STS, 31 de Mayo de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2655/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de Mayo de 1993, recaída en el recurso de casación num. 1788/92 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Vizcaya de 5 de Junio de 1992 dictada en autos num. 241/92 iniciados en virtud de demanda presentada por don Jaimecontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Jaimepresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Vizcaya el 13 de Febrero de 1992, siendo ésta repartida al num. 7 de los mismos, en base a los siguientes hechos: el 11 de Mayo de 1988 fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común; el 28 de Enero de 1991 solicitó el inicio de actuaciones en materia de revisión de grado de Invalidez permanente; el INSS mediante resolución de 16 de Diciembre del mismo año, en la que declaró no haber lugar a tal revisión. Por lo expuesto, el actor suplicó se dictase sentencia en la que se le declarase afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y se le reconociera el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de una base reguladora de 145.500 pesetas.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 20 de Mayo de 1992, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya dictó sentencia el 5 de Junio de 1992, en la que desestimó la demanda absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- El actor D. Jaime, mayor de edad, con D.N.I. NUM000y nacido el 01 de Marzo de 1.943, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001y la categoría profesional de Oficial de Primera; 2º).- Con fecha 11 de Mayo de 1.988 el actor es declarado afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común en base a las siguientes lesiones: Espondiloartrosis L4-5, Hepatitis, Ulcus duodenal; 3º).- Con fecha 18 de Enero de 1991 el acto solicitó ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. la revisión del grado reconocido anteriormente, con fecha 19 de Noviembre de 1991, dictamen de la Unidad Médica de Valoración de incapacidades y el 16 de Diciembre de 1991 resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., denegatorio de la revisión solicitada; 4º).- El actor presenta las siguientes lesiones, presumiblemente definitivas: CC: Rectificada, mínimos signos artrósicos, limitación de la movilidad global en un 50% refiriendo dolor al intento pasivo de incrementado dolor a p.p. de todas ellas. CD: Normal. CL: Rectificada, con discopatía L4-5 con lístesis de L5 y signos de antigua intervención, presenta una limitación global de la movilidad de un 50% con cicatriz post-intervención, dolor a p.p.; Goldwhite bilateral con reflejos conservados. Ambas caderas, pies normal, rodilla izquierda, suave cepillo. Gastrectomía tipo Bilrthot II con perforación de Ulcus gástrico, residuando gastritis de muñón, con predisposición a elevarse la analítica hepática en relación con la ingestión de medicamentos. 5º).- Se ha agotado la vía previa, siendo la fecha de la resolución denegatoria de 29 de Enero de 1.992; 6º).- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 145.500 ptas.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia el actor interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 31 de Mayo de 1993 estimó dicho recurso, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta y condenando a la demanda da a abonarle una pensión vitalicia de 145.500 pesetas a partir del día de la solicitud de revisión.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 17 de Febrero, 4 de Mayo y 19 de Octubre de 1992. 2.- Infracción por parte de la sentencia recurrida del art. 40.a) de la Orden de 15 de Abril de 1969 y el art. 21.a) del Decreto 3158/66 de 23 de Diciembre.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe, que fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de Mayo de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que se plantea en el presente recurso consiste en determinar cual es la fecha inicial de efectos de la revisión del grado de invalidez permanente reconocido al actor.

Los hechos base de este proceso son los siguientes: el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común el 11 de Mayo de 1988, con derecho a percibir las prestaciones correspondientes a tal grado de incapacidad; el 28 de Febrero de 1991 solicitó ante el INSS que le fuese reconocida una incapacidad permanente absoluta, por entender que sus dolencias y secuelas se habían agravado, siendo denegada esta solicitud por Resolución de la Dirección provincial de este Instituto de 29 de Noviembre de 1991.

En impugnación de esta resolución el demandante presentó la demanda que da origen a este litigio. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya de 5 de Junio de 1992 desestimó tal demanda. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 31 de Mayo de 1993, revocó dicha resolución de instancia y, estimando la citada demanda, declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al I.N.S.S. a satisfacerle una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora, con sus revalorizaciones y mejoras, "a partir del día de su solicitud de revisión".

El I.N.S.S. considera que no es correcta la fijación de esta fecha inicial de efectos que dispone la sentencia aludida, y por ello ha entablado contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que insta que se determine que el pago de la pensión de invalidez absoluta únicamente se ha de hacer efectivo a partir de la fecha de la Resolución de la Dirección provincial de tal entidad gestora por la que finalizó el expediente administrativo de revisión.

En este recurso se alegan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de Febrero, 4 de Mayo y 19 de Octubre de 1992, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Todas estas sentencias, resolviendo casos análogos al de autos, dispusieron que cuando se lleva a cabo la revisión del grado de invalidez permanente de un beneficiario de la Seguridad Social, la fecha a partir de la cual surte efectos el nuevo grado reconocido, no es la de la solicitud de revisión formulada por el interesado, sino la de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo correspondiente. No hay duda, por tanto, que entre estas tres sentencias y la recurrida se da la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Como se acaba de indicar el problema que se plantea en este recurso ha sido ya resuelto por esta Sala en las tres sentencias de contraste alegadas en el mismo, que son las de 17 de Febrero, 4 de Mayo y 19 de Octubre de 1992, todas ellas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, habiendo establecido estas sentencias que la fecha de efectos de la revisión del grado de incapacidad permanente es aquélla en que se pronunció la resolución del I.N.S.S. que puso fin al expediente administrativo, no la de la solicitud del interesado. Este criterio ha sido reiterado por la sentencia de esta misma Sala de 14 de Junio de 1993, también recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina. Por consiguiente, también aquí se ha de aplicar la solución citada, lo que obliga a fijar los efectos iniciales de la prestación de incapacidad permanente absoluta del actor en la fecha en que se dictó la Resolución de la Dirección provincial del I.N.S.S. de Vizcaya que puso fin al expediente administrativo de revisión.

TERCERO

Así pues, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el I.N.S.S. y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ratifica y confirma el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del actor que se expresa en dicha sentencia recurrida, así como la condena al I.N.S.S. a que le satisfaga la pensión vitalicia que en tal sentencia se determina, con la única salvedad de la fecha en que tal pensión se ha de comenzar a abonar, que se fija en el día en que se dictó la mencionada Resolución de la Dirección provincial del I.N.S.S. de Vizcaya.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de Mayo de 1993, recaída en el recurso de casación num. 1788/92 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco. Y resolviendo el debate planteado en suplicación ratificamos y confirmamos la declaración de esa sentencia recurrida de que el actor está afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y la condena que t al sentencia dispone de que el I.N.S.S. abone al citado demandante la pensión vitalicia que en la misma se determina, con la única salvedad de la fecha en que se ha de iniciar el pago de esta pensión vitalicia de invalidez absoluta, la cual se fija en el día en que se dictó la Resolución de la Dirección provincial del I.N.S.S. que puso fin al expediente administrativo de revisión.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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