STS 1079/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:6230
Número de Recurso1013/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1079/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Diego, contra sentencia de fecha 13 de Mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 3 de Octubre, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/01, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante, seguida por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Moncayola Martín, y como parte recurrida la Acusación Particular encarnada en D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. Alonso Salmau.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/01, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 13 de Mayo de 2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran HECHOS PROBADOS según decisión de los miembros del Jurado, previa deliberación y votación del contenido del Objeto del Veredicto, los siguientes: "El acusado Diego, en la madrugada del día 8 de diciembre de 2001 se encontraba en la zona de ocio del puerto de Alicante en unión de unos amigos encontrándose con la víctima, Carlos Jesús, que se encontraba acompañado de otro amigo, iniciándose una discusión entre Carlos Jesús y un miembro del otro grupo, interviniendo Diego en la discusión sacando una navaja y se la puso a Carlos Jesús en el cuello cesando la discusión, si bien momentos más tarde vuelven a encontrarse y en ese momento se inicia una nueva discusión entre Carlos Jesús, que portaba un cuchillo y Diego que portaba una navaja de grandes dimensiones, desafiándose entre ellos, momento en el que una tarcera persona golpea a Carlos Jesús perdiendo el equilibro este último y Diego le asestó un golpe con la navaja que llevaba alcanzándole la zona dorso-lumbar izquierda con heridas que le causaron la muerte.

    Diego asestó la puñalada a Carlos Jesús que le causó la muerte, pero había consumido drogas y alcohol con anterioridad que la afectaban levemente su capacidad de entender y querer.

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Diego como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art. 21.2 del Código Penal a la pena de 10 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidaslas de la acusación particular, así como a indemnizar a los hijos herederos del fallecido en la suma de 30.000 Euros y a los padres de Carlos Jesús en la suma de 30.000 Euros.

    Asimismo se acuerda que se deduzca testimonio de las declaraciones efectuadas en el plenario por Jose Carlos, Benedicto, Rafael y Alberto, al igual que de las efectuadas en el Juzgado de Instrucción por cada uno de ellos y que se remitan al Juzgado Decano de Alicante para su reparto al juzgado que le corresponda conocer de la posible comisión de un delito de falso testimonio efectuado en el plenario los días 5 y 6 de Mayo de 2003.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el procesado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 2003, con el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Con relación a la sentencia de 13 de Mayo de 2003, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante:

    1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, de modo que, respecto de la indemnización civil, se condena al acusado Diego a pagar a los dos hijos del fallecido Carlos Jesús la suma de sesenta mil euros, es decir, treinta mil a cada uno de ellos, sin modificar el resto del pronunciamiento.

    2. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Diego, de modo que la sentencia dicha se confirma íntegramente en los pronunciamientos penales y en las costas.

    Las costas del recurso primero, el de la acusación particular, se declaran de oficio. Las costas del recurso segundo, el del acusado, se imponen a éste.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación, y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por el procesado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ., denuncia vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., denuncia infringidos los artículos 138 y 20.4 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró el mismo el día 23 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El condenado, en el motivo primero suscita el tema de la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. - Después de hacer una serie de consideraciones y citas jurisprudenciales sobre la naturaleza de este derecho fundamental, doctrina que compartimos íntegramente, prescinde de detalles concretos que afecten a los hechos y a la forma en que han sido declarados probados. En estas condiciones no es posible establecer un debate coherente, en términos relacionados con la naturaleza y alcance del Recurso de Casación.

  2. - Al abandonar cualquier tesis dialéctica con los argumentos de la sentencia dictada en Apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que es el objeto y núcleo del recurso, estimamos que mantiene una discordancia total con los razonamientos que se deslizan en su texto.

  3. - La sentencia del Tribunal Superior, explica cual puede ser la incidencia de los datos obtenidos durante la fase de investigación, sobre la formación de la voluntad de los jurados, y sobre todo, analiza detenidamente el alcance del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

    Nos parece que la postura que mantiene, se ajusta a la más estricta concepción del proceso, como bastión de los principios y garantías constitucionales. A la vista de lo actuado se puede afirmar que no ha habido indefensión o juicio arbitrario sobre la convicción de la autoría del acusado y en la declaración de culpabilidad por los hechos que materialmente ha ejecutado.

  4. - La cuestión tiene interés ya que el propósito del legislador, expresado en la Exposición de Motivos, era conseguir una especie de proceso acusatorio puro, en el que la realidad enjuiciada se fuese construyendo, paso a paso, en el debate abierto al público, de forma contradictoria y presuntamente igualitaria, en el acto del juicio oral. Esta pretensión no es posible alcanzarla, ya que la secuencia temporal de los acontecimientos y las garantías de los afectados, tanto como posibles acusados o como víctimas, exige una decantación previa de las circunstancias concurrentes, lo que sólo puede alcanzarse mediante una encuesta o investigación previa en la que necesariamente se obtendrán declaraciones, se realizarán pericias y se decidirá sobre la viabilidad y soporte necesario para llevar a una persona a juicio con el gravamen que ello supone.

    Realizar un corte tajante que produzca la extirpación de la fase de investigación, arrojándola al cubo de las piezas anatómicas, no sólo no es posible sino que resulta contraproducente. La línea de separación entre una fase y otra debe estar clara y lo está al formarse la pieza de investigación, independientemente de la abierta para celebrar el juicio por jurados. Ahora bien, ambas piezas tienen necesariamente que mantener un hilo de unión bien con la fórmula castiza y tradicional de la cuerda floja o mediante una sutura más firme y consistente.

    Esta postura no significa que ambos instrumentos probatorios se encuentren en pie de igualdad o en la mayoría de los casos, como sucedía sistemáticamente en la época preconstitucional, dar validez o superioridad a la prueba inquisitiva sobre la que tenía carácter público y más puramente contradictorio y acusatorio. Estableciendo estos parámetros, la admisibilidad de las conclusiones obtenidas por la comparación entre las posturas divergentes, que se han mantenido en la fase previa y en el juicio oral, pasa a ser un problema de motivación que debe partir, en todo caso, de la reproducción probatoria del hecho, visualmente materializado por los nueve jurados encargados de dictar el veredicto. Las razones y motivaciones se harán sobre el material probatorio manejado.

  5. - En este caso concreto, las discrepancias de los testigos en orden a la descripción de los hechos que dan en un primer momento y lo que después tratan de negar o desvanecer con su retractación en el juicio oral, son tan llamativas que, el Magistrado Presidente acuerda deducir testimonio para que se proceda por delito de falso testimonio.

    La sentencia de apelación se encarga de precisar que los jurados no decidieron sólo en función de las declaraciones que escucharon en las sesiones del juicio oral, sino que procedieron a valorar lo declarado en el plenario por esos cuatro testigos, en atención a las circunstancias que en ellos concurrían (eran amigos del acusado) y a las contradicciones evidentes en que estaban incurriendo (para lo que no puede dejar de tenerse en cuenta las declaraciones sumariales, pues sobre estas discordancias se interroga). La intercomunicación entre las dos fases es inevitable tanto para acusar como para defender, por lo que la igualdad de armas está salvaguardada. Para que esta intercomunicación se realice, sin quebranto de las garantías constitucionales, es necesario que el Juez de Instrucción garantice que el afectado por las declaraciones de los testigos tenga posibilidades de contradicción efectiva mediante la asistencia letrada. Inevitablemente tendrá que ser una contradicción propiciada, en el ámbito reducido y aislado de la sala del juzgado, frente a la pública y abierta del momento del juicio oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Analizaremos conjuntamente los motivos tercero y cuarto ya que si bien se refieren a cuestiones relacionadas con errores en los datos fácticos, al considerarse que no se han incluido referencias a la drogadicción y alcoholismo del condenado, no se han incluido elementos que justifiquen o hagan posible la aplicación de la legítima defensa y datos que sirvan para justificar la indemnización acordada.

  1. - Acogiéndose a la anomalía que supone la posibilidad de interponer recursos de casación por error de hecho, cuando no es posible plantearlo de forma específica en el recurso de apelación, se trae a nuestra consideración una serie de alegaciones que carecen de soporte documental suficiente. La mezcla desordenada de cuestiones, hace que simplifique la impugnación limitándose a sostener que hubo provación por parte de la víctima. Añade, de forma inopinada, que se ha roto la relación de causalidad por negligencias médicas en la asistencia al herido, que determinaron su muerte. Describe, de forma personal, cómo se desencadenaron los hechos y la utilización de la navaja como defensa.

  2. - Estas cuestiones debieron ser inadmitidas de plano ya que resulta evidente la falta de sistemática y de soportes documentales que nos pudieran alumbrar sobre la existencia de un error claro, patente e inadmisible en la redacción del hecho probado. Ni un sólo documento se esgrime como tal y solamente el tema de la causalidad por el descuido en el tratamiento médico pudiera tener algún sustento en partes médicos u otros informes documentados.

    El respeto a la normativa reguladora de los recursos hubiera aconsejado prescindir de cuestiones que no fueron abordadas ni planteadas en el recurso de apelación ya que no es posible, por falta de rigor procesal, ocultar estos planteamientos en la primera vía del recurso y esperar a esta fase de la casación para suscitarlos "ex novo". Tal como han sido presentados tenían un perfecto encaje en las previsiones del Recurso de Apelación.

  3. - La siguiente cuestión es todavía más sorprendente ya que, sin referencia ni apoyo legal alguno, se limita escuetamente a mantener que respecto de la indemnización impuesta no se ha tenido en cuenta:

    - El lugar de trabajo de la víctima.

    - Cuánto ganaba.

    - Qué categoría profesional tenía la víctima.

    - El tipo de trabajo que tenía en la empresa, indefinido o temporal.

    - Nada se dice que los hijos dependieran económicamente del padre.

  4. - Este planteamiento es difícil de abordar ya que no sabemos si solicita que se declare la indemnización insuficientemente justificada, lo que nos llevaría a una tutela judicial efectiva, o si se ha incurrido en error al no incluir esos datos que considera necesarios para justificar la cuantía de la indemnización.

    La determinacion de la responsabilidad civil se ha debatido en el Recurso de Apelación a solicitud de la acusación particular. La sentencia realiza un minucioso estudio en el fundamento de derecho sexto, a cuyo contenido nos remitimos íntegramente.

    Los factores de valoración que solicita el recurrente debieron ser introducidos en el objeto del veredicto ya que no es tarea del Magistrado Presidente suplantar a los jurados en la determinación de las bases o índices, que pudieran servir de pauta para determinar la cuantía de las indemnizaciones.

    Sería deseable para facilitar la coherencia y rigor de las resoluciones judiciales que las impugnaciones se realizaran con respeto a la sistemática que exige la ley.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Una vez depuradas las anteriores cuestiones respondemos al motivo segundo que, por la vía del error de derecho, mantiene que ha existido vulneración de normas penales sustantivas (Artículos 138 y 20.4) en cuanto que no se ha estimado la concurrencia de la legítima defensa en cualquiera de sus posibilidades y alternativas.

  1. - El desarrollo del motivo abandona cualquier razonamiento sobre la interpretación o calificación jurídica de los hechos probados y se limita a enunciar, como si de un tema teórico se tratase, cuáles son los requisitos exigidos, doctrinal y jurisprudencialmente, para la concurrencia de la legítima defensa.

    De forma súbita introduce, en una sola línea, la cuestión de la causalidad que había insinuado en el motivo por error de hecho.

  2. Finalmente remata su contenido con una afirmación, que también suscitó ante el Tribunal de Apelación y que indudablemente nada tiene que ver con la vía del error de derecho.

    Se trata de una cuestión de contenido netamente procesal y no de derecho sustantivo. Sostiene que al redactar el objeto del veredicto no se incluyó, entre la preguntas que se formularon al jurado, la posibilidad de que examinase en cascada, todos los efectos posibles de la legítima defensa: eximente completa, eximente incompleta o atenuante muy cualificada.

  3. - La cuestión ya fue abordada con profundidad y certeza en la sentencia de apelación por lo que poco deberíamos añadir. El sistema elegido por nuestra Ley del Jurado para la inclusión de temas suscitados durante el debate, es abierto y flexible hasta tal punto que se abre a las propuestas de las partes, y de forma excepcional e indirecta por el propio jurado. El artículo 57.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado contempla la ampliación de instrucciones a solicitud de cualquiera de los jurados, permitiendo introducir cuestiones que sean complemento o matización de las ya recibidas. Esta fórmula abre la posibilidad de nuevos enfoques, sirve para que las respuestas aclaren cual ha sido el sesgo de la deliberación y facilite la tarea de explicar su postura sobre los hechos que se le someten a debate. Teniendo en cuenta que, en ese momento, ya está redactado el objeto del veredicto se debe celebrar el trámite en audiencia pública con presencia de las partes.

    Aunque la Ley no lo dice expresamente, es obvio que el Secretario debe recoger las posibles objecciones de las partes a las explicaciones solicitadas.

    Consta en el acta del juicio oral que hubo acuerdo sobre el objeto del veredicto por lo que difícilmente se puede alegar omisión alguna. En todo caso el jurado no podía dilucidar una cuestión estrictamente jurídica en los términos en que se plantea por la parte recurrente. Lo correcto hubiera sido establecer una escala de preguntas sobre la forma de desarrollarse los hechos, para, que sobre su contestación, el Magistrado Presidente, ajustándose al veredicto del jurado, determinase si existía alguna modalidad de legítima defensa y con qué intensidad actuaba en sus posibles escalones.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación del procesado Diego contra la sentencia dictada el día 3 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al conocer del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de Mayo de 2003 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Albacete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a los Tribunales afectados con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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