STS 0188, 9 de Marzo de 1995

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3569/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0188
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 09 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,

como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de dicha Capital, sobre

declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por DON EverardoY DOÑA Emilia, representados por el Procurador de los

Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere y asistido en el acto de la

Vista por el Letrado don Luis María Miralbell Gueriu; siendo parte

recurrida DOÑA Rocío, representada por la

procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacon, y asistida en el acto de la

Vista por el Letrado don José Luis Cortet Juliá.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Fco. Javier Espadaier

    Poch, en nombre y representación de doña Rocío,

    formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, demanda de juicio

    ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre declaración de derechos;

    contra don Everardoy doña Emilia; estableciendo los

    hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar

    suplicando sentencia por la que se efectuaran los siguientes

    pronunciamientos: 1º) Se declarara que la actora doña Rocíoes arrendataria del piso NUM002NUM000de la finca sita en calle

    DIRECCION000núm.NUM001de Barcelona y lo era ya en 24-3-88; 2º) Se declarara

    el derecho de la actora a retraer la vivienda sita en esta Ciudad, calle

    DIRECCION000núm. NUM001, piso NUM002puerta NUM000, adquirida por los

    codemandados don Everardoy doña Emiliaen 24-3-88;

    condenando a éstos a fin de que otorguen a favor de aquella la escritura de

    transmisión y percibiendo de la actora el mismo precio por el que a su vez

    la adquirieron de LA CAJA DE PENSIONES PARA LA VEJEZ Y DE AHORROS más las

    restantes sumas que acrediten los codemandados como gastos justos y

    legítimos prevenidos en los párrafos 1º y 2º del art. 1.518 del C.c.,

    asumiendo la actora el formal compromiso de no transmitir la vivienda en el

    plazo y condiciones establecidos en el artículo 51-1 de la Ley de

    Arrendamientos Urbanos. Y para que tal escritura tenga acceso al Registro

    de la Propiedad, se condenará igualmente a los demandados a inscribir

    previamente la escritura de 24-3-88 por la que adquirieron la vivienda de

    autos de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros y 3º) Se condenara

    a los codemandados al pago de las costas del proceso.-Admitida la demanda y

    emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el

    Procurador don Carlos Badia Martínez, que contestó a la demanda oponiendo a

    la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para

    terminar suplicando sentencia por la que: 1º) Se declarara que la actora no

    ha sido nunca titular arrendataria de la vivienda sita en el piso

    NUM002NUM000de la casa núm. NUM001de la calle DIRECCION000de Barcelona;

  2. ) Y en consecuencia, que carece de derecho a retraer la adquisición de

    dicha vivienda operada por los demandados el pasado 24 de marzo de 1988,

    declarándose que desde dicha adquisición la ocupación de la vivienda por

    parte de la actora y los familiares que con ella convivan, lo es con

    respecto a los demandados, en concepto de precarista. y 3º) Con expresa

    condena de las costas por este juicio a la parte actora.-.- Convocadas las

    partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se

    celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se

    practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas

    a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia

    poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un

    resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los

    autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª

    Instancia núm. Cuatro de los de Barcelona, dictó sentencia de fecha 1 de

    marzo de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada

    por DOÑA Rocío, contra DON EverardoY

    DOÑA Emilia, debo declarar y declaro: 1) Que la actora es

    arrendataria del piso sito en esta ciudad, calle DIRECCION000, núm. NUM001,

    NUM002NUM000, y lo era ya en 24 de marzo de 1988; 2) El derecho de

    la actora a retraer la mencionada vivienda adquirida por los demandados el

    24 de marzo de 1988, condenando a dichos demandados a otorgar a favor de la

    actora la oportuna escritura de transmisión y percibiendo de la actora el

    mismo precio que abonaron a la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros

    más los gastos justos y legítimos establecidos en el artículo 1.518 del

    C.c.. Con asunción por parte de la actora de la obligación de no transmitir

    la vivienda en el plazo y condiciones establecidas en el artículo 51,

    párrafo primero de la L.A.U.. Asimismo se condena a los demandados para que

    la mencionada escritura acceda al Registro de la Propiedad a que inscriban

    la escritura de 24 de marzo de 1988 por la que adquirieron la vivienda

    mencionada de la Caja referida y todo ello con imposición de costas a la

    parte demandada".

  3. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de los demandados y tramitado recurso con

    arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial

    de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1991, con la

    siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de

    apelación interpuesto por el Procurador Sr. Badia frente a la sentencia

    dictada en el Juicio de Menor Cuantía núm. 872/89, seguido ante el Juzgado

    de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS

    dicha sentencia con imposición de costas al recurrente".

  4. - El Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la

    Cadiniere, en nombre y representación de DON EverardoY DOÑA

    Emilia, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia

    pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona

    en fecha 30 de septiembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Al amparo del núm.5º del art. 1692 L.E.C., por infracción de la

doctrina jurisprudencial reguladora del litisconsorcio pasivo necesario".-

SEGUNDO

"Al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art.

24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la doctrina jurisprudencial

sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1952 y

18 de enero de 1957 que lo interpretan, en cuanto a la aplicación de la

prueba de presunciones al contrato de cesión arrendaticia".- TERCERO: "Al

amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1253 del

C.c.".- CUARTO: "Al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C., por infracción

del art. 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".- QUINTO: "Al amparo del

núm.5 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los artículos 1281, 1282,

1283, 1285 del C.c. en materia de interpretación de los contratos".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 1995,

en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA GOMEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.

Cuatro de los de Barcelona de fecha 1 de marzo de 1991, se estimaba la

demanda promovida por doña Rocío, declarando que la

mencionada actora, era arrendataria del piso sito en Barcelona, c/

DIRECCION000, NUM001, NUM002NUM000, y asimismo el derecho a retraer la

mencionada vivienda. Apelada dicha sentencia, fue confirmada por la de la

Audiencia de Barcelona -Sección Cuarta- en fecha 30 de septiembre de 1991,

imponiendo las costas a los recurrentes. Frente a la cual, se interpuso

recurso de Casación por los recurridos-apelantes don Everardo

y doña Emilia, en base a los CINCO MOTIVOS, que tras su Auto de

Admisión de fecha 4 de febrero de 1993, son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

Recayendo el presente litigio en una cuestión acerca de

cesión y ejercicio de derecho de retracto sobre la vivienda sita en

Barcelona, c/DIRECCION000núm.NUM001, NUM002/NUM000, al amparo del art. 48

L.A.U., procede reiterar la línea jurisprudencial (salvo la reciente de

17.6.94), de las ss. de 3.6.94 que exponía: "...resulta que en él se

ejercitó una acción de retracto arrendaticio... ...cuya acción se

fundamentaba en los derechos reconocidos de los arts. 47 y 48 del Decreto

4104/1964 de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de

la Ley de Arrendamientos Urbanos, y de aquí, que haya de tenerse en cuenta

la regulación contenida en los arts. 131 y 135 de la precitada Ley

arrendaticia, disponiendo el primero que contra la sentencia del Juez de

Primera Instancia se dará recurso de apelación ante la Audiencia

Territorial respectiva, y el segundo, que contra la dictada por la

Audiencia, resolviendo apelación, no se dará ulterior recurso, y que, por

excepción, en los litigios sobre contratos de arrendamiento de local de

negocio, cuya renta contractual exceda de quinientas mil pesetas, se dará

el recurso de Casación por los cauces y trámites establecidos en la Ley de

Enjuiciamiento Civil...". Así como la del 13 de junio de 1994, que decía:

"...Se impone como cuestión previa de orden procesal imperativo, el

necesario examen revisorio de admisibilidad en relación a la procedencia

del recurso planteado y en el sentido de la posibilidad legal de acceder a

la vía casacional la presente pretensión impugnatoria. Conviene tener en

cuenta la nueva orientación decisoria de esta Sala, que ha consolidado

doctrina jurisprudencial, a medio de la cual se establece que en los

supuestos como el presente, de ejercicio de acción de retracto-arrendaticio

urbano de vivienda, al amparo del artículo 48 y concordantes de la Ley de

Arrendamientos Urbanos, no es susceptible de ser recurrida en casación la

sentencia dictada en apelación, por darse carencia del necesario amparo

legal que lo facilite, dado el carácter extraordinario del mismo y de estar

sometida la acción a la disciplina normativa especial que contiene la Ley

arrendaticia, cuyo artículo 135 solamente prevé la casación para los

locales de negocio en régimen arrendaticio y alcancen la cuantía que la Ley

establece...", tesis que en todo caso ha de proyectarse en el presente

recurso, asimismo a la primera petición sobre que se declare la cualidad de

arrendataria de la actora-recurrida que por recaer también sobre un

arrendamiento de vivienda está vedada a la Casación; de consiguiente la

referida causa de inadmisión se convierte en este trámite en causa de

desestimación, al tratarse de cuestión de orden público procesal, cuya

salvaguardia corresponde a los Tribunales y avala su apreciación de oficio,

conforme a las sentencias que contienen la doctrina que se aplica,

pronunciadas en fecha 3 de julio de 1993, 8 de octubre de 1993 y 20 de

diciembre de 1993, así como de 18 de enero de 1993, procedente del tribunal

Constitucional (núm. 13/1993).

TERCERO

Pese a la improcedencia del recurso, no se acuerda la

imposición en las costas del mismo, ni las causadas en las instancia, al no

apreciarse temeridad en los recurrentes, conforme autoriza el art. 149 de

la Ley de Arrendamientos Urbanos con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON EverardoY DOÑA Emilia, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 30 de septiembre de 1991, en las

actuaciones procedimentales de referencia. No se hace pronunciamiento

expreso en cuanto a las costas del presente recurso ni respecto a las

devengadas en las dos instancias, con devolución del depósito constituido.

Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con

devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA Y GOMEZ.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-RUBRICADO.-

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el

EXCMO.SR.DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el

trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la

Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como

Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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