STS 567/2000, 7 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:4653
Número de Recurso2404/1995
Procedimiento01
Número de Resolución567/2000
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 19 de diciembre de 1994, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Málaga sobre tercería de dominio, interpuesto por COMPONENTES TEXTILES INDUSTRIALES, S.A. (COTEXSA), representada por el Procurador, Sr. I.D.L.C., siendo parte recurrida Sudotex, S.A. y en principio, setenta y siete trabajadores de esta entidad, en cuyos derechos se subrogó después el Fondo de Garantía Salarial, a quien viene representando el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado, de Primera Instancia nº 4 de los de Málaga, la entidad "COMPONENTES TEXTILES INDUSTRIALES, S.A.", en anagrama "COTEXSA", promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía de tercería de dominio contra las personas físicas y jurídicas siguientes: 1º. La entidad mercantil SUDOTEX, S.A., D.M.P.R.D.M.R.F.D.P.S.R.D.F.R.A.D.J.O.R.D.M.C.D.D.M.S.T.D.A.T.C.D.A.S.V.D.F.M.S.D.J.L.R.D.M.R.G.D.M.M.L.D.J.M.P.R.D.A.R.S.D.M.S.C.D.M.S.E.D.L.M.S.D.E.F.C.D.J.R.C.D.A.C.A.D.J.J.D.L.C.M.D.J.C.A.D.M.C.A.D.G.G.G.D.J.A.R.D.J.C.P.D.J.G.A.D.J.M.M.D.F.O.R.D.M.G.F.D.R.H.R.D.A.C.P.D.F.D.L.V.C.D.M.V.R.D.J.L.M.C.D.C.P.L.D.R.M.O.D.D.M.C.D.J.L.P.O.D.J.M.C.D.M.P.H.D.M.A.S.D.J.C.G.D.M.D.J.D.A.G.M.D.J.G.P.D.J.D.A.V.D.J.M.G.A.D.A.P.R.D.J.P.R.D.J.C.H.D.F.R.R.D.R.C.R.D.J.G.P.D.F.P.G.D.M.P.L.D.J.M.P.D.J.G.V.D.J.M.P.R.D.R.G.T.D.F.M.M.D.J.M.R.M.D.J.A.J.B.D.J.E.T.D.J.M.G.R.D.J.A.D.P.G.D.F.M.G.D.J.L.G.D.A.M.M.D.B.P.G.D.J.M.G.M.D.R.L.G.D.J.M.C.D.F.A.A., cualquier otra persona física o jurídica interesada directa o indirectamente en los autos de ejecución que se tramitan en la Magistratura del Trabajo nº 2 de Málaga, con el nº 56/82, a instancias de D. J.L.V. y otros, contra la entidad SUDOTEX, S.A. y contra D. J.L.V..

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare ser de la propiedad de la entidad demandante la totalidad de los bienes objeto de la subasta y que se relacionan en el edicto anunciador de la misma, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y que en fotocopia se acompaña, disponiendo dejar sin efecto el embargo trabado sobre los mismos por la Magistratura de Trabajo nº 2 de esta capital, e imponiéndose expresamente las costas a los demandados que se opongan a tales pedimentos.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, -y también la entidad mercantil Banco Zaragozano, por tener interés legítimo en los autos-, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial se personó, actuando en subrogación de los derechos y acciones de los trabajadores de Sudotex y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que "desestimándola, absuelva a la Administración que represento de las pretensiones deducidas en la misma, alzando la suspensión de la ejecución de sentencia en que este pleito encuentra en su origen.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por D. J.D.D.

Procurador de los Tribunales y de la entidad Componentes Textiles Industriales, S.A., asistido del letrado D.L.M.L.S. contra el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Sr. Abogado del Estado y en calidad de subrogación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores respecto de los Sres. Trabajadores de la Entidad Sudotex asimismo demandados y representados por el Procurador de los Tribunales D. BA.D.M.P., entidad igualmente demandada y cuyo representante legal falleció, contra Banco Zaragozano, representado por el Procurador de los Tribunales DA.V.G. y contra D. A.G.M., representado por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Manuel González González, debo declarar y declaro el alzamiento del embargo trabado en los autos de ejecución de sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en su expediente 56/82, sobre los bienes que se referencian en el edicto de la página 3.195 del Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de fecha 16 de noviembre de 1982, nº 281, al ser propiedad de la parte actora, imponiéndose las costas a la parte demandada que se ha opuesto a la demanda.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y, admitida que fue la petición de recibir el pleito a prueba durante la segunda instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 19 de diciembre de 1994 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 1994 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga en sus autos civiles nº 1102/82, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y desestimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por la entidad Componentes Textiles Industriales S.A., no haber lugar a lo en ella interesado, condenándola al pago de las costas causadas en la instancia, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el recurso.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. C.I.D.L.C., en nombre y representación de "COMPONENTES INDUSTRIALES S.A." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con amparo en el art. 1692.4º de la LEC., por considerar infringido, por no aplicación el art. 334, números 3º y del C.c., en relación con el caso final del art. 111 de la Ley Hipotecaria. Segundo.- Con apoyo en el art. 1692.4º de la LEC., por considerar infringido el art.

9.3 de la Constitución Española.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los autos de menor cuantía 1120/1982 sobre tercería de dominio, seguidos a instancia de Componentes Textiles Industriales S.A.

(COTEXA S.A.) contra el Fondo de Garantía Salarial, los trabajadores de SUDOTEX, dicha entidad, Don A.G.M. y contra el Banco Zaragozano S.A. dictó sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga con fecha de 24 de febrero de 1994, por la que declaró el alzamiento del embargo trabado en los autos de ejecución de sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en Expediente 56/82, sobre los bienes consignados en el Edicto de la pág. 3.175 del Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 16 de noviembre de 1982, núm. 201.

Dicho fallo fue recurrido por el Sr. Abogado del Estado, en defensa y representación del Fondo de Garantía Salarial y seguido el recurso sus trámites, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó con data de 19 de diciembre de 1994 sentencia por la que, revocando íntegramente la resolución apelada, desestimó la demanda de tercería y condenó a la demandante al pago de las costas causadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las producidas en el recurso de apelación.

Contra dicha sentencia dictada en segundo grado, en apelación de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4º de Málaga, interpuso la representación procesal de Componentes Textiles Industriales S.A. recurso de casación articulado en dos motivos, amparados ambos en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el primero se aduce infracción de lo señalado en los números 3º y 5º del art. 334 del Código Civil, en relación con el art. 111 de la Ley Hipotecaria, porque en tales preceptos se estiman como inmuebles las máquinas e instrumentos destinados a la industria que se realiza en la finca y concurren a satisfacer las necesidades de la explotación y porque elimina de las exclusiones del objeto de la hipoteca los bienes que no pueden ser separados sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.

El segundo y último motivo alega infracción del art. 9,3 de la Constitución Española, porque en la resolución recurrida se le ha privado a la hoy recurrente de su derecho a la seguridad jurídica sobre el dominio de los bienes objeto de tercería con vulneración del principio de legalidad.

SEGUNDO.- El primer motivo, como ha quedado expuesto, pretende que la maquinaria e instrumental industrial deben reputarse como inmuebles y en consecuencia deben seguir la suerte del terreno hipotecado. Mas la parte recurrente olvida o pretende ignorar, que el auto de adjudicación se limita y circunscribe "al inmueble que se transcribe en el primer resultando de esta resolución" y la propia escritura de hipoteca se extiende a lo señalado en el art. 111 de la Ley Hipotecaria y a las construcciones existentes en la finca hipotecada. Mas tal remisión al art.

111 del texto hipotecario no incluye per se la maquinaria existente en la finca. Dicho precepto recoge, que la hipoteca, "salvo pacto expreso o disposición legal en contrario", no comprenderá los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bién para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Como ha señalado la sentencia de 10 de mayo de 1989, no puede extenderse la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a los inmuebles por destino que no figuraban inscritos en el Registro como pertenecientes al deudor hipotecario. Existe un dato fáctico, inatacable por este motivo, circunscrito a la infracción de unos preceptos sustantivos, relativo a que los bienes en cuestión son fácilmente desmontables por encontrarse adheridos al suelo por tornillería, salvo alguno que lo está con cemento para evitar vibraciones.

La parte recurrente, fuera de toda corrección casacional, pretende en el motivo una nueva apreciación de la prueba, valorando a su interés la de reconocimiento judicial y llega en su irregularidad procesal a pretender que prevalezca un sedicente informe técnico, que ni siquiera alcanza la categoría de prueba pericial, sobre el reconocimiento judicial o inspección ocular.

Ello resulta más que suficiente para la condigna desestimación del motivo y para proclamar que el hecho probado permanece incólume en este caso casacional y acredita que los bienes en cuestión pueden separarse del lugar en que se encuentran ubicados sin daño alguno para los mismos. El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria tiene que correr el segundo y ultimo motivo, referido a la pretendida infracción del art. 9,3 de la Constitución Española. Entiende la parte recurrente que ha sido privada de su derecho a la seguridad jurídica. Para ello, argumenta que la impugnante es empresa textil y conoció que se trataba de una fábrica en funcionamiento, pero en crisis (sic) y por ello acudió a la subasta y adquirió el inmueble.

El principio de seguridad jurídica o suma de principios que figuran en el art. 9,3, equilibrados de tal suerte que permitan promover en el orden jurídico la justicia y la igualdad en libertad, responde, como señala la sentencia de 26 de febrero de 1991, al sentido individual que exige reconocer de antemano cuales son las consecuencias jurídicas de los propios actos. Esto parece olvidado en el motivo, pues si el hoy recurrente se equivocó, tan sólo a él o a sus defensores legales podrá reprocharse no haber conocido adecuadamente la extensión objetiva de la hipoteca.

Pero la seguridad jurídica no puede erigirse en valor absoluto porque ello, como han recogido las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1989 y 8 de febrero de 1990, daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente. Mas el aducido principio se encuentra en íntima relación con el principio de "certeza del Derecho", de forma que, para que la norma jurídica pueda ser observada y aplicada por sus destinatarios ha de responder al sentimiento individual del ciudadano que exige conocer de antemano cuáles son las consecuencias jurídicas de sus propios actos realizados objetivamente al amparo de aquellas, sin sombra de dobles sentidos en su interpretación que permitan vulnerar en un momento dado dicho principio constitucional de seguridad jurídica.

Mas el tema de la seguridad jurídica no se circunscribe tan sólo para la parte recurrente, como parece pretender el anómalo motivo, sino también para los acreedores de la entidad deudora e hipotéticamente, trabajadores de la empresa en favor de sus créditos salariales. En definitiva, no existe tal derecho absoluto al proyectado negocio y todo el tema queda circunscrito a determinar si en el recurso la hipoteca se extiende a tales bienes el gravamen hipotecario y, como por otra parte, los referidos objetos pueden separarse sin detrimento, como expresa la sentencia a quo con carácter de dato fáctico y de hecho probado, resulta obligada la desestimación del motivo.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos implica la del recurso, con infracción de las costas del mismo al recurrente (art. 1715 de la LEC.).

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LGUAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador, Don C.I.D.L.C., en nombre y representación de Componentes Textiles Industriales S.A. contra la sentencia de 19 de diciembre de 1994 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala remitidos.

.- Firmado y Rubricado.-J.A.N.-.X.O.M.-.J.M.M.R.-.

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