ATS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2003:12672A
Número de Recurso37/2003
ProcedimientoCompetencia por Inhibitoria
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se ha planteado la cuestión de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Barcelona, juicio monitorio 325/03, Sección Segunda y el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Pamplona, juicio monitorio 65/03-A.

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe, cuya conclusión decía así: "Según se declara en esta resolución: a) La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el artículo 813 LEC que establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal); b) En estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); c) Cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva.- Teniendo su domicilio la demandada en la Calle DIRECCION000, NUM000, escalera DIRECCION001NUM001de Barcelona, según se acredita por el empadronamiento, la competencia territorial para conocer del proceso monitorio instado de conformidad con el artículo 813 LEC corresponderá al Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Barcelona".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Romero Lorenzo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia territorial para el conocimiento de los procesos monitorios viene atribuida con carácter exclusivo por el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Juez del domicilio del deudor.

SEGUNDO

Si bien el 4 de Febrero de 2003, cuando se formuló por la entidad acreedora la petición inicial del procedimiento contaba la misma con datos que le permitían entender que el domicilio de la deudora radicaba en Pamplona, donde se había generado el crédito cuyo cobro se pretende, es lo cierto que de lo actuado se desprende que ya con anterioridad a dicha fecha y desde el 31 de Agosto de 2002 aquella deudora figuraba de baja en la Seguridad Social, según hace constar la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social. Así mismo se acredita que actualmente la persona a quien ha de practicarse el requerimiento se encuentra empadronada en Barcelona, según ha manifestado el Instituto Nacional de Estadística, con fecha 3 de Abril del año en curso.

TERCERO

A falta de norma específica y dado el carácter imperativo del artículo 813 LEC procede aplicar analógicamente la norma del artículo 48 LEC, como indica el Ministerio Fiscal y atribuir la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Barcelona, por tener la deudora su domicilio en dicha ciudadLA SALA ACUERDA

Se decide atribuir la competencia para conocer del presente proceso monitorio al Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Barcelona, al que se remitirán los autos, con emplazamiento de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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