STS 0188, 9 de Marzo de 1995
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 3569/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0188 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 09 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de dicha Capital, sobre
declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por DON EverardoY DOÑA Emilia, representados por el Procurador de los
Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere y asistido en el acto de la
Vista por el Letrado don Luis María Miralbell Gueriu; siendo parte
recurrida DOÑA Rocío, representada por la
procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacon, y asistida en el acto de la
Vista por el Letrado don José Luis Cortet Juliá.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Fco. Javier Espadaier
Poch, en nombre y representación de doña Rocío,
formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, demanda de juicio
ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre declaración de derechos;
contra don Everardoy doña Emilia; estableciendo los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar
suplicando sentencia por la que se efectuaran los siguientes
pronunciamientos: 1º) Se declarara que la actora doña Rocíoes arrendataria del piso NUM002NUM000de la finca sita en calle
DIRECCION000núm.NUM001de Barcelona y lo era ya en 24-3-88; 2º) Se declarara
el derecho de la actora a retraer la vivienda sita en esta Ciudad, calle
DIRECCION000núm. NUM001, piso NUM002puerta NUM000, adquirida por los
codemandados don Everardoy doña Emiliaen 24-3-88;
condenando a éstos a fin de que otorguen a favor de aquella la escritura de
transmisión y percibiendo de la actora el mismo precio por el que a su vez
la adquirieron de LA CAJA DE PENSIONES PARA LA VEJEZ Y DE AHORROS más las
restantes sumas que acrediten los codemandados como gastos justos y
legítimos prevenidos en los párrafos 1º y 2º del art. 1.518 del C.c.,
asumiendo la actora el formal compromiso de no transmitir la vivienda en el
plazo y condiciones establecidos en el artículo 51-1 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos. Y para que tal escritura tenga acceso al Registro
de la Propiedad, se condenará igualmente a los demandados a inscribir
previamente la escritura de 24-3-88 por la que adquirieron la vivienda de
autos de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros y 3º) Se condenara
a los codemandados al pago de las costas del proceso.-Admitida la demanda y
emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el
Procurador don Carlos Badia Martínez, que contestó a la demanda oponiendo a
la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para
terminar suplicando sentencia por la que: 1º) Se declarara que la actora no
ha sido nunca titular arrendataria de la vivienda sita en el piso
NUM002NUM000de la casa núm. NUM001de la calle DIRECCION000de Barcelona;
-
) Y en consecuencia, que carece de derecho a retraer la adquisición de
dicha vivienda operada por los demandados el pasado 24 de marzo de 1988,
declarándose que desde dicha adquisición la ocupación de la vivienda por
parte de la actora y los familiares que con ella convivan, lo es con
respecto a los demandados, en concepto de precarista. y 3º) Con expresa
condena de las costas por este juicio a la parte actora.-.- Convocadas las
partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se
celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se
practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas
a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia
poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un
resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los
autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª
Instancia núm. Cuatro de los de Barcelona, dictó sentencia de fecha 1 de
marzo de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada
por DOÑA Rocío, contra DON EverardoY
DOÑA Emilia, debo declarar y declaro: 1) Que la actora es
arrendataria del piso sito en esta ciudad, calle DIRECCION000, núm. NUM001,
NUM002NUM000, y lo era ya en 24 de marzo de 1988; 2) El derecho de
la actora a retraer la mencionada vivienda adquirida por los demandados el
24 de marzo de 1988, condenando a dichos demandados a otorgar a favor de la
actora la oportuna escritura de transmisión y percibiendo de la actora el
mismo precio que abonaron a la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros
más los gastos justos y legítimos establecidos en el artículo 1.518 del
C.c.. Con asunción por parte de la actora de la obligación de no transmitir
la vivienda en el plazo y condiciones establecidas en el artículo 51,
párrafo primero de la L.A.U.. Asimismo se condena a los demandados para que
la mencionada escritura acceda al Registro de la Propiedad a que inscriban
la escritura de 24 de marzo de 1988 por la que adquirieron la vivienda
mencionada de la Caja referida y todo ello con imposición de costas a la
parte demandada".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de los demandados y tramitado recurso con
arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial
de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1991, con la
siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador Sr. Badia frente a la sentencia
dictada en el Juicio de Menor Cuantía núm. 872/89, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS
dicha sentencia con imposición de costas al recurrente".
-
- El Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la
Cadiniere, en nombre y representación de DON EverardoY DOÑA
Emilia, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona
en fecha 30 de septiembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos:
"Al amparo del núm.5º del art. 1692 L.E.C., por infracción de la
doctrina jurisprudencial reguladora del litisconsorcio pasivo necesario".-
"Al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art.
24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la doctrina jurisprudencial
sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1952 y
18 de enero de 1957 que lo interpretan, en cuanto a la aplicación de la
prueba de presunciones al contrato de cesión arrendaticia".- TERCERO: "Al
amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1253 del
C.c.".- CUARTO: "Al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C., por infracción
del art. 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".- QUINTO: "Al amparo del
núm.5 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los artículos 1281, 1282,
1283, 1285 del C.c. en materia de interpretación de los contratos".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 1995,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.
Cuatro de los de Barcelona de fecha 1 de marzo de 1991, se estimaba la
demanda promovida por doña Rocío, declarando que la
mencionada actora, era arrendataria del piso sito en Barcelona, c/
DIRECCION000, NUM001, NUM002NUM000, y asimismo el derecho a retraer la
mencionada vivienda. Apelada dicha sentencia, fue confirmada por la de la
Audiencia de Barcelona -Sección Cuarta- en fecha 30 de septiembre de 1991,
imponiendo las costas a los recurrentes. Frente a la cual, se interpuso
recurso de Casación por los recurridos-apelantes don Everardo
y doña Emilia, en base a los CINCO MOTIVOS, que tras su Auto de
Admisión de fecha 4 de febrero de 1993, son objeto de examen por la Sala.
Recayendo el presente litigio en una cuestión acerca de
cesión y ejercicio de derecho de retracto sobre la vivienda sita en
Barcelona, c/DIRECCION000núm.NUM001, NUM002/NUM000, al amparo del art. 48
L.A.U., procede reiterar la línea jurisprudencial (salvo la reciente de
17.6.94), de las ss. de 3.6.94 que exponía: "...resulta que en él se
ejercitó una acción de retracto arrendaticio... ...cuya acción se
fundamentaba en los derechos reconocidos de los arts. 47 y 48 del Decreto
4104/1964 de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de
la Ley de Arrendamientos Urbanos, y de aquí, que haya de tenerse en cuenta
la regulación contenida en los arts. 131 y 135 de la precitada Ley
arrendaticia, disponiendo el primero que contra la sentencia del Juez de
Primera Instancia se dará recurso de apelación ante la Audiencia
Territorial respectiva, y el segundo, que contra la dictada por la
Audiencia, resolviendo apelación, no se dará ulterior recurso, y que, por
excepción, en los litigios sobre contratos de arrendamiento de local de
negocio, cuya renta contractual exceda de quinientas mil pesetas, se dará
el recurso de Casación por los cauces y trámites establecidos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil...". Así como la del 13 de junio de 1994, que decía:
"...Se impone como cuestión previa de orden procesal imperativo, el
necesario examen revisorio de admisibilidad en relación a la procedencia
del recurso planteado y en el sentido de la posibilidad legal de acceder a
la vía casacional la presente pretensión impugnatoria. Conviene tener en
cuenta la nueva orientación decisoria de esta Sala, que ha consolidado
doctrina jurisprudencial, a medio de la cual se establece que en los
supuestos como el presente, de ejercicio de acción de retracto-arrendaticio
urbano de vivienda, al amparo del artículo 48 y concordantes de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, no es susceptible de ser recurrida en casación la
sentencia dictada en apelación, por darse carencia del necesario amparo
legal que lo facilite, dado el carácter extraordinario del mismo y de estar
sometida la acción a la disciplina normativa especial que contiene la Ley
arrendaticia, cuyo artículo 135 solamente prevé la casación para los
locales de negocio en régimen arrendaticio y alcancen la cuantía que la Ley
establece...", tesis que en todo caso ha de proyectarse en el presente
recurso, asimismo a la primera petición sobre que se declare la cualidad de
arrendataria de la actora-recurrida que por recaer también sobre un
arrendamiento de vivienda está vedada a la Casación; de consiguiente la
referida causa de inadmisión se convierte en este trámite en causa de
desestimación, al tratarse de cuestión de orden público procesal, cuya
salvaguardia corresponde a los Tribunales y avala su apreciación de oficio,
conforme a las sentencias que contienen la doctrina que se aplica,
pronunciadas en fecha 3 de julio de 1993, 8 de octubre de 1993 y 20 de
diciembre de 1993, así como de 18 de enero de 1993, procedente del tribunal
Constitucional (núm. 13/1993).
Pese a la improcedencia del recurso, no se acuerda la
imposición en las costas del mismo, ni las causadas en las instancia, al no
apreciarse temeridad en los recurrentes, conforme autoriza el art. 149 de
la Ley de Arrendamientos Urbanos con devolución del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DON EverardoY DOÑA Emilia, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 30 de septiembre de 1991, en las
actuaciones procedimentales de referencia. No se hace pronunciamiento
expreso en cuanto a las costas del presente recurso ni respecto a las
devengadas en las dos instancias, con devolución del depósito constituido.
Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con
devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-RUBRICADO.-
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
EXCMO.SR.DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el
trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como
Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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