ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10081A
Número de Recurso815/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 45/2002 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª-Bis) dictó Auto, de fecha 11 de febrero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación ni admitir a trámite el recurso de nulidad de actuaciones formulados por la representación de Dª. Marisol, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de mayo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador Sr. Pinilla Romeo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recursos de casación y de nulidad de actuaciones y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por providencia de 8 de julio de 2003, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de menor cuantía nº 583/1999, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio y 16, 23 y 30 de septiembre de 2003.

    La parte recurrente preparó contra la sentencia dictada por la Sección 10ª-Bis de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 2 de diciembre de 2002, recurso de casación y, subsidiariamente, recurso extraordinario de nulidad, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 11 de febrero de 2003, al entender que no procede entender por preparado el recurso intentado, al no justificarse el interes casacional alegado, omitiendo las sentencias infringidas. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 27 de mayo de 2003, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabrían los recursos intentados, por cuanto la sentencia recurrida presenta interes casacional al acoger erróneamente la excepción de litispendencia en contra de lo sentado por la doctrina de esta Sala.

  2. - A la vista de lo expuesto, el examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, en ejercicio de acción declarativa de nulidad de contrato de arrendamiento y reposición de la posesión respecto de un inmueble, tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con la legislación vigente, siendo la misma indeterminada, extremo éste que queda señalado en el escrito de demanda, Fundamento de Derecho primero.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido para formular el recurso de casación, el del art. 477.2.3º LEC , es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, lo que en el presente caso no ocurre, al ser la cuantía indeterminada y por tanto no superior a los veinticinco millones de pesetas exigidos por el artículo mencionado, quedando el acceso al recurso de casación cerrado, siendo doctrina de esta Sala que la vigente LEC 2000 exceptúa aquellos asuntos en que dicha cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros muchos, de 27/5/2003, recursos 419/2003, 449/2003, 169/2003, 400/2003, 381/2003, 392/2003, 251/2003, 481/2003, 147/2003, 349/2003 y 548/2003, 3/6/2003, recursos 358/2003, 203/2003, 417/2003 y 446/2003, 10/6/2003, recursos 465/2003, 445/2003, 579/2003, 430/2003, 1415/2002, 567/2003, 633/2003 y 648/2003, 17/6/2003, recursos 243/2003, 444/2003 y 478/2003, 24/6/2003, recursos 682/2003, 724/2003, 423/2003, 484/2003 y 399/2003, 1/7/2003, recursos 599/2003, 513/2003, 311/2003 y 336/2003). Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  3. - A mayor abundamiento debe recordarse la doctrina de esta Sala que determina por un lado, la necesaria delimitación del ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que resulta clara del examen del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservarse la función nomofiláctica de la casación a las cuestiones sustantivas, lo que determina que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 haya de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de las infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no circunscrito a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a determinar los elementos subjetivos del proceso (quién puede demandar y quien ser demandado), y de las que conducen a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación, tanto ordinaria como extraordinaria, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación y el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (AATS 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002).

    De conformidad con lo expuesto y atendiendo a la viabilidad del recurso de casación intentado, alegando "interes casacional", nos encontramos con que se plantea la indebida apreciación de litispendencia. Así preparado, resulta que la vía utilizada por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción, habida cuenta de la delimitación del ámbito de los recursos extraordinarios antes expuesta, pues debe entenderse que la litispendencia, se incluye en la categoría de las cuestiones procesales, cuyo conocimiento entra dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que, como se ha dicho, el recurso de casación tiene limitado su ámbito al control de la aplicación de la norma sustantiva al objeto del proceso, quedando al margen del mismo todas las infracciones relativas a cuestiones recogidas en el art. 416 LEC 2000 e incluso las normas sobre legitimación o valoración y carga de la prueba, siendo doctrina de esta Sala que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a cuestiones procesales, entendido el término con la necesaria amplitud en la forma en que ha sido explicado, a fin de reservar el recurso de casación al exclusivo ámbito que le es propio, de la aplicación de la norma sustantiva al supuesto de hecho ya perfectamente delimitado.

  4. - Junto con lo anterior y en lo que respecta a la formulación como subsidiario del recurso de nulidad, no debe olvidarse que el art. 240.3 LOPJ, en la vigente redacción dada por la L.O. 13/1999, de 14 de mayo, prevé con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno. En el presente caso ya fue resuelto este punto por el Auto de fecha 11 de febrero de 2003, denegándose la tramitación de este recurso, al no concurrir los requisitos del art. 240 LOPJ, por lo que su reproducción en esta sede resulta inapropiada e infringe lo establecido en el mencionado precepto sobre la susceptibilidad de recurso de las resoluciones que resuelvan sobre la solicitud de nulidad de actuaciones, aparte de exceder del ámbito del recurso de queja estrictamente limitado a controlar la denegación de la tramitación de un medio de impugnación devolutivo.

  5. - Finalmente señalar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Romeo, en nombre y representación de Dª. Marisol, contra el Auto de fecha 11 de febrero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª-Bis) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 28 de Marzo de 2006
    • España
    • 28 Marzo 2006
    ...del recurso de queja está estrictamente limitado a controlar la denegación de la tramitación de un medio de impugnación devolutivo ( ATS 7-10-2003, en recurso de queja nº 815/2003 - Entrando ya en el examen de la segunda de las "consideraciones jurídicas" que contiene la impugnación del rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR