriéndose la Resolución impugnada --únicamente-- a la precitada Resolución de 22 de julio de 1994.

Centrado, pues, el debate a esta única cuestión, ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad apreciada en la Resolución de 15 de julio de 1997, ya que aún cuando formalmente pudiera apreciarse la extemporaneidad, no es menos cierto que la Resolución de 22 Jul. 1994 omite las preceptivas informaciones acerca de la naturaleza del acto y los eventuales recursos a interponer, por lo que esa negligente actuación administrativa no puede convertirse en instrumento de penalización del administrado, y, en consecuencia, hasta tanto no se interponga el recurso pertinente, no puede entenderse subsanada la incorrecta «notificación.».

Entrando en el fondo --insistimos, solo cabe analizar en este recurso la legalidad de la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 22 de julio de 1994--, la denegación de la petición de salida directa de su Estación de Servicio a la Autovía de Andalucía se fundamenta en la orden Circular de la Dirección General de Carreteras 306/89, conforme a la cual solo podrá disponerse de salida y entrada específica para reordenar los accesos a instalaciones existentes en el momento de dictar dicha Orden (el 9 de septiembre de 1989), circunstancia que aquí no acontece dado que la construcción de la Estación de Servicio del hoy recurrente fue autorizada por Resolución de 23 de mayo de 1991.

En primer lugar, no puede olvidar el actor que la Estación de Servicio autorizada contemplaba un único acceso, a 2.339 mts. del enlace. La construcción, pues, de dicha Estación en tales condiciones fue plenamente asumida --voluntaria y libremente-- por el recurrente. El hecho de que pudiera haber abrigado expectativas --parece que infundadas-- de la posibilidad de obtener un acceso directo a la Autovía --extremo no contemplado, insistimos, en la autorización otorgada-- no supone que la actuación administrativa sea arbitraria y contraria a Derecho como sugiere el demandante.

No hay en su demanda alusión a un solo precepto en el que poder fundar la pretensión. Tan solo se alega un supuesto trato discriminatorio respecto de otras Estaciones de Servicio y locales colindantes a la Autovía que, dice, han obtenido autorización de acceso directo y con tal proceder, entiende, la Administración aplica la Circular 309/98 a quien tiene por conveniente.

Tales afirmaciones, sin embargo, no han quedado acreditadas, aparte de que el término de comparación que pueda ofrecerse solo será relevante e indicativo de un trato discriminatorio injustificado en la medida que se mueva en un parámetro de estricta legalidad.

El art. 19 de la Ley 25/88, de 29 de julio de Carreteras somete al régimen de concesión el establecimiento de Estaciones de Servicio y su apartado 2 remite a la regulación reglamentaria toda esta materia. El art. 28 faculta al Ministerio de obras Públicas para limitar los accesos a las carreteras estatales y «establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse», quedando igualmente facultado para reordenar los existentes con el fin de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial. Existe, pues, un apoderamiento legal del MOPU amplísimo en esta materia.

En desarrollo de tales preceptos --dado que no se había dictado el correspondiente texto reglamentario, el Reglamento General de Carreteras fue aprobado por R.D. 1812/94, de 2 de septiembre, posterior, pues, a la Resolución originaria impugnada-- se dicta la Circular 306/89, cuyo apartado 1.1: «Autopistas, autovías y vías rápidas», permite la salida y entrada específicas para reordenar los accesos a instalaciones que incluyan una estación de servicio existente en el momento de dictarse la Orden siempre que no pudiera hacerse la conexión en los enlaces contiguos. Para las que se instalen con posterioridad --como el caso de autos--, la conexión se hará «preferentemente» en los enlaces contiguos.

Y esta previsión de la Circular --en aplicación de la cual se ha denegado la petición actora-- no constituye, en modo alguno, infracción de precepto de clase alguna de la Ley de Carreteras, estando, incluso, en sintonía con el art. 101 del actualmente vigente Reglamento. En definitiva la planificación y ordenación de las carreteras estatales --Autovía, en este caso-- es de la exclusiva competencia de la Administración del Estado que goza de amplias facultades al respecto, si bien habrá de ajustarse siempre al procedimiento legalmente establecido y en todo caso sus decisiones han de adoptarse desde una perspectiva de interés público.

El hecho de que otras Estaciones de Servicio posteriores a la del recurrente tengan acceso directo no implica, por si mismo, una arbitraria actuación administrativa, pues no puede olvidarse que la propia Circular no excluye esa posibilidad de acceso directo para Estaciones de Servicio posteriores a la fecha de entrada en vigor de la referida Circular, siempre que concurran las circunstancias previstas en el .b) de su apartado 1.1, extremo que no ha acreditado la actora concurran en este caso y que ignoramos si se dan en las mencionadas por el recurrente.

En todo caso, si se hubieran autorizado salidas directas a otras Estaciones de Servicio fuera de los supuestos previstos en la Circular, sin justificación alguna, ello nunca podría invocarse como fundamento para obtener una autorización que el propio recurrente sugiere como improcedente.

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El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Debe recordarse que conforme es doctrina constante de esta Sala del Tribunal Supremo este órgano judicial no puede en el marco del recurso de casación, que tiene un carácter extraordinario, modificar los hechos acreditados por la Sala de instancia, salvo que al hacerlo haya vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, al no poder sustituirse la apreciación de los hechos declarados probados por el juzgador a quo.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2041/1998.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2041/1998.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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