STS 583/2003, 17 de Junio de 2003

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2003:4195
Número de Recurso3141/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución583/2003
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 4 de julio de 1997, en el rollo número 857/1996, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 282/1995 ante el Juzgado de Primera Instancia número 41; recurso que fue interpuesto por la "CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID", representada por el Procurador don Alejandro González Salinas, siendo recurrida "DISTRIBUCIONES Y TRANSPORTES, S.A.", representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la "CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia de Madrid, contra "DISTRIBUCIONES Y TRANSPORTES, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a su mandante la suma de 8.576.545 pesetas más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de esta demanda y al pago de las costas y gastos que se causen, aunque se allane a la demanda, por haber procedido con temeridad y mala fe manifiestas. Que interesa al derecho de esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

  1. - Admitida a trámite demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, la contestó oponiéndose a la misma y suplicando que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID" representado por el procurador don Alejandro González Salinas contra "DISTRIBUCIONES Y TRANSPORTES, S. A." representado por el procurador doña Isabel Juliá Corujo. Debo condenar y condeno al demandado al pago de 6.848.998 pts. del interés legal que tal cifra devengue desde la fecha de presentación de la demanda y del que resulte de la aplicación del artículo 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. Sin expresa condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la "CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID" y de "DISTRIBUCIONES Y TRANSPORTES, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de Madrid dictó sentencia, en fecha 4 de julio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID", que estuvo representada por el Procurador Sr. González Salinas, al que se opuso "DISTRIBUCIONES Y TRANSPORTES, S.A.", que compareció bajo la representación de la Procuradora Sra. Corujo, y acogiendo el también recurso de apelación interpuesto por esta última, al que se enfrentó la primitiva actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid (autos de juicio de menor cuantía número 282/1995) en 4 de junio de 1996, debemos revocar y revocamos la expresada resolución para, desestimando la demanda en su momento interpuesto por "CÁMARA DE COMERCIO", absolver, como absolvemos, de la misma a la demandada con imposición de las costas causadas en la instancia a quien inició el litigio y sin que se impongan las devengadas en la alzada a ninguna de las partes en lo que se refiere al recurso promovido por "DISTRIBUCIONES Y TRANSPORTES, S.A." Al propio tiempo las costas causadas en el recurso devolutivo instado por la "CÁMARA" se imponen a la recurrente".

SEGUNDO

El Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID", interpuso, en fecha 8 de octubre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 79 y 80 de L.P.A. de 1958, 5.1 L.O.P.J. Y 40.2 L.O.T.C., así como de la jurisprudencia que los interpreta; 2º) por violación de los artículos 66.3, 79 y 80 L.P.A. de 1958 y del artículo 206 del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por R.D. 1653/1964, de 14 de mayo, así como de la jurisprudencia que los interpreta; 3º) por transgresión de los artículos 79 y 80 L.P.A. de 1958, 1248 y 1232 Código Civil, 659 L.E.C., 5.1 L.O.P.J. y 40.2 L.O.T.C., así como de la jurisprudencia que los interpreta; suplicando a la Sala: " (...). Case y anule la sentencia recurrida, condenando a "DISTRIBUCIONES Y TRANSPORTES, S.A." a satisfacer a la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID", las cantidades reclamadas en nuestro escrito de demanda, así como los intereses legales devengados, con expresa imposición de todas las costas causadas

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procurador doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de "DISTRIBUCIONES Y TRANSPORTES, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1999, suplicando a la Sala: " (...). Con desestimación del recurso se proceda a ratificar en todos sus términos la sentencia recurrida casacionalmente; y de manera subsidiaria, para el caso de ser admitido el presente recurso, se proceda a la desestimación de todos y cada uno de los motivos en los que se fundamenta el mismo, confirmándose en todos sus términos la sentencia recurrida, y condenando de manera expresa en costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "DISTRIBUCIONES Y TRANSPORTES, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si las notificaciones realizadas por la actora a la demandada, con indicación a las cuotas camerales relativas a los ejercicios de los años 1987, 1988, 1989 y 1990, se habían realizado o no conforme a derecho.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, donde se absolvió a la demandada.

La "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación han de ser analizadas en conexión con la doctrina contenida en la STC número 179/1994, de 16 de junio, que declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley de 29 de junio de 1911 (Bases 4ª y 5ª) y Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 (artículo 1º), con la precisión, no obstante, de que el alcance y efectos que cabe atribuir a dicho fallo no pueden afectar a las situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha resolución, entre las que se encuentran no sólo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada -artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución-, todas aquellas que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de la sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no satisfechas que estuvieren pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual dicha decisión había de desplegar todos sus efectos.

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, respecto al recurso cameral correspondiente al ejercicio de 1990, por importe de 2.509.510 pesetas, que fue comunicado el 21 de octubre de 1992, considera que la notificación ha sido defectuosa, pero no hace mención al documento 4.1, unido a los autos, el cual, por su contenido explícito, evidencia la práctica de una notificación ajustada plenamente a la legalidad, con observancia de las exigencias de los citados artículos 79 y 80- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

En su fundamento de derecho segundo, la sentencia de instancia ha declarado que "La solución última que haya de darse a los recursos que se someten a la consideración de este Tribunal pasa necesariamente, y de modo previo, por el estudio en profundidad de la forma y modo en que se notificaron los recursos camerales permanentes girados en los años de 1987 a 1990 por la Cámara de Comercio a la demandada, también apelante, "DISTRIBUCIONES Y TRANSPORTES, S.A.", a cuyo fin habremos de conjugar la prueba practicada con la normativa sancionadora de las notificaciones administrativas que se residencia en los artículos: 79, 80 y 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y legislación complementaria, entre la que merece ser citada la Orden de 20 de octubre de 1958 (Correos- Procedimiento Administrativo) y la también Orden de 7 de julio de 1986; normas que tienen marcado carácter imperativo y que, al propio tiempo, han de ser conectadas con los artículos: 58 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (...)"; en su fundamento de derecho tercero, la sentencia recurrida manifiesta que "(...) Las notificaciones unidas a la demanda, que se califican de personales, omitieron en su totalidad la identificación de la persona receptora y la calidad en que actuaba, al menos no se probó otra cosa en los autos, lo que correspondía haber hecho a la propia actora, como presupuesto insoslayable de la viabilidad de su pretensión, pues no basta con plasmar una firma ilegible en sede de recepción para entender que el acto se comunicó efectivamente al interesado, por más que comparezca el testigo Sr. Alfonso , vinculado a la Cámara (actualmente es administrativo) y que dice «no tener interés personal en el préstamo», expresando que recuerda a la perfección, no obstante el tiempo transcurrido y la propia función de notificador que le estaba atribuida, haber efectuado aquellas, no sin afirmar que «unas veces firmaban en su presencia y otras lo llevaban dentro de la oficina y lo sacaban firmado» (...)"; y en el fundamento de derecho cuarto, expone que "Si las notificaciones, definidas en doctrina como acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo anterior, siendo acto autónomo e independiente del notificado (STS Sala 3ª de 20 de abril de 1992), no llegaron a buen término, no tanto por la resistencia de la demandada como por omitirse esenciales requisitos legales, será preciso concluir que los repetidos actos administrativos no han adquirido firmeza y que razones elementales de seguridad (Artículo 9.3.1 de la Constitución) impiden dar vía libre al recurso promovido por la Cámara de Comercio, que postula la estimación íntegra de la demanda (...)".

Esta Sala no acepta la argumentación de la Audiencia en la respuesta dada al documento aportado con el número 4.1, habida cuenta de que el mismo, con la denominación de "segunda cédula de notificación", contiene el texto del acto y expresa el número del recibo (1043), el concepto tributario sobre el que se gira el recurso cameral (impuesto de sociedades), el ejercicio al que corresponde (1990), la base de cálculo (167.300.691), la cuota correspondiente (2.509.510) y el porcentaje aplicable a la base (1,5%); menciona los recursos que pueden interponerse contra la liquidación notificada de la cuota a favor de la Cámara, órganos competentes para resolverlos y plazo para su ejercicio; y en el mismo consta la fecha del acto, la firma del agente de la Cámara que entregó la notificación y otra ilegible del sujeto receptor junto al sello de la empresa demandada.

En esta sede se considera válida la notificación efectuada mediante entrega personal, respecto del recurso cameral relativo al año 1990, con la constancia en la misma del sello correspondiente a la entidad demandada, el cual debe permanecer bajo la custodia de una persona de responsabilidad de la sociedad, aunque no se detalle la identidad de la firma que se encuentra a su lado.

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 66.3, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 206 del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha aplicado de manera errónea la normativa sobre notificaciones practicadas a través del Servicio de Correos, lo que le lleva a declarar la inexistencia de situación consolidada respecto de la demandada, debido a que la actora observó todas las exigencias establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Reglamento del Servicio de Correos, pues del examen de las mismas y de la literosuficiencia de los documentos números 4.2 y 4.3 (referidos a una notificación remitida por correo certificado y con acuse de recibo en fecha de 31 de marzo de 1993, que afecta a las cuotas camerales de todos los ejercicios reclamados, una vez producidas varios intentos infructuosos de notificación), nos encontramos con que la totalidad de los recursos camerales reclamados a la demandada deben entenderse en situación consolidada por el solo juego de dichos documentos- se desestima por los fundamentos que se exponen acto continuo.

La sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación:

"Conviene resaltar, de otra parte, la necesaria aplicación a nuestro caso del art.: 206 del Reglamento de Correos aprobado por Decreto de 14 de mayo de 1964, que dispone en sus Arts.: 2º y 3º, para los casos en que la notificación se efectúe a través de tal servicio, que se presentarán en sobre abierto o sin sobre en papel consistente plegado, siempre que el texto de la notificación quede en el interior del envío, lo que deberá acreditarse. De no actuar de la forma expuesta podrían patrocinarse indefensiones que proscriben de manera palmaria el Art.: 24 de la Constitución. Consecuentemente y como quedó dicho el acto administrativo está sin notificar y las cantidades reclamadas carecen de consolidación, por lo que es procedente acoger en su integridad el recurso interpuesto por "DISTRIBUCIONES Y TRANSPORTES, S.A." y revocar la sentencia de instancia, que en la medida de que no valoró adecuadamente la práctica de las notificaciones, que son defectuosas, incurrió en error de derecho, pues el efecto del acto administrativo está directa e íntimamente ligado a la notificación que del mismo se hiciese al interesado, lo que comporta que no nos hallemos, y este dato es transcendente, ante situaciones consolidadas que permitan reclamar al demandado los importes de los recursos camerales permanentes".

La recurrente se apoya en la STS (Sala 3ª) de 30 de septiembre de 1980, que sienta la posibilidad de presentar en sobre cerrado en las Oficinas de Correos las notificaciones cuando se remitan certificadas y con aviso de recibo, dado que la constancia de la fecha de envío se obtiene mediante el resguardo o recibo de imposición, que es el requisito esencial al que debe entenderse referida la remisión del artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo al artículo 66.3 de su propio articulado, y la fecha de la recepción queda acreditada por medio del aviso de recibo, quedando remitidos el requisito material a la identificación del acto notificado y los formales referidos a su posible impugnación, a su debida y correcta consignación en la comunicación entregada al interesado.

Sin embargo, la posición integrada en la referida sentencia queda desvirtuada por la doctrina jurisprudencial posterior a la misma sobre esta materia; así, la STS (Sala 3ª) de 25 de abril de 2000 pone de relieve que este órgano judicial "ha declarado, con reiteración, que la falta de identificación del receptor de una notificación, por no haberse expresado en ella más que una firma ilegible, incumplía las condiciones establecidas en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo aquí aplicable -hoy artículo 59 de la vigente- y, asimismo, desconocía la garantía de notificación a los interesados de las resoluciones que les afectasen a que hacía referencia su artículo 79.1 "verbigracia, SSTS de 9 de julio de 1999, 2 de diciembre de 1991, 17 de febrero y 3 de junio de 1992, 24 de mayo de 1993, 7 de mayo de 1994, 9 de febrero de 1995 y, más recientemente, 17 de febrero y 24 de marzo de 1997, 19 de mayo y 29 de junio de 1998 y 2 de octubre de 1999-".

La mencionada STS de 25 de abril de 2000, declara asimismo que, en el supuesto que enjuiciaba, concurre la particular circunstancia de que, al lado de la firma obrante en la notificación, aparecía estampillada la leyenda del Registro General de la entidad a la que se dirigía, por lo que resultaba coherente con la más elemental lógica concluir que la entrega por el cartero de la notificación de que se trataba cumplió con las previsiones legalmente establecidas para las notificaciones en el precepto procedimental dado por infringido en el motivo, lo que supone una respuesta similar a la facilitada en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia con relación a la notificación del recurso cameral correspondiente al año 1990 (documento número 4.1).

QUINTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 1248 y 1232 del Código Civil, 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación ha cometido error en la valoración de la prueba, pues consta acreditado por el propio contenido de los documentos, que las notificaciones incorporadas a los documentos 4.1, 4.2 y 4.3 se practicaron correctamente, según cabe extraer de la propia prueba documental y se refuerza con la confesión judicial del representante legal de la demandada, quién, al absolver la posición quinta de las que le fueron formuladas, reconoce que el sello estampado en el documento 4.1 es de la sociedad, y con el testimonio de uno de los agentes notificadores de la Cámara, a cuya declaración la Audiencia Provincial ha restado todo valor; de manera que la sentencia recurrida, al vulnerar el principio de valoración conjunta de la prueba, llega a conclusiones ilógicas y/o arbitrarias- se desestima en lo que hace mención a los documentos 4.2 y 4.3 por idénticos razonamientos que los expresados en el fundamento de derecho precedente, que, en evitación de repeticiones, se tienen aquí por reproducidos, aparte de que, en verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Respecto al documento 4.1, el acogimiento del motivo resulta de lo explicado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

SEXTO

La estimación de los motivos primero y tercero, en lo relativo a la cuota cameral relativa al año 1990, determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID", con base en los fundamentos de derecho tercero y quinto de esta sentencia, con la condena a la entidad "DISTRIBUCIONES Y TRANSPORTES, S.A." a que satisfaga a la actora la cantidad de 15.082 euros con 46 céntimos, correspondiente a la cuota cameral relativa al ejercicio del año 1990, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, y la absolución de la demandada respecto a las restantes peticiones contenidas en el escrito inicial.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID" contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid en fecha de cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID" contra la entidad "DISTRIBUCIONES Y TRANSPORTES, S.A.", y condenamos a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 15.082 euros con 46 céntimos, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, y absolvemos a la litigante pasiva de las demás peticiones obrantes en el escrito inicial.

No hacemos expresa condena en las costas ocasionadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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