STS 839/1993, 22 de Julio de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso235/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución839/1993
Fecha de Resolución22 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por "SCS. COMPONENTES ELECTRONICOS, S.A.", representada por la Procuradora Dña.Rosalía Rosique Samper, y defendida por el Letrado D.Javier Güimil Domínguez, en el que es recurrido DÑA.María del Pilar, representada por la Procuradora Dña. Aurora Esquivias Yustas y defendida por el Letrado D.Dionisio Cerrada Pico. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. -El Procurador Don Alfonso Pérez de Olaguer Moreno,en representación de Dña. María del Pilar, formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra S.C.S. "COMPONENTES ELECTRONICOS, S.A.", ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Barcelona ;estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia declarando nulos y sin efecto los acuerdos impugnados por esta parte, con expresa condena en costas a la sociedad demandada.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora Dña.Antonia Meca Cabrillana que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando dicte en su día sentencia, desestimando la demanda en su totalidad, y absolviendo libremente a su principal, de los pedimentos de la misma, y declarando la validez de las Juntas Generales impugnadas y de todos y cada uno de los acuerdos que se adoptaron en dichas Juntas, con expresa imposición de costas a la actora por imperativo legal.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Sr. Juez de 1ª Instancia número 5 de los de Barcelona, dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 1.990 con el siguiente FALLO: ""Que estimando la demanda interpuesta por Dña.María del Pilar, contra la Sociedad SCS COMPONENTES ELECTRONICOS; S.A., debo decretar y decreto la Nulidad de las Juntas Generales celebradas los días 28 y 29 de junio de 1.989, así como la de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en ellas. Se imponen a la demandada las costas del presente juicio."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la demandada,y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona,dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1.990 con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por S.C.S. COMPONENTES ELECTRONICOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Iltmo.Sr.Juez de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, en fecha doce de mayo de mil novecientas noventa , y en autos de Impugnación de Acuerdos Sociales,, promovidos por Dña. María del Pilar, contra los recurrentes, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a los apelantes. "

TERCERO

La Procuradora Dña.Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de S.C.S. Componentes Electrónicos, S.A., interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se articula al amparo del número 3º del art. 1.692, por entender, que, la sentencia recurrida, vulnera "las normas reguladoras de la sentencia". Citamos como normas vulneradas, el art. 24.1º y de la Constitución Española vigente, en cuanto la resolución impugnada supone una agregación perjudicial del primer pronunciamiento; y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto, dicha sentencia, incurre en incongruencia omisiva. Segundo.- Se alega como infringido, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no se el fallo de la sentencia congruente con la pretensión deducida en la apelación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 20 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DOÑA María del Pilardemandó a S.C.S. COMPONENTES ELECTRONICOS S.A., solicitando la nulidad de las Juntas Generales Ordinarias, y consecuentemente de los acuerdos tomados en ellas, celebradas los días 28 y 29 de junio de 1989. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda íntegramente, sentencia que fue confirmada en grado de apelación, y contra la que la sociedad demandada interpuso y formalizó recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.962-3º LEC, alega como infringidos el art. 24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto la resolución impugnada supone un agravamiento perjudicial del primer pronunciamiento, y el art. 359 LEC, por incongruencia omisiva. En su justificación, la sociedad recurrente combate el fundamento de derecho único de la sentencia de la Audiencia, en el que, con criterio distinto al del Juzgado de 1ª Instancia, declara que en las convocatorias de las Juntas impugnadas se omitió un dato fundamental por el B.O.E. para la identificación de la sociedad impugnante (las siglas SCS), incumpliéndose el art. 53 de la LSA (de 17 de julio de 1.951), y no debió entrar a conocer la Sala de Apelación de este extremo por cuanto la actora no apeló ni se adhirió a la apelación de la sentencia en primera instancia que había rechazado su petición de nulidad de las Juntas por este motivo. Al hacerlo, perjudica a la recurrente porque la sentencia que se apeló ante la Audiencia le era favorable en su punto, y, en cambio, nada resolvió sobre el que le era desfavorable y apeló, cual era la nulidad de las tan repetidas juntas por infracción de los arts. 108 y 110 de la LSA de 1.951.

El motivo se desestima en lo referente a la "reformatio in peius"; la comparación entre el fallo o parte dispositiva de las sentencias de instancia demuestra inequívocamente que no hay agravación alguna en la de apelación para la parte que apeló (hoy recurrente). El que la fundamentación del fallo de la sentencia de apelación sea distinto que la fundamentación de la sentencia de primera instancia no agrava nada.

Sin embargo, el motivo ha de estimarse por la denunciada incongruencia omisiva. En efecto, la sentencia recurrida ha dejado sin resolver la apelación de la de primera instancia en orden a la nulidad de las Juntas por infracción de los arts. 108 y 110 LSA de 1.951, cuando éste era el tema a decidir, ya que la nulidad basada en el art. 53 de la misma, y que esa última sentencia rechaza, no se había recurrido por la actora - recurrida, que era quien la pretendió. Pero la estimación del motivo no puede producir mas efecto que el sometimiento al juicio de esta Sala de la cuestión que debió ser objeto de apelación, a saber, si se habían infringido o no los arts. 108 y 110 LSA de 1.951, no la casación y anulación del fallo de la sentencia recurrida, porque si ha existido infracción, habrá que confirmarlo, aunque por otras razones distintas de las que en aquélla se sustenta.

TERCERO

Con fundamento en lo que acaba de exponerse, debe entrarse en el debate planteado por ser inútil el estudio del motivo segundo, dedicado a combatir la infracción del art. 53 LSA por incorrecta interpretación y aplicación; no debió ser el tema litigioso de la apelación. A la vista de todo lo actuado, es acertado el criterio de la sentencia de primera instancia según el cual existió vulneración de los arts. 108 y 110 LSA de 1.951, preceptos de carácter imperativo, por lo que se impone la confirmación de la misma, cuyo fallo también fue confirmado por la Audiencia por otro motivo distinto del que aquí se acoge. En consecuencia, no procede su casación y anulación, con la desestimación en definitiva de este recurso, pues de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala se da contra el fallo, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido (art. 1715.3).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por SCS COMPONENTES ELECTRONICOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 1990, que dictó la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de costas a la sociedad recurrente y con pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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