STS, 17 de Septiembre de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6087/1992
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Apelación nº 6087/92, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 180/1992, dictada con fecha 28 de Febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 223/1986, interpuesto por D. Luis Carlos , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Lugo, de 29 de Noviembre de 1985, recaída en la reclamación económico- administrativo nº 331/85 presentada contra liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice:" FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Luis Fernández en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la resolución del T.E.A. Provincial de Lugo de fecha 29 de Noviembre de 1985 recaída en la reclamación nº 331/85 sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, anulando el acuerdo recurrido, por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y en su lugar se practique una nueva liquidación por el referido impuesto de acuerdo con la fundamentación jurídica de esta resolución, sin imposición de las costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el Abogado del Estado y sostuvo la apelación; no compareció ni por tanto se personó, la parte demandante en la instancia; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se dió traslado de ellos, junto con el rollo de apelación, a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva Sentencia por la que estimando el recurso de apelación en que hablo revoque la apelada y declare ajustada a derecho el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Lugo por aquella Sentencia anulado".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 9 de Septiembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previo acuerdo de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 5 de Abril de 1976, el Delegado Provincial de Ministerio de la Vivienda de Lugo y el representante voluntario de D. Luis Carlos , formalizaron con fecha 7 de Septiembre 1976, ante el Notario de Lugo D. Carlos Fraga Carreira, escritura de compraventa, nº 2338 de su protocolo, por la que D. Luis Carlos adquirió la propiedad de la parcela nº NUM000 , del Polígono Fingoy, conviniendo ambas partes las cláusulas normales del contrato de compraventa, mas una serie de estipulaciones en las que se recogían las condiciones impuestas por el Instituto Nacional de la Vivienda, en el acuerdo mencionado, que tienen gran transcendencia para la cabal resolución de este recurso de apelación, y que en esencia son: 1. El adquirente quedaba obligado a construir sobre la parcela adjudicada un local de espectáculos públicos, ajustado a las condiciones de utilización y construcción, uso, capacidad, nº de plantas y superficie total construida, establecidas en las Ordenanzas vigentes y en el Plan Parcial de Ordenación del Polígono. 2. A presentar al Instituto Nacional de la Vivienda el Proyecto para su aprobación. 3. A iniciar y terminar las obras en el plazo establecido por el Instituto indicado. 4. A no enajenar la parcela hasta tanto fuera terminada la construcción del local de espectáculos. 5. Si el adquirente no presentase el proyecto, o no terminase las obras en el plazo establecido, el Instituto Nacional de la Vivienda podía acordar la reversión, del terreno. 6. Si las obras no se ajustasen al proyecto, el Instituto Nacional de la Vivienda, podía otorgarle un plazo para acomodar las obras realizadas al proyecto aprobado, y si no lo hiciese el adquirente, el Instituto Nacional de la Vivienda, procedería al derribo de lo construido. A cambio, el Instituto Nacional de la Vivienda reconocía a

D. Luis Carlos , las exenciones y beneficios fiscales regulados en el artículo 7º, letra D, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de Junio de 1968, toda vez que el Polígono de Fingoy estaba destinado específicamente a la construcción de Viviendas de Protección Oficial.

SEGUNDO

D. Luis Carlos , terminadas las obras, presentó con fecha 13 de Abril de 1983 declaración-autoliquidación por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, sobre una base imponible declarada de 15.205.000 pts, bonificación del 95 por 100 por aplicación del art. 59-B-15 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, base liquidable 76.025, cuota al 0'50%, 3.801 pts. que ingresó.

La Oficina Gestora practicó liquidación, previa comprobación administrativa del valor de la obra nueva, que fue cifrado en 102.277.200 pesetas, sin reconocer bonificación alguna, girando una cuota por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de 511.386 pts, intereses de demora 81.214 pts, examen y nota 5 pts, honorarios de liquidación 15.228 pts, total 607.833 pts, menos 3.801 pts, ingresadas por autoliquidación, total a ingresar 604.032 pts.

D. Luis Carlos , no conforme con la valoración, la impugnó mediante recurso de reposición que le fue desestimado y posteriormente mediante reclamación económico administrativa que también le fue desestimada, adquiriendo firmeza el acto de comprobación administrativa del valor, porque no fue posteriormente impugnado. Esta cuestión no afecta en absoluto al presente recurso de apelación.

Aparte, interpuso reclamación económico-administrativa nº 331/85 ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Lugo, impugnando la negativa de la Administración a reconocer la exención en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la declaración de obra nueva, pidiendo la suspensión del ingreso que le fue concedida, previa presentación de aval del Banco de Galicia nº NUM001 del Registro Especial de Avales; alegando en su momento. 1º) Que con fecha 7 de Septiembre de 1976 adquirió al Instituto Nacional de la Vivienda la parcela NUM000 del Polígono de Fingoy, con el compromiso de construir un local de espectáculos, gozando de los beneficios de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial. 2º) Que entre tales beneficios fiscales se incluía la exención de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tanto por la adquisición de solar como por la declaración de obra nueva. 3º) Que había terminado las obras del edificio mencionado, y declarado en escritura pública de fecha 28 de Marzo de 1983, nº NUM002 , la obra nueva. 4º) Que "tenía, pues, un claro derecho adquirido de exención por los impuestos mencionados y por la obra a edificar en dicha parcela".

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Lugo dictó resolución con fecha 29 de Noviembre de 1985 desestimando la reclamación, argumentando: 1º) Que tanto el artículo 48.I.B.16 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto-Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, como el artículo 59.I.B.15 del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 3494/81, de 29 de Diciembre, se refieren: "... a las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados", pero lo cierto era que D. Luis Carlos no había probado que el edificio construido gozase de los beneficios de las viviendas de protección oficial, ni había aportadocédula de calificación, ni otro documento justificativo. 2º) Que era necesario distinguir el concepto de derechos adquiridos y el de expectativas de derechos, a cuyo efecto procedía acudir a la doctrina jurisprudencial, en especial a la mantenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 10 de Junio de 1980. 3º) Que la adquisición de las parcelas confirió una simple expectativa a la exención en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la futura y previsible declaración de obra nueva, pero tal expectativa no pudo cumplirse, porque cuando se formalizó la correspondiente escritura pública, que es cuando se produjo el devengo de dicho Impuesto, estaba vigente la nueva normativa, resultado de la Ley 32/1980, de 21 de Junio, que no reconocía la exención.

TERCERO

D. Luis Carlos , representado por el Letrado D. José Antonio Luis Fernández, no conforme con la resolución desestimatoria anterior, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de La Coruña, alegando: 1º) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º- D, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de Julio de 1968, el edificio construido goza de los beneficios fiscales propios de las viviendas de protección oficial. 2º) Que el derecho a la exención en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados ha sido reconocido por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 32/1980, de 21 de Junio; suplicando, en consecuencia, la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo, y de la liquidación practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de Lugo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, declarando que la escritura pública de declaración de obra nueva del edificio en cuestión, de fecha 28 de Marzo de 1983, está exenta del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, alegando: 1º) Que el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de 21 de Julio de 1980 mantiene una exención para "las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados", pero en el caso de autos el edificio construido no era para viviendas, sino para llevar a cabo espectáculos, por lo que debe denegarse la exención. 2º) Que no está probado que el Polígono de Fingoy esté dedicado en mas de su 50 por 100 a viviendas de protección oficial que es uno de los requisitos exigidos por el art. 7.D del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. 3º) Que no es posible exista un derecho adquirido en 1976, por cuanto el devengo del Impuesto se ha producido en la fecha de formalización de la escritura pública de la declaración de obra nueva o sea el 28 de Marzo de 1983, por lo que lo único que tuvo el recurrente fue una simple expectativa. 4º) Que el Tribunal Constitucional salió al paso, en su Sentencia 6/1983, de 4 de Febrero, de una argumentación análoga sobre existencia del derecho adquirido a la bonificación del 90 por 100 de la Contribución Territorial Urbana de las Viviendas de Protección Oficial, afirmando que "no puede hablarse en puridad de un auténtico derecho a la bonificación tributaria o al mantenimiento del régimen jurídico tributario de una bonificación, que pueda entenderse incorporado al patrimonio de los titulares del dominio -en nuestro caso, a la propiedad de viviendas de protección oficial- y del que éstos puedan entenderse privados en virtud de una norma como el Real Decreto Ley 11/1979, por lo cual se muestra como totalmente infundada la eventual idea de una violación del art. 33 de la Constitución", de modo que sí fue posible reducir por el Real Decreto-Ley 7/1979, de 20 de Julio, las bonificaciones ya otorgadas, con mas razón ha operado la supresión por la Ley 32/1980, de 21 de Julio, respecto de una exención que había de reconocerse posteriormente en el momento del otorgamiento de la declaración de obra nueva, que como se sabe tuvo lugar en 1983. 5º) Que el contribuyente no reconoció en su autoliquidación la exención que ahora pide, sino solamente una bonificación del 95 por 100 que fue la que como "acto propio" consideró aplicable al caso.

Por Providencia para mejor proveer, la Sala de instancia pidió a la Administración Pública informara sobre: a) Si las obras de construcción del edificio se habían adecuado a las condiciones exigidas en el acuerdo de la adjudicación de la parcela y del proyecto aprobado y b) Si la totalidad de las viviendas construidas en el Polígono de Fingoy de Lugo estaban acogidas al régimen de Viviendas de Protección Oficial. Respecto del primer punto, la Administración, pese a la reiteración de la petición de informe por parte de la Sala, no contestó, y en cuanto al segundo manifestó que "el Polígono de Fingoy promovido por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, esta destinado a la construcción de viviendas y sus edificaciones complementarias y en consecuencia todas las construcciones están sujetas y amparadas al cumplimiento del Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/68, de 24 de Julio".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo, argumentando que D. Luis Carlos adquirió el derecho a la exención en el momento de la firma de la escritura de compraventa de la parcela, en que se obligó a la construcción del edificio, y tal derecho se consumó en la fecha de terminación de las obras y presentación de la correspondiente declaración de obra nueva, sin que se pueda "por un actoposterior cercenar un derecho que fue adquirido en su día, por la circunstancia de que el devengo del hecho imponible ocurriera en un momento posterior, prohibida por una interpretación extensiva o analógica, tanto por la Ley General Tributaria, como por el art. 3.1 del Código Civil, y sobre todo teniendo en cuenta lo previsto en el art. 9.3 de nuestra Constitución que prohibe cualquier alteración de un derecho que se le había reconocido, y por lo que estimamos procedente admitir las pretensiones de la parte actora".

CUARTO

La normativa reguladora de la protección de las denominadas y tipificadas como "Viviendas de Protección Oficial" puede encuadrarse perfectamente en lo que se ha denominado actividad administrativa de fomento, dirigida en este caso a dar cumplida satisfacción a la demanda creciente de viviendas dignas. Dentro de las diversas medidas de que consta (crediticias, financieras, expropiatorias, etc) destacan las exenciones y bonificaciones fiscales.

Estas exenciones y bonificaciones fiscales es cierto que nacen como un efecto directo del derecho objetivo, pero no de modo absoluto, porque en algunos casos, y con el fin de conseguir que la iniciativa particular se adapte a la planificación previamente establecida, se añade un acuerdo o concierto entre la Administración y los particulares, que tienen como ha reconocido esta Sala Tercera en diversas sentencias (Ss. 28 de Octubre de 1986, 14 de Noviembre de 1987, entre otras) una base contractual, un "do ut des", por la cual la Administración Pública adjudica una parcela, a condición de que ésta sea destinada a un cierto fin, en el caso concreto a la construcción de un edificio para espectáculos, de acuerdo con las especificaciones, plazos, proyectos, etc, que expusimos en el Fundamento de Derecho Primero, que voluntaria y libremente ha aceptado el adquirente, comprometiéndose la Administración a reconocerle determinadas exenciones y bonificaciones, que en el caso de autos fueron las vigentes el 5 de Abril de 1976 en que por Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, dependiente del Ministerio de la Vivienda, se le adjudicó la parcela con la obligación de construir, como hemos indicado. Dª Luis Carlos cumplió las obligaciones consignadas en la escritura pública de compraventa de dicha parcela, por lo cual el derecho a la exención regulada en los artículos 42 y 43.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2.114/1968, de 24 de Julio, que se le había reconocido, se hizo plenamente eficaz el día que terminó las obras.

El artículo 42 del Reglamento citado dispone que "las exenciones y bonificaciones tributarias se concederán, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de los respectivos tributos, a todas las construcciones que con arreglo a las normas de este Reglamento se califiquen como " Viviendas de Protección Oficial".

En este sentido el artículo 2º de dicho Reglamento dispone que: "se entenderá por "Viviendas de Protección Oficial" las que, dentro de un Plan Nacional de la Vivienda y de los programas de actuación, se construyan con arreglo a proyecto que el Instituto Nacional de la Vivienda apruebe, por reunir las condiciones que se señalan en este Reglamento y en las correspondientes ordenanzas. Se considerarán incluidos en dicho concepto: (...) La protección oficial alcanzará a los locales de negocios, edificaciones, instalaciones y servicios complementarios, terrenos y obras de urbanización, con sujeción a las normas establecidas en el artículo 7 de esta Reglamento". Añadiendo, y esto es muy importante, que "cuando en el texto de este Reglamento se haga referencia a "Viviendas de Protección Oficial", se entenderán incluidas en esta expresión los conceptos a que se refiere el presente artículo ".

A su vez, el artículo 7 de dicho Reglamento, dispuso que: "Los beneficios concedidos por la Ley de "Viviendas de Protección Oficial" y por este Reglamento se otorgarán siempre que se cumplan las condiciones que para cada caso se establecen a continuación (...) D. A las edificaciones, instalaciones y servicios complementarios para fines religiosos, culturales, comerciales, sanitarias, asistenciales, deportivas, administrativas, políticas, recreativas y en general, todas aquellas obras destinadas a servicios o instalaciones necesarias para el desarrollo armónico de la vida de relación, siempre que: 1º. Formen parte de núcleos de población construidos al menos en un 50 por 100 por viviendas de protección oficial. 2º. Mantengan, con respecto a dichos núcleos, en cuanto a extensión e importancia, la proporción que se establezca en los Planes Nacionales y en las Ordenanzas y disposiciones que los desarrollen".

En este sentido, el artículo 43 del Reglamento citado, dispuso: "Primero. Gozarán de exención total del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: (...) B. En cuanto grava los actos jurídicos documentados (...) las escrituras públicas (...) y en general, todas aquellas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con "Viviendas de Protección Oficial" (...)" entre las que se hallan, sin duda alguna, las escrituras públicas de declaración de obra nueva.

QUINTO

Como se observa, la normativa reguladora de las Viviendas de Protección Oficial extendió el régimen protector a los edificios destinados a fines cívicos y, en general, a todos aquellos quecontribuyeran al desarrollo de la vida ciudadana en los núcleos urbanos integrados por tales viviendas, así, como hemos visto, el artículo 7º, D) del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto de 24 de Julio de 1968, estableció que tales beneficios alcanzaban "a las edificaciones, instalaciones y servicios complementarios para fines (...) recreativos y en general, todas aquellas obras destinadas a servicios o instalaciones necesarias para el desarrollo armónico de la vida de relación, siempre que: a) Formen parte de núcleos de población construidos al menos en un 50 por 100 de viviendas de protección oficial. b) Cumplan la proporción que se establezca en los Planes Nacionales y Ordenanzas y disposiciones que las desarrollen.

Ha de rechazarse, por tanto, la tesis del Abogado del Estado que niega a tal edificio los beneficios fiscales en cuestión, por no estar destinado a viviendas.

De igual modo ha quedado probado el cumplimiento del requisito de que mas del 50 por 100 del Polígono debía estar destinado a "Viviendas de Protección Oficial", puesto que según el Informe emitido por la Administración todo el Polígono de Fingoy estaba destinado a dicho fin; y en cuanto al segundo requisito de que el edificio destinado a espectáculos cumpliera todas las especificaciones convenidas, la Administración no contestó, pese a la petición reiterada de la Sala, por lo que debe entenderse que la construcción se hizo de acuerdo con el proyecto, y en los plazos establecidos que fueron "pactados" por la Administración y D. Luis Carlos en la escritura pública de adjudicación y venta de las parcelas, pues, además, debe añadirse que sí no hubiera ocurrido así, el Instituto Nacional de la Vivienda debía otorgarle un plazo para ajustar las obras al proyecto, y caso contrario podía haber acordado el derribo del edificio, hechos que no consta que hayan acaecido, en consecuencia es incuestionable que el derecho a la exención se hizo plenamente eficaz, al cumplir D. Luis Carlos , todo lo pactado.

SEXTO

La Ley 32/1980, de 21 de Julio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, reguló las exenciones propias del régimen de viviendas de protección oficial, en el artículo 37.I.B, 16, del siguiente modo: ""B. Estarán exentos: (...). 16. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión "inter vivos" del dominio de las viviendas de protección oficial (...)". Este precepto pasó a ser el artículo 48.I.B.16 del Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de Diciembre, aplicable al caso de autos, y fue reproducido en el artículo

59.I.B.15 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre.

Pues bien, la norma fiscal reproducida no define lo que es "vivienda de protección oficial", por lo que se remite, lógicamente, al concepto regulado en su legislación especial que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.

Por tanto, hemos de concluir que el edificio dedicado a la Sala de espectáculos construido sobre la parcela NUM000 del Polígono de Fingoy, tenía la consideración de "Vivienda de Protección Oficial", calificación que debe aceptar la norma fiscal, en tanto subsista la remisión plena a la normativa especial reguladora de las viviendas de protección oficial, lo cual lleva indefectiblemente a la conclusión de que al formalizar en Marzo de 1983 la escritura pública de declaración de obra nueva del edificio en cuestión, tal escritura estaba exenta por aplicación del art. 48.I.B.16 del Texto refundido 3050/1980, de 30 de Diciembre, vigente.

Esta linea interpretativa desdibuja la polémica sobre la existencia o no de un derecho adquirido "versus" una simple expectativa a tal exención, sin embargo sí coadyuva en la ratificación de su reconocimiento, que no sólo se apoya en la norma vigente, debidamente interpretada, sino también en un derecho adquirido a la misma exención el 7 de Septiembre de 1976, cuando se formalizó la escritura de compraventa de la parcela, pues, en el caso de autos la exención nació como un compromiso de la Administración Pública resultado de una actuación "concertada", y no sólo como efecto de una norma jurídica de derecho objetivo.

No ha lugar, por tanto, a traer a colación como ha hecho el Abogado del Estado, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 32/1980, de 21 de Julio, reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, porque ni se suprimió por dicha Ley la exención respecto del edificio en construcción, ni en caso de admitir dialécticamente lo contrario, sería aplicable por respeto el "derecho adquirido" que ostentaba D. Luis Carlos , como claramente precisa dicha Disposición al decir: "Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en esta Ley, a cuyos preceptos habrá de estarse exclusivamente para determinar la exención de las en ellas recogidas, todo ellosin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor de esta Ley, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido".

SÉPTIMO

Por último, ha de rechazarse, también, la alegación del Abogado del Estado, consistente en que D. Luis Carlos admitió en su declaración- autoliquidación una bonificación del 95 por 100, en lugar de la exención, porque el contribuyente no impugnó su autoliquidación, sino la liquidación definitiva practicada por la Oficina Gestora, en la que se le negó tanto la exención, como la bonificación, por lo que tenía pleno derecho a discrepar de tal acto administrativo, y a pedir, como así hizo, que se le reconociera la exención.

OCTAVO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 6087/1992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 180/1992, dictada con fecha 28 de Febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 223/1986, interpuesto por D. Luis Carlos .

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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