STS 813/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:5028
Número de Recurso1077/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución813/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cáceres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Gayro S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Fernando Pérez Cruz, en el que son recurridas las entidades Ramón Criado y Cía S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García e Industrial Mercantil y de Obra S.A. que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cáceres, fueron vistos los autos, juicio de tercería de mejor derecho, promovidos a instancia de la entidad Gayro S.A. contra las entidades Ramón Criado y Cía S.A. e Industrial Mercantil y de Obras S.A., ésta última declarada en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase expresamente el dominio de la actora sobre las cantidades pendientes de disposición del crédito hipotecario, objeto de embargo en el procedimiento ejecutivo y a las que se refería la tercería, ordenando se alzara inmediatamente el embargo trabado en los referidos autos, acordando librar a tal efecto el correspondiente oficio a la entidad de crédito, Caja de Ahorros de Extremadura, haciendo constar que sobre las disposiciones del crédito hipotecario referido se había alzado el embargo trabado y se encontraban a la libre disponibilidad de sus legítimos beneficiarios; y condenando expresamente a las entidades demandadas a la totalidad de las costas procesales que pudieran devengarse en la sustanciación del procedimiento en el caso que se opusieran a las pretensiones deducidas por la actora. O con carácter subsidiario con respecto a la manifestación anterior, y de conformidad con el relato de hechos y fundamentación jurídica expuesta en la presente demanda, y tras la tramitación legal oportuna, incluido el recibimiento del presente pleito a prueba, se acordara estimar la tercería de mejor derecho presentada por la actora contra las entidades demandadas, y, en consecuencia, se terminara por declarar el mejor derecho que asiste a la actora, con respecto a la entidad ejecutante en el procedimiento principal, de la totalidad de las cantidades objeto de embargo, ordenando, que, una vez se hubiere obtenido el importe de las cantidades embargadas de la entidad de crédito, se depositara en el establecimiento público destinado al efecto hasta que recayera sentencia firme en las actuaciones, todo ello con expresa imposición de la totalidad de las costas procesales causadas en el procedimiento al demandado o demandados que se pusieran a la demanda.

Admitida a trámite la demanda la entidad Ramón Criado y Cía S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimara la excepción de falta de legitimación activa del demandante o en todo caso se desestimaran las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda tanto las formuladas en la petición principal sobre el dominio como en la petición planteada con carácter subsidiario sobre el mejor derecho y se absolviera a Ramón Criado y Cía S.A. de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roncero Aguila en representación de la entidad mercantil "Gayro S.A.", debo decretar y decreto no haber lugar a las acciones de tercería de dominio y mejor derecho interpuestas con los efectos legales que ello implica para los codemandados "Ramón Criado y Cía, S.A." e "industrial Mercantil y de Obras, S.A.", así como para el bien embargado objeto de las tercerías. Ello con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roncero Aguila en nombre y representación de "Gairo S.A." contra la sentencia dictada el día once de noviembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de esta ciudad y su partido en los autos de menor cuantía número 316/94 a que este rollo se contrae y estimando la adhesión formulada pro la procuradora Srª Simón Acosta en nombre y representación de "Ramón Criado y Cía S.A." contra el auto aclaratorio de la misma fechado el día catorce de noviembre de 1996, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia excepto su pronunciamiento aclaratorio que debemos revocar y revocamos. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en representación de la entidad Gayro S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo establecido en los artículos 1.526 y 1.112 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo establecido en el artículo 1.922-1º del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo establecido en el artículo 1.924-3º del Código civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo establecido en los artículos 1.887, 10-9, párrafo tercero del Código civil y 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Deleito García en nombre de la entidad Ramón Criado y Cía S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de casación (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 359 y 361 de la dicha Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución española. Según, la argumentación del recurrente, la sentencia debió pronunciarse, acerca de una pretendida propiedad de los bienes embargados por otros terceros (que en ningún caso han comparecido), cuestión introducida incuestionablemente, mediante escrito formulado al amparo del artículo 342, con ocasión de la valoración de la prueba ordenada. Tal cuestión en nada desvirtúa la congruencia de la sentencia que declara no haber lugar a las acciones de tercería de dominio y de mejor derecho ejercitadas, en perfecta coherencia con las pretensiones oportunamente deducidas por la entidad actora y recurrente, ahora, en casación. En concreto, la sentencia impugnada que desestima el recurso de apelación, confirma, por tanto, la desestimación de la demanda, declarando no haber lugar a las acciones de tercería de dominio y tercería de mejor derecho ejercitadas. A mayor abundamiento la justificación del motivo, como explica el impugnante, carece de todo apoyo en autos, ya que de ninguna manera puede sostenerse que los adquirentes de las viviendas que se había subrogado en los préstamos hipotecarios tuvieran la titularidad de las cantidades embargadas, pues la subrogación que se realiza frente a la entidad que había concedido el préstamo hipotecario forma parte del precio de la compraventa y tales titulares sólo se obligan a pagar la hipoteca pero ningún derecho tienen sobre las cantidades que Industrial Mercantil y de Obras S.A. tenía que percibir del préstamo hipotecario concertado con Caja de Ahorros de Extremadura. Consecuentemente, el motivo decae.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera infringido el artículo 1.532, de la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil "en el particular relativo a la estimación del dominio de mi representada sobre el bien objeto de embargo, puesto en relación con lo establecido en los artículos 1.526 y 1.112 del Código civil". Empero la argumentación, relacionada con la cita de preceptos infringidos, soslaya que son las pruebas practicadas y su valoración por el Juzgador las que conducen a fijar el significado del acta de manifestaciones otorgada el día 27 de octubre de 1993. En efecto, la recurrente basa la titularidad de las sumas embargadas en la referida acta de manifestaciones, por el que la sociedad Industrial Mercantil y de Obras S.A., ordenaba a la entidad bancaria que había concedido el préstamo hipotecario para que efectuara transferencias del mismo a una cuenta abierta a nombre del hoy tercenista. La sentencia de instancia claramente lleva a cabo una interpretación y valoración de dicho documento en su fundamento jurídico segundo, para concluir que el mismo no es un título que justifique el dominio del tercerista sobre las cantidades embargadas. No se trata de una verdadera cesión de crédito: lo que dicha acta de manifestaciones contiene, es tan sólo una virtual orden de pago, de entrega de dinero mediante transferencias bancarias, que el dicho documento refiere al concreto derecho a percibir cantidades pendientes e entregar por la entidad bancaria, o sea, no se cede el conjunto de derechos y obligaciones que forman el contenido de la relación jurídica derivada del crédito garantizado con hipoteca, pues además de faltar el requisito constitutivo de la inscripción en el Registro de la Propiedad, la recurrente no se colocaría en el lugar del prestatario ni asumiría la obligación de devolver el dinero ni sujetaría sus bienes con hipoteca, todo por que en realidad no se transmitía ningún derecho, de forma que el dinero seguía formando parte del patrimonio del prestatario Industrial Mercantil y de Obras, si bien sometido a la condición suspensiva establecida para la recepción de determinadas cantidades en función de las certificaciones de obra que se expidieran, por estar así pactado expresamente en la escritura de préstamo. Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia por infracción de lo establecido en el artículo 1.532 del mismo texto legal, en el particular relativo al mejor derecho de su representada a ser reintegrada en su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, al poder se considerado éste como crédito refaccionario sobre un bien mueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922-1º del Código civil. Sin embargo, la sentencia recurrida explica, con suma claridad porqué el crédito concedido por Caja de Extremadura a Industrial Mercantil y de Obras S.A. no tiene la naturaleza de refaccionario, de manera que no es posible invocar, ni la preferencia del artículo 1.923-3º, ni, por otras razones, en las que abunda, el artículo 1.922-1º En efecto, según ya se expresa, procede analizar -razona la sentencia- que no existe cesión alguna del crédito hipotecario ni en su titularidad activa ni pasiva luego en modo alguno podemos hablar de que el constructor haya recibido de la entidad bancaria adelanto alguno para las tareas de construcción. Precisamente es el promotor "Imosa" quien paga la constructor previa presentación de la certificación de obra aunque materialmente, como es habitual, la transferencia se haga a través de un banco, si estamos en el caso del artículo 1.923-5º, precisamente por ser contradictorio con lo dispuesto en el artículo 1.922-1º. La jurisprudencia al amparo también del o establecido en el artículo 59 de la Ley Hipotecaria viene privilegiando asimismo al contratista que realiza la obra y va pagando a los trabajadores, suministradores de material, etc, por entender que constituyen un anticipo que el contratista hace al propietario (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1987 y la citada por ella). Ahora bien, la preferencia recae exclusivamente "sobre los inmuebles a que la refacción se refiera" según se lee en el citado precepto, luego no es el caso que nos ocupa en el que el bien embargado ha sido el dinero y no los pisos construidos y objeto, por tanto, de refracción (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1993). Perece, en suma, el motivo.

CUARTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil) se plantea por infracción de lo establecido en el artículo 1.532 del mismo texto legal, en el particular relativo al mejor derecho de la recurrente a ser reintegrada de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 1.924-3º del Código civil. Tampoco las infracciones, objeto de argumentación pueden ser atendidas en sentido casatorio, pues, como, según ha explicado la sentencia recurrida, con criterio que coincide con el de esta Sala, que el alegado documento de 28 de octubre de 1993 no cuantifica la deuda pues se limita a indicar que se trata de una "cantidad coincidente exactamente con los importes que se encuentren pendientes de cobro al día de hoy..." y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1985 ya nos enseña que "la prioridad a efectos de la tercería no viene determinada por la fecha de la póliza intervenida por Corredor de Comercio, sino por la data de la liquidación fehaciente intervenida (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1984, 4 de julio de 1989, 19 de junio de 1995, 22 de marzo de 1994, etc.)". Por ello carece de importancia que efectivamente la simple acta notarial de protesto de las letras por impago, por no ser una escritura pública que recoja la concorde voluntad de las partes para crear una obligación o, al menos, el reconocimiento de la misma por el deudor, no cree preferencia alguna (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993, 14 de junio de 1988 y todas las citadas por ella) a diferencia de lo que sucedería si el fedatario tomara parte en el acepto (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994 y las citadas por ella). Razones, en definitiva que, como se decidió, conducen a la desestimación del motivo.

QUINTO

El motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se plantea por infracción igualmente de lo establecido en el artículo 1.532 del mismo texto legal, en el particular relativo al mejor derecho de la recurrente a ser reintegrada de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, en base a la posible falta de legitimidad en su origen del crédito esgrimido por éste y el enriquecimiento injusto que pudiera producirse a favor del mismo en el supuesto de que finalmente resultaran confirmadas y consolidadas sus pretensiones; con lo cual resultarían infringidos los artículos 1.887 del Código civil, así como el 10-9, párrafo tercero del mismo texto legal, y puesto todo ello en relación con la falta de excepción de costa juzgada que, con respecto a las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, se establece en el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propia parte reconoce que la cuestión es novedosa y hace referencia al descubrimiento es la misma a propósito de la valoración de la prueba, en su escrito de alegaciones como resumen de prueba y hechos a las que, también, practicó en el acto de la vista. Resulta obvio que la cuestión no se introdujo en el asunto conforme a las reglas legales, previstas, si en verdad, la cuestión merecía tal introducción, pero es lo cierto que tal como viene deducida, debe acogerse el criterio desestimatorio que pide el impugnante, con referencia a su carácter de "cuestión nueva". Tratándose, además, en definitiva, de un procedimiento de tercería en el que el recurrente sostiene ser titular del dominio del bien embargado y subsidiariamente que goza de preferencia, no puede debatirse la falta de legalidad de origen del crédito esgrimido por el recurrido, además de imputar un supuesto enriquecimiento injusto. Sabido es que según reiterada doctrina jurisprudencial la cuestión nueva no puede traerse a casación, además, que dado el objeto concreto, de las tercerías de dominio y según derecho, tampoco cabe ampliar "ad libitum" el mismo.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Gayro S.A. contra la sentencia de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en autos, juicio de tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cáceres por la entidad Gayro S.A. contra las entidades Ramón Criado y Cía S.A. e Industrial Mercantil y de Obras S.A., ésta última declarada en rebeldía., con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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