ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:9712A
Número de Recurso4561/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Sra. Procuradora D.ª ARACELI DE LA TORRE JUSDADO, en representación de oficio de Dª. Angelina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, en el rollo nº 995/99, dimanante de los autos nº 251/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, entre los más recientes, AATS 19-11-96 en recurso 1323/96, 3-12-96 en recurso 3706/95, 10-12-96 en recurso 3437/96 y 21-1-97 en recurso 3735/96). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96 y 18-11-96.

  2. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo antedicho, debe concluirse que incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b) -excepción final-, todos en la LEC, porque las sentencias de las dos instancias son conformes de toda conformidad y han recaído en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido desde un principio como de cuantía totalmente indeterminada al no haberse expresado en la demanda la cuantía del proceso. Tampoco lo intentó después, ni siquiera en el escrito de resumen de pruebas, limitando las únicas referencias sobre la cuantía del proceso al escrito de preparación y al de interposición del recurso de casación en el que alude para apoyar la fijación de la cuantía en 7.500.000pts a la diligencia para hacer constar la recepción de los Autos en la Audiencia Provincial, firmada por la Sra. Secretaria de ese Tribunal, donde se indicaba que la cuantía litigiosa ascendía a "7.500.000. - pesetas (importe nominal del préstamo)" . Sin embargo, ese es un simple acto de constatación e impulso procesal sin finalidad declarativa alguna, ni tampoco puede atribuírsele consecuencias como las que la propia Ley de Enjuiciamiento tiene expresamente previstas para el procedimiento de determinación de cuantía por la Audiencia en la fase de preparación del recurso de Casación (art. 1.694,2 LEC 1881).

  3. - Procediendo la inadmisión del recurso las costas del mismo deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.710,1, LEC 1881.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO, en representación de oficio de D.ª Angelina, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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