STS 7/1997, 24 de Enero de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso381/1995
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución7/1997
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el proceso de declaración de error judicial, respecto de las sentencias dictadas en 1ª Instancia por el Juzgado de Primera instancia de Tineo en los autos de Juicio de retracto arrendaticio rústico número 22/90 y en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DON Silvio, siendo parte el SR. ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCALANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Silvio, interpuso demanda de juicio de declaración de error judicial respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, consecuencia de autos de juicio de retracto arrendaticio rústico, en los que habían sido parte demandante D. Jesús Luis, Dª Encarnay Dª Marcelinaen su propio nombre y además en representación de su hija Dª Teresa. En la demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se declare la existencia de un error judicial en ambas sentencias o en la que de ellas proceda su apreciación, por haberse dictado ambas desatendiendo los datos indiscutibles que figuran en los autos, declarando la existencia de error judicial por haber sido ejercitada correctamente por esta parte la acción de retracto arrendaticio rústico".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda interpuesta oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "que desestime la pretensión revisoria de Don Silvio, por supuesto error judicial, de las sentencias de 13 de junio y 22 de diciembre, ambas del año 1.994, dictadas respectivamente por el Juzgado de Primera Instancia de Tineo y por la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo".

TERCERO

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda interpuesta oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar interesando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que se acuerde desestimarla integramente con expresa imposición de las costas a la parte actora".

CUARTO

La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, emitió informe según lo establece el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la declaración de error judicial promovido respecto de la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1994, que, en grado de apelación, confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tineo, de fecha 13 de junio de 1994, así informó: "Primero.- En la demanda se ejercita una acción de retracto arrendaticio rústico, oponiéndose los demandados, que invocan toda una batería de causas de oposición -todas ellas de fondo- . La sentencia de primera instancia desestima la demanda íntegramente en cuanto al fondo, aunque sólo analice una de las causas de oposición agitadas por los demandados, cual la de no concurrir en el actor la condición de profesional de la agricultura., sin entrar en el análisis de las demás también articuladas.Al ser la desestimación total y en cuanto al fondo, la segunda instancia mantiene su competencia para enjuiciar el total tema litigioso, ya que el actor sigue planteando su acción a retraer, con lo que tiene que justificar, ahora ante el Tribunal de apelación, la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción, tal y como así lo afirma la sentencia de esta Sala al final de su Fundamento Jurídico Primero ("ese presupuesto y los restantes que se exigen para la viabilidad de la acción ejercitada"). Por lo mismo, los demandados continúan, al igual que en la primera instancia, manteniendo todos y cada uno de los motivos de oposición, incluso aquel de la ausencia de la cualidad de profesional de la agricultura en el actor, rechazado por la recurrida, pues frente al mismo no puede hablarse de la necesidad de una adhesión por los demandados, toda vez que si los recursos se dan contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica de la sentencia (jurisprudencia absolutamente consolidada, contenida, entre otras muchas, en las sentencias de ese Alto Tribunal de 14 de febrero y 23 de marzo de 1991 y 4 de junio de 1992), al acoger la de primera instancia íntegramente su tesis desestimatoria, carecían de interés y consiguiente legitimación para sostener tanto un recurso principal como una adhesión, pues la mal llamada excepción de falta de legitimación activa, a que aluden los citados en su contestación, no es tal, (los mismos se refieren a una legitimación "ad causam"), sino defensa de fondo, como lo reconoce la propia sentencia que no la menciona en su fallo o parte dispositiva. 2.- Siendo ello así, la Sala mantiene en el debate litigioso la misma e igual amplitud de examen que el llevado a cabo en la primera instancia, al no existir en este caso límite alguno derivado de la postura procesal adoptada en la apelación por las partes. Ello provoca, creemos que necesariamente, el análisis completo y ordenado de los requisitos exigibles para la viabilidad de la demanda de retracto y, en primer lugar, la comprobación de si el actor reúne la cualidad de arrendatario, primera exigencia imprescindible y sin la cual había innecesario el análisis de cualquier otra, al depender de ésta, -negada expresamente por los demandados de forma independiente a la analizada y acogida por la sentencia del Juzgado (Fundamento de Derecho III, párrafos primero y segundo, en relación con las alegaciones Tercera y Novena de su escrito Resumen de pruebas)-, en todo caso, el resto de las aducidas. Por ello inició el examen por dicho requisito, que, al apreciar que no concurría, -fuera toda opinión sobre la valoración de la prueba, en todo caso ajena ahora a lo que se resuelve- claro es que no entró en el análisis del resto de los invocados, dada su citada dependencia del anterior."

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función, naturaleza y fundamento del proceso de error judicial, basado en los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han sido perfectamente delimitados por la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Así, entre otras muchas dictadas, en el mismo sentido, las sentencias de 26 de diciembre de 1995 y la de 1 de marzo de 1996, declaran que el error judicial, objeto del presente proceso, "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, generando una resolución específica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico" y matiza que se trata de una resolución "abiertamente fuera de los cauces legales" y no, por el contrario, "conclusiones que no resulten ilógicas o basadas en normas inexistentes"; por lo cual, concluye: "no siendo por tanto el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico".

SEGUNDO

En el presente caso se trata de un proceso de retracto arrendaticio rústico, en cuya sentencia de 1ª Instancia se desestima la demanda por entender que el demandante no es cultivador personal y directo, ya que es pensionista; en grado de apelación, la Audiencia Provincial confirma la anterior sentencia y desestima la demanda por estimar no acreditada la relación arrendaticia.

La parte demandante ha iniciado el presente proceso de error judicial. Se han opuesto al mismo el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. La parte demandada, en aquel proceso arrendaticio rústico opuso tanto la inexistencia de una relación arrendaticia como el hecho de que el demandante carecía de la condición de cultivador personal.

  1. - TERCERO.- No aparece en modo alguno la existencia de error judicial, en el sentido antes expuesto. Ni siquiera se menciona claramente el precepto que se considera notoriamente infringido.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia acoge el argumento, para desestimar la demanda de retracto, de no ser cultivador personal el demandante; recurrida dicha sentencia en apelación, la Audiencia acoge el argumento (uno y otro alegados por la parte demandada) de que no estaba acreditada la relación arrendaticia.

La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil.

De ello se deduce que la sentencia dictada por la Audiencia, única que puede ser objeto del proceso de error judicial (pues la de Primera Instancia fue objeto de apelación), no ha incurrido en error judicial. Ha acogido uno de los argumentos de la parte demandada por lo que ha desestimado la demanda, lo que, desde el punto de vista tanto procesal (distinto argumento de la sentencia de 1ª Instancia, para llegar a la misma conclusión, que es la desestimación de la demanda) como material (no acreditación de la relación arrendaticia), no puede aceptarse que sea una resolución absurda, dictada fuera de los cauces legales o basada en norma inexistente, que es lo que define el error judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE DECLARACION DE ERROR JUDICIAL, interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Silvio, respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo Sección Sexta, de fecha 22 de diciembre de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A.BARCALA Y TRILLO FIGUEROA.- X.O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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