STS 627/2003, 19 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2003:4262
Número de Recurso3416/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución627/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, y asistido del Letrado Don Antonio Murías Vila, en el que es recurrida la entidad mercantil HOSTOMISA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don J. Antonio Vicente-Arche Rodríguez y asistido del Lettrado Don Jacinto Amat Bijordá.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arenys de Mar, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 110/94, seguidos a instancias de Hostomisa, S.A., contra Don Abelardo , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales pertinentes, se sirva dictar sentencia, dando lugar a la demanda y condenando al demandado a satisfacer a mi principal la cantidad reclamada de veinte millones setecientas mil pesetas (20.700.000.- ptas.), con más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la presente, y las costas del juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba de la litis.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras los trámites procesales pertinentes, dictar sentencia en la que se declare que el demandado Don Abelardo , tiene satisfecha a cuenta de la deuda reclamada por la actora Hostomisa, S.A., la cantidad de nueve millones, treinta y cuatro mil, quinientas noventa (9.034.590.-) pesetas, lo cual debe ser compensado de la cantidad reclamada por la parte actora". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Mayo de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Hostomisa, S.A. contra Don Abelardo , debo condenar y condeno a este último a satisfacer al actor la suma de 20.700.000.- pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 20 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cortada García en nombre y representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía 110/94 (Rollo 1237/96) por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, tenemos que confirmar y confirmamos dicha sentencia por sus propios fundamentos y cuantos ut supra constan, con preceptiva imposición a la recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Abelardo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1.565 del Código Civil".

Segundo

"Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1.554.2 del Código Civil".

Tercero

"Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1.108 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el día DIEZ de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado recurre la sentencia de la Audiencia que confirmó en todas sus partes las sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que estimaba la demanda en la que se había solicitado por la entidad propietaria del negocio hotelero "Hotel LAS ROCAS" sito en Calella, el pago de 20.700.000 ptas. más intereses legales desde la interposición de la demanda; negocio que había sido arrendado por temporadas al demandado en el mes de enero del año 1978, contrato que tras diversas renovaciones, la última la de 15 de septiembre de 1986, fue pedida su resolución en el año 1987, en el Juzgado de Primera Instancia de Arenys del Mar, que dictó sentencia estimatoria de la demanda, el 17 de noviembre de 1990 confirmada por la Audiencia Provincial 16 de abril de 1991 y por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1994, mientras tanto mantuvo la posesión y explotación del negocio hotelero el demandado, para lo cual consignó el importe de las rentas a disposición de la entidad arrendadora, durante todas las anualidades que estuvo pendiente el pleito, no así las correspondientes al año 1993, que son la que en concepto de indemnización las que se reclaman en el procedimiento, esto es 20.700.000 ptas. incluyendo en esa suma, 2.700.000 ptas. en concepto de I.V.A., con lo que en principio estuvo conforme el demandado, pero solicitó que se la compensara en la suma procedente, que entendía le era debida por la entidad arrendadora, por los gastos satisfechos por el arrendatario, en razón de las obras necesarias realizadas para la conservación del bien arrendado, que las cifró en 9.034.590 ptas. a lo que no se dio lugar en la sentencia de primer grado, por entender que de acuerdo a la cláusula 10ª del contrato de arrendamiento de 15 de septiembre de 1986, el arrendatario, se comprometía a no efectuar obras sin consentimiento de la entidad arrendadora, y caso de obtenerlo, ser dichas obras a costa del arrendatario, manteniendo en la sentencia de apelación el mismo pronunciamiento desestimatorio, pero argumentando además que no se había acreditado que las obras fueran necesarias para la conservación del edificio donde se ejercía la industria hotelera, así mismo tampoco se había cumplido por el arrendatario con lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1559 del Código civil, de poner en conocimiento del dueño la necesidad de la reparación, así como no constando en autos la autorización de la propiedad para la realización de las obras, ni la necesidad de las mismas, ni la negativa de la autorización, el gasto realizado por el arrendatario en esas condiciones no es indemnizable ni la mejora separable (art. 1573 del CC), por lo que se confirmó también en el extremo relativo a la compensación, la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Al amparo del nº 4 del art. 1692 formula la parte recurrente para fundamentar el recurso de casación tres motivos, en el primero, alega infracción del art. 1565 del código civil, al fundamentar la sentencia recurrida su desestimación de la compensación, en una cláusula de un contrato que a tenor del precepto indicado había quedado extinguido en el año 1987, y a tenor de los hechos acreditados, la propiedad había resuelto el contrato en el año 1988, pretensión resolutoria a la que se dio lugar en distintas instancias judiciales, por lo que estima improcedente que se concedan efectos a una cláusula contractual después de que fuera resuelto el contrato.

El motivo ha de ser desestimado, en cuanto que a la fecha de la realización de las obras, el arrendatario seguía en posesión y disfrute de la industria arrendada, y ello en tesis de la propia parte ahora recurrente, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en el año 1986, en el que se mantenía la cláusula de prohibición de realizar las obras en el edificio donde estaba instalada la industria hotelera, salvo que lo fuera con autorización de la entidad arrendadora, y en todo caso, serían las obras a costa del arrendatario; posesión y realización de las obras, como lo fue las realizadas en el año 1988, con evidente oposición de la entidad arrendadora, en cuanto a las llevas a efecto en el año 1991, se realizaron sin haber obtenido la aprobación por la propietaria arrendadora, por lo que no sólo por la existencia de tal cláusula, que también lo es, en cuanto que así como ha explotado el negocio durante las temporadas de 1988 al 1993 ambas incluidas, después de haber solicitado HOSTOMISA S.A. la entidad arrendadora la resolución del contrato, lo ha sido en virtud del contrato de arrendamiento, como efectos residuales del contrato, también ha de producir los efectos pactados en lo referente a la realización de las obras durante ese período de tiempo hasta que se obtiene sentencia firme acordando la resolución y se devuelve la cosa arrendada al propietario, y más si afecta a la parte que sin fundamento legal mantenía durante ese período de tiempo la pervivencia del contrato. También por aplicación por vía analógica en lo que al inmueble se refiere, lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1569 del Código civil (al no haber hecho saber la necesidad de las reparaciones a la arrendadora tal como dispone el nº 2 del art. 1554 del citado texto legal), no constar en las actuaciones, ni la necesidad de efectuar la obras de reparación, ni la negativa de la arrendadora, en su caso a realizarlas, por lo que como se sostiene el fundamento de derecho cuarto "in fine" de la sentencia recurrida, resulta claro que los gastos reclamados por el demandado no son indemnizables.

TERCERO

En el segundo motivo alega violación del art. 1554, del Código civil, en cuanto dicho precepto establece que constituye obligación del arrendador, realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservar la cosa arrendada en estado de servir para el uso que se destina, y las obras realizadas por el arrendatario en los años 1988 y 1991, cumplían esa finalidad.

El motivo ha de desestimarse

A.- Porque estaba pactado contractualmente que el arrendatario no podía realizar obra alguna sin autorización de la entidad arrendataria y se trataba, como ha quedado definido judicialmente de una arrendamiento de industria, por lo que la aplicación de la norma que se dice infringida ha de ser por analogía, ya que lo que disciplina el precepto denunciado como infringido en el recurso, afecta al arrendamiento de fincas rústicas y urbanas, y reglamenta arrendamientos preexistentes, no como ha sostenido sin verdadero fundamento la parte recurrente para defender otros extremos de su tesis, a contratos ya resueltos, por lo que en este caso se ha de estar a lo pactado en el contrato como ya resolvió el Juzgador de primer grado, pacto este que ha de entenderse legítimo por no ser contrario a la ley a la moral ni al orden publico, como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 11 de junio de 1948 y 4 de diciembre de 1973, e incluso en los supuestos regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en los supuestos de arrendamiento de locales de comercio, se podía acordar que los gastos de conservación corrieran a cargo del arrendador, no obstante lo dispuesto en el art. 107 de la referida ley especial y ser esta protectora de los arrendatarios (sentencia de 11 de noviembre de 1993).

B.- El recurrente hace cuestión de los hechos probados en la sentencia recurrida, en cuanto que en la misma al calificar las obras, concluye que, no se ha podido acreditar que las realizadas por el arrendatario, tengan el carácter de necesarios para conservar el negocio en condiciones de que pueda cumplir el fin pactado en el contrato, por lo que no las consideró comprendidas dentro del supuesto sancionado en el nº 2º del art. 1554 del Código civil, y contra esta apreciación de la prueba no ha recurrido el demandado, en la única forma que en la actualidad es posible, alegando error de derecho, sino que cuestiona sin más esa apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de apelación invocando como infringido el precepto referido, y cuestionando sin más el resultado de la prueba, sosteniendo que las obras son de carácter necesario, analizando facturas y demás elementos de prueba sin haber alegado infracción de los preceptos legales sobre la valoración de la prueba.

CUARTO

En el tercer motivo se alega infracción del art. 1108 del Código civil, por haber sido condenado al pago de los intereses por el I.V.A., sin a su vez, haber acreditado el pago de dicho impuesto por la entidad actora a Hacienda, habida cuenta que dicho pago de intereses moratorios, no correspondería en ningún caso hacerlo por el arrendatario a dicha entidad demandante, sino en su caso a Hacienda Pública y sólo desde que esta hiciera la reclamación.

El motivo ha de ser desestimado, pues a parte de haberse tenido esta cuestión como nueva en el recurso de apelación en cuanto que en la demanda se reclamaba la suma de 20.700.000 ptas. a lo que se dio lugar en la sentencia, de las que 2.700.000 ptas. corresponden a la cantidad satisfecha a Hacienda Pública en concepto de I.V.A., por la renta recibida o beneficio obtenido por el propietario, cuyo sujeto pasivo del impuesto es el arrendatario, pero el que se encuentra obligado a su pago frente a Hacienda es el arrendador, sin perjuicio de repercutirlo al finalmente a su pago, el arrendatario.

Quien reclama el interés legal de esa cantidad, producida por la morosidad en que ha incurrido el obligado al pago, no es Hacienda Pública, respecto de la cual quedó cumplida en tiempo la obligación, sino el demandante que cumplió en tiempo con la obligación del pago del impuesto, de cuyo importe debe ser resarcido por el arrendatario demandado sujeto pasivo, y para cuyo satisfacción ha sido necesario plantear el pleito de que dimana el recurso, por lo que es claro que respecto del total de lo reclamado ha incurrido en mora desde la interpelación judicial, que ha de deferirse a la fecha de demandar como acertadamente se ha hecho en la sentencia recurrida.

QUINTO

Al desestimarse el recurso, las costas del mismo, han de ser impuestas a la parte recurrente, así como ha de decretarse la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, todo tal como dispone el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Alejandro González Salinas en nombre y representación de Don Abelardo contra la sentencia de veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, contra la recaída en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Arenys del Mar, en autos de menor cuantía seguidos con el nº 110/94, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STS 304/2009, 12 de Mayo de 2009
    • España
    • 12 Mayo 2009
    ...trimestre, 2004 ), que es altamente ilustrativa sobre esta cuestión y, además, del mismo tenor cita las SSTS de 23 de enero de 2003 y 19 de junio de 2003. En igual línea, respecto a los intereses del 20% anual cita las SSTS de 27 de diciembre de 2001 y 21 de junio de La actitud de la recurr......
  • STSJ Canarias 1681/2011, 30 de Noviembre de 2011
    • España
    • 30 Noviembre 2011
    ...proceso, ello no impide tener por bien hecha la consignación a los efectos de enervar el abono de los salarios de tramitación - así en SSTS 19-6-2003 (rec.- 3673/02 ), 26-12-2005 (rec.-239/05 ), 24-10 2006 (rec.- 1524/05 ), 16-5-2008 (rec.- 523/07 ), y las que en ellas se citan -; pero una ......
  • STS, 11 de Marzo de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 11 Marzo 2009
    ...proceso, ello no impide tener por bien hecha la consignación a los efectos de enervar el abono de los salarios de tramitación - así en SSTS 19-6-2003 (rec.- 3673/02), 26-12-2005 (rec.- 239/05), 24-10-2006 (rec.- 1524/05), 16-5-2008 (rec.- 523/07 ), y las que en ellas se citan -; pero una co......
  • SAP Madrid 56/2009, 3 de Febrero de 2009
    • España
    • 3 Febrero 2009
    ...la comunicación de la necesidad de efectuar las obras de reparación, ni la negativa de la arrendadora, en su caso, a realizarlas (S. T.S. 19.Jun.2003 ). - Las reparaciones necesarias impuestas al arrendador no incluyen las conducentes a subsanar posibles defectos de mantenimiento, así como ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR