STS 668/, 23 de Junio de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso687/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución668/
Fecha de Resolución23 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicios declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "AGUINAGA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros y asistida del Letrado D. Eduardo Velasco Cabredo, en el que es parte recurrida Dª Ángelesy D. Benjamín, representados por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo y asistidos del Letrado D. Alberto Vicedo Calpeda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1º Instancia núm. 10 de Bilbao fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía 761/90, a instancia de Dª Ángelesy D. Benjamíncontra la sociedad mercantil "AGUINAGA, S.A." sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte actora se interpuso demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que se declare: 1º) Radicalmente nula la Junta General de Accionistas de la entidad Aguinaga, S.A., celebrada los días 21 y 22 de Junio de 1.990 y, en consecuencia, radicalmente nulos todos los acuerdos en ella adoptados, por uno o varios de los siguientes motivos: a.- Por existir infracción de los artículos 111, 112 y 114 del Texto Refundido de la L.S.A., en relación con el artículo 98 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de confección individualizada de la lista de asistentes, por falta de incorporación de la misma al acta de la Junta, acta notarial, y por falta del derecho de información a los accionistas asistentes.

b.- Por infracción del derecho de información al haberse negado la misma a los accionistas solicitantes, D. Benjamíny Dª Ángeles, con infracción de lo dispuesto en el artículo 112 de la L.S.A. y concordantes del Texto Refundido. 2º).- Con carácter subsidiario del anterior pedimento, y para el hipotético supuesto que el uzgado al que tengo el honor de dirigirme no estime los motivos aducidos en el anterior pedimento, para declarar la nulidad de la Junta que se impugna, se solicita se declaren nulos de pleno derecho los acuerdos en ella aportados, por las infracciones articuladas en las letras a) y b), reseñadas en el pedimento anterior, núm. 1. 3º).- Para que en cualquiera de los dos pedimentos anteriores, se condene a la entidad demandada al pago de las costas que se originen en la presente causa".

Admitida a trámite la demanda, compareció la demandada "AGUINAGA, S.A.", contestando y oponiéndose a la misma y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando: "...tener por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido para contestar a la demanda y siguiendo el procedimiento por todos sus trámites, se desestime totalmente la demanda, por caducidad de la acción para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de "AGUINAGA, S.A.", celebrada el 21 de Junio de 1.990, por Haber presentado la demanda una vez transcurrido el plazo de 40 días a partir de la celebración de la Junta y/o subsidiariamente se desestime igualmente la demanda por ser válida dicha junta, así como todos y cada uno de los acuerdos adaptados en la misma, con toda clase de pronunciamiento favorables para mi representada y ello con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao se dictó sentencia de fecha 12 de Febrero de 1.991 cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ors Simón en nombre y representación de Dª Ángelesy D. Benjamíncontra AGUINAGA, S.A. representada por el Procurador Sr. Bartau Morales debo declarar y declaro nulo de pleno derecho los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de accionista de dicha entidad celebrado el día 21 de junio de 1990 dentro del punto tercero del Orden del día de la misma, declarando válidos y plenamente ajustados a derecho el resto de los acuerdos adoptados en dicha Junta debiendo condenar condenando a la Sociedad demandada a estar y pasar por esta declaración, todo ello sin imponer las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes que en ella han intervenido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Bartau Morales en nombre y representación de Aguinaga, S.A. contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera nº 10 del Bilbao en los Autos de Menor Cuantía nº 761/90 de que dimana este Rollo debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia apelada con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada".(sic)

TERCERO

Por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de la entidad mercantil "AGUINAGA, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece como motivo del recurso de casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, el presente Motivo de Recurso de Casación se basa en la infracción, por interpretación errónea, del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo

Fundado en el apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece como motivo del recurso de casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fuera aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, el presente otivo de recurso de casación se basa en la infracción, por interpretación, errónea, del artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, señaló para la celebración de la vista el DIA 19 DE JUNIO DE 1.995, a las 11 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la Junta General Ordinaria celebrada el día 21 de Junio de 1.990 por los accionistas demandantes Sres. Ángelesy Benjamín, tuvo dos puntos principales; falta de confección de lista de asistentes previa al estudio y deliberación del Orden del Día (artículo 111 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1.989) y no haber facilitado a los accionistas solicitantes la información requerida al respecto sobre puntos a tratar en el Orden del Día de la Junta referida. Hubo oposición de la sociedad en cuanto a la supuesta caducidad de la acción ejercitada y sobre la incerteza de las causas alegadas en cuanto al fondo de la polémica judicial. La sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la de apelación, desestimó el primer punto de impugnación referido a la confección de la lista de asistentes a la Junta y estimó en cambio, -lógicamente rechazando la supuesta caducidad alegada por la sociedad-, la infracción del precepto legal ordenando el derecho de información y aclaración dentro de la Junta misma sobre asuntos comprendidos en el Orden del Día.

SEGUNDO

Ninguno de los motivo del recurso de casación se formula al amparo de los números 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al supuesto error de hecho y de derecho, respectivamente, en que hubiera podido incidir la sentencia recurrida en la interpretación ó valoración de los medios de prueba aportados a los autos, con cita de los preceptos que pretendidamente hubieran podido ser vulnerados en cuanto a las reglas en ellos contenidas y conducentes a tal valoración, por lo que las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia al adquirir el carácter de incólumes, han de constituir premisa obligada a tener en cuenta en punto a la adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El primer motivo del recurso con base en el núm. 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1.989 en cuanto a la caducidad de la acción, fué renunciado en el acto de la vista de casación "in voce".

CUARTO

El motivo segundo con sede también en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación del artículo 112 del nuevo Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, tantas veces citada. Pues bien, como quiera que, sin descalificar, se han establecido una relación de hechos en la sentencia recurrida, que asume al respecto la de la sentencia de primera instancia, según las cuales ante el interrogatorio sobre detalles contables relativos al punto 3º del Orden del Día, efectuado en el acto de la Junta y que se referían a particulares de tanta envergadura como la enajenación de terrenos y la reinversión de su producto en otros y los demás que se señalan en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida y que además figuraban en la memoria objeto de análisis en la Junta, lo que más que permitir, obliga, a dar las aclaraciones que sean solicitadas para la aprobación del extremo correspondiente del Orden del Día con justo y adecuado conocimiento del tema, pues muchas veces no es suficiente la "frialdad" matemática de la contabilidad y de la memoria para explicar la razón, el porqué y consecuencias de la actuación administrativa y gestora del Consejo de Administración y de ahí, que aparte del derecho estatuido en el artículo 212, sea el artículo 112 el que impone un doble derecho de información y aclaración previo a la Junta y en la misma Junta, pues la claridad y transparencia son bases ineludibles del aval de la Junta a la gestión de los Administradores de la Sociedad (sentencia de 2 de Noviembre de 1.993 "a contrario sensu" y sentencias de 29 de Marzo de 1.960, relativo a que las auditorías, -entonces los censores de cuentas-, no eximen del deber de proporcionar todos los datos por parte de los administradores; la de 2 de Junio de 1.976; la de 29 de Enero de 1.962 según la que ha de ponderarse la información suministrada y sus circunstancias, como son las relevantísimas del caso de autos; la de 10 de Octubre de 1.962 en la que se establece que se cumple el derecho de información cuando se contestan las preguntas; la de 2 de Julio de 1.953, en que se declara que su omisión es causa de nulidad radical y de pleno derecho cuando no se pliega la Administración al deber informativo; y la de 8 de Octubre de 1.975, según la que solo son nulos los acuerdos cuya adopción tendría que basarse en los datos omitidos por falta de información ó que contribuyan en alguna mediada a la suficiente formación de juicio para poder emitir un voto con conocimiento de causa en el extremo del Orden del Día a que se refiera el dato ó datos cuya información se solicita y es denegada). Así, por tanto, con la declaración fáctica en principio aludida de la sentencia recurrida y con la trascendencia de datos omitidos en orden al punto 3º del temario de la Junta, es visto que no incide en error jurídico la sentencia combatida lo que comporta el rechazo del motivo.

QUITO.- Renunciado en el acto de la vista "in voce" el primer motivo, como ya se hizo constar y rechazando el segundo motivo se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido, (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO

Los efectos del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1.989, en ejecución de sentencia se determinará el cumplimiento de su mandato, en punto a las circunstancias concurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil "AGUINAGA, S.A." contra la sentencia de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao. Y CONDENAR COMO CONDENAMOS a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. A los efectos del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en ejecución de sentencia se determinará el cumplimiento de su mandato, en punto a las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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