STS, 11 de Enero de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:66
Número de Recurso5571/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5571/95 interpuesto por D. Gregorio , representado por el Procurador Sr. Araque Almendros, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 261/93, interpuesto por D. Gregorio contra el Acuerdo del Tribunal Ecónomico Administrativo Central, de 28 de Enero de 1993, relativo al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gregorio , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de Enero de 1993, declarando la no sujeción de la cancelación de la hipoteca al concepto "actos jurídicos documentados" en relación con el presente recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación girada por importe de 3.595.928 pesetas .

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria, declarando la validez del acto administrativo impugnado. Con imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 9 de Mayo de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido : Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de Enero de 1993 ( Exp.nº. R.G. 548/92; R.S. 426-92), a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas. "

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Gregorio , preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia ; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, la representación procesal de la Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A., impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda, en su dia interpuesta por dicha empresa declaró conforme a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatorio, a su vez, de la alzada promovida contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que había rechazado la reclamación formulada contra la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Entendió la Sala de instancia que la cuestión, sobre la procedencia o no de la aplicación a la escritura de cancelación de hipoteca de la exención del art. 48. I. B), 19 del Texto Refundido del referido impuesto, de 30 de Diciembre de 1980, había quedado resuelta por las Sentencias de esta Sala de 2 de Octubre de 1989 y 9 de Octubre de 1992, dictadas en interés de Ley, en el sentido de que dicha exención no alcanzaba al gravamen de Actos Jurídicos Documentados que recae sobre los documentos notariales generados por los préstamos.

SEGUNDO

La recurrente, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, articula como único motivo de casación la invocación de haber infringido la Sentencia impugnada el artículo 48. I B).19 del Real Decreto Legislativo de 30 de Diciembre de 1980.

Alega , en síntesis, la parte aquí recurrente, lo siguiente:

  1. Que la Sentencia se basa en las Sentencias, ya citadas de este Tribunal, pero no entra a rebatir las argumentaciones de la demandante, que no está de acuerdo con el alcance que se quiere dar a aquellas, ni con la interpretación de que la invocación de la Ley de Presupuestos para 1988 solo se refiere a documentos mercantiles y no a los notariales, que no quedarían exentos.

  2. Que, por el contrario, el alcance de las Sentencias referidas se limita, a partir del 1 de Enero de 1988, en que se produce la innovación citada, pero no es aplicable a las escrituras de cancelación de préstamos posteriores a dicha fecha.

  3. Que la exención , según la redacción de la repetidamente citada innovación de la Ley de Presupuestos para 1988, se refiere a los préstamos "cualquiera que sea la forma en que se instrumenten" y la única referencia a algún tipo de documentos ( parece que con la intención de que no se pueda interpretar que quedan excluidos) es " a los representados por pagarés, bonos , obligaciones y títulos análogos".

  4. Que el art. 48 del Texto Refundido del Impuesto , de 1980, que es el que se innova, se encuentra incluido en las "Disposiciones Comunes", que son aplicables a toda clase de documentos.

TERCERO

Como señala , en un caso similar, la reciente Sentencia de 15 de Diciembre de 2000, la tesis de la parte recurrente está en contradicción con una reiterada doctrina de esta Sala, seguida por la de instancia.

Así, en la Sentencia de 3 de Junio de 1998, se recuerda que, en la de 2 de Octubre de 1989, se dejó constancia de la génesis del precepto del art. 48. I. B).19 desde el Texto Refundido de 1980 ( que no contenía el referido número 19), hasta la Ley de Presupuestos para 1988, pasando por la introducción de dicho párrafo por la Ley 14/1985 de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros y la modificación practicada por la Ley del IVA del mismo año 1985.

La doctrina que estamos reproduciendo, ha hecho tambien un análisis de la aplicación práctica del precepto, diciendo lo siguiente:

  1. ) los préstamos entre quienes no sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad estarán sujetos, pero exentos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas y, por ende, quedarán sujetos a la cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (Art. 312); 2º) los préstamos entre quienes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad no quedan sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (por estarlo al que grava el Valor Añadido, con arreglo al 7º5 del Texto refundido), y, por consecuencia, estarán sometidos a aquella cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, excepto si se trata de pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el compromiso a reembolsar al vencimiento, que están exentos con arreglo a lo que dispone el mencionado Art. 48 .I. B) 19 del Texto refundido de 1980, en la redacción dada por la Ley 33/1987.

Finalmente, la citada Sentencia de 3 de Junio de 1998, tambien pone de manifiesto que el mismo texto, trás las sucesivas modificaciones descritas, se repite en el art. 45.1.b) 15 del posterior Texto Refundido del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo de 24 de Septiembre de 1993 y que recientemente, entre las medidas adoptadas por el Gobierno para el abaratamiento del mercado hipotecario, figura la exención del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava los instrumentos públicos, lo que evidencia que, hasta ahora, estaban sujetos.

CUARTO

En consecuencia ha de rechazarse el motivo y en cuanto a costas estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992 e imponerse a la recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Gregorio , contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Mayo de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 261/93, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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