ATS, 4 de Agosto de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:9792A
Número de Recurso69/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Agosto de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2.004 por esta Sala y Sección se dicto Providencia por la que se acordaba en uno de sus puntos lo siguiente: "En cuanto a lo solicitado en el apartado VII, no ha lugar en la forma genérica en que se solicita, puesto que no todos los acuerdos de la Junta Electoral Central tienen relación con la cuestión ventilada en este proceso. Todo ello sin perjuicio de lo que esta Sala pueda acordar, caso de considerarlo necesario, al amparo del artículo 61. Dándose con ello respuesta a lo solicitado en el escrito de fecha 16 de junio de 2.004".

SEGUNDO

Contra dicha Providencia por el Procurador Don Pablo Ron Martín en representación de Don Braulio, se interpuso en 14 de julio de 2.004 recurso de súplica, en el cual solicitó, se acuerde librar oficio a la Junta Electoral Central para que de cuenta acerca de la regulación existente sobre la publicidad formal de sus Resoluciones y Acuerdos no publicados en el BOE; regulación sobre su publicación, acceso y distribución. Mediante otrosí del citado escrito solicita que no se admita en el presente proceso la utilización de Resoluciones o Acuerdos, que carezcan de publicidad formal, como pruebas documentales o como fundamentos de derecho.

Por Providencia de 20 de julio de 2.004, se dio traslado del recurso de súplica al Letrado de las Cortes y al Ministerio Fiscal, que presentaron sus respectivos escritos con fecha 22 de julio de 2.004, solicitando que se desestime el recurso de súplica.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las razones expuestas en el recurso de súplica no pueden desvirtuar la denegación de lo solicitado con el carácter de medio probatorio en el apartado VII del escrito presentado el 17 de junio de 2.004, porque ya entonces se especificó que la negativa se basaba precisamente en el carácter genérico con que se había solicitado la información relativa a la regulación sobre publicidad formal de todas las Resoluciones y Acuerdos de la Junta Electoral Central, tuviesen o no que ver con lo ventilado en este proceso. Al mismo tiempo se hacía constar de manera explícita que la denegación no impediría el que la Sala pudiese acordar, caso de considerarlo necesario, recabar la información que considerase precisa al amparo del artículo 61 de la Ley jurisdiccional. A todo ello ha de agregarse, como acertadamente se expresa en los escritos formulados por el Ministerio Fiscal y el Letrado de las Cortes Generales, que la forma de publicidad que corresponda a los acuerdos de la Junta Electoral Central no es una cuestión de hecho, sino de derecho, cuya apreciación y consecuencias jurídicas han de efectuarse por el Tribunal sentenciador, cualquiera que fuese el resultado de la información interesada por la parte.

SEGUNDO

No hay méritos para hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción vigente.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 2 de julio de 2.004, sin hacer expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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