STS, 23 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Mayo 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 7553/98 interpuesto por D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil Sa Coma Resort, S.A. promovido contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo nº 905/95 sobre aprobación de normas subsidiarias de planeamiento. Siendo partes recurrida el Consejo Insular de Mallorca, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y el Ayuntamiento de Sant LLorenç Des Caradassar, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 905/95 interpuesto por la mercantil Banco de Crédito Balear, S.A. contra el Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Mallorca de 14 de abril, 27 de mayo y 22 de julio de 1994, por los que se aprobaban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Sant LLorenç Des Caradassar. Siendo parte demandada el Consell Insular de Mallorca y codemandado el Ayuntamiento de Sant LLorenç Des Caradassar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: PRIMERO.- DESESTIMAMOS la causa de inadmisibilidad. SEGUNDO.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. TERCERO.- DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS. TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Banco de Crédito Balear, S.A. Elevados los autos a este Tribunal la mercantil Sa Coma Resort, S.A, sustituyendo a la recurrente en la instancia -la mercantil Banco de Crédito Balear, S.A- interpuso el recurso de casación. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 23 de febrero de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 25 de marzo de 1999 dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose las mismas, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 14 de mayo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega el recurrido -Consell Insular de Mallorca- en su escrito de oposición, el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "paso a PREPARAR en tiempo y forma RECURSO DE CASACION ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 93.1º y 2ºb) en relación con el art. 95.4º de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7553/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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