STS 1153, 15 de Diciembre de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2793/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1153
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia la desestimación de la demanda, condenando a la actora a las

costas que se ocasionen en el procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 1990,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la

demanda formulada por Readymix Asland, Sociedad Anónima, representada por

el Procurador Sr. Juste Sánchez contra Iberconst, Sociedad Anónima Laboral,

representada a su vez por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque, debo condenar

como condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de cuatro

millones ochocientas treinta y cinco mil ochocientas treinta pesetas más al

pago de intereses de dicha suma desde la interpelación judicial y a todas

las costas causadas en la tramitación de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de

Zaragoza (Sección 4ª) dictó sentencia con fecha 11 de Septiembre de 1991,

cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos

desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la

demandada contra la sentencia impugnada condenando a la misma al pago de

las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, actuando

en nombre y representación de la compañía mercantil "Iberconst, S.A.L.",

formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por inaplicación: Artículo 51 del

Código de Comercio y su correspondencia con el 1248 del Código Civil".

Motivo Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por inaplicación: Artículo 1283

del Código Civil, al prever que: Cualquiera que sea la generalidad de los

términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas

distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se

propusieron contratar".

Motivo Tercero: "Por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por inaplicación: Artículo 1254

del Código Civil, al establecer que: "El contrato existe desde que una o

varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar

alguna cosa o prestar algún servicio".

Motivo Cuarto: "Por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por interpretación errónea:

Artículo 1261-1º del Código Civil al señalar que: No hay contrato sino

cuando concurre consentimiento de los contratantes".

Motivo Quinto: "Por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por interpretación errónea:

Artículo 1253 del Código Civil en el que se prevé lo siguiente: Para que

las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de

prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate

de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio

humano".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 1 de Diciembre de 1994, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Amparado, como los que le siguen, en el núm. 5º del art.

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de

30 de Abril de 1992) se formula el primer motivo del recurso por infracción

de los arts. 51 del Código de Comercio y 1248 del Código civil, alegándose

básicamente que la sentencia impugnada vulnera dichos preceptos "puesto

que, exclusivamente a medio de la información testifical practicada,

entiende constituida una obligación", lo cual no es así porque la Sala de

instancia funda su convicción de que se entregó hormigón por la actora,

"Readymix Asland, S.A.", a la hoy recurrente, "Iberconst, S.A.L." -tanto

para la obra de la Calle Navas de Tolosa como para las que se realizaban en

Torre Barajas y Plaza de la Ciudadela- no sólo en la prueba testifical sino

también en la pericial, lo que ha de entenderse en el sentido de que la

existencia del contrato de compraventa de hormigón, no únicamente destinado

a la obra en la calle Navas de Tolosa, como consta en el que fue concertado

en 23 de Junio de 1988, se estimó probada también por el hecho de las

entregas documentadas cuyos albaranes fueron objeto de prueba pericial

caligráfica (fs. 217 y ss de los autos), por lo que no se ha infringido el

art. 51 citado. Y, en cuanto al art. 1248 del C.c., es doctrina

jurisprudencial -así, sentencia de 3 de Junio de 1993, con referencia a

otras anteriores- que este precepto está reflejando una norma discrecional

o de carácter meramente facultativo o simplemente admonitiva que, por su

propia esencia, no permite el acceso a la casación como recurso

extraordinario que es, so pena de convertirla en una tercera instancia, a

más de que el art. 1248 no es susceptible de ser invocado en casación ni en

sí mismo, por su carácter admonitorio, ni en relación con el art. 659 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, pues implica solamente una recomendación y

carece de carácter preceptivo. Por último, en la exposición del motivo se

involucran algunas cuestiones sobre la bonificación pactada en el contrato

de 23 de Junio de 1988, la apreciación de la prueba testifical y el

principio de buena fe, que caen fuera de su ámbito, dados los preceptos

invocados como infringidos.

SEGUNDO

En el segundo motivo se acusa infracción del art. 1283

del C.c. y se insiste en que sólo se contrató el suministro de materiales

para la obra de la calle Navas de Tolosa, cuyo importe, con la bonificación

establecida, sería lo único adeudado por la demandada. Tampoco debe

prosperar este motivo en atención a que ya la sentencia de primera

instancia, cuyos Fundamentos acepta expresamente la dictada en apelación,

declaró "que la prueba testifical practicada a instancias de la demandante

ha puesto de relieve la realidad del suministro y entrega del hormigón en

las tres obras que, al parecer, construía la demandada", lo que ratificó la

de segunda instancia, ahora impugnada ("ha resultado acreditada la entrega

de todas las partidas de hormigón alegadas por la actora, tanto para la

obra de la C. Navas de Tolosa, como para las de la urbanización Torre

Barajas y de la Plaza Ciudadela"), partiendo de lo cual, como es

insoslayable en casación, ha de concluirse que "Readymix Asland, S.A."

vendió a "Iberconst, S.A.L." no sólo el material para la obra en la calle

Navas de Tolosa, según el contrato documentado en 23 de Junio de 1988,

sino también el entregado en las otras dos obras, lo que no supone una

interpretación abusiva -contraria a lo dispuesto en el art. 1283- sino la

evidencia de que tuvieron lugar más suministros a la demandada por parte de

la actora y aceptados por aquélla, sin que a tal aserto obste la

circunstancia de no haberse formalizado en forma escrita el contrato, lo

que obviamente no excluye su existencia y validez, de todo lo cual se sigue

asimismo el decaimiento del motivo examinado, así como del tercero que

denuncia infracción del art. 1254 del C.c., pues, como se ha dicho, está

probada la existencia del contrato que tuvo por objeto los materiales

suministrados para las obras de Torre Barajas y Plaza Ciudadela, y lo

propio sucede con el motivo cuarto, en que se invoca infracción del art.

1261-1º del C.c., alegando falta de consentimiento de los contratantes,

cuando, en realidad, se manifestó tácita pero inequívocamente por el

suministro de los materiales y su aceptación por la hoy recurrente.

TERCERO

El quinto y último motivo versa sobre infracción del

art. 1253 del C.c. alegándose que, aun no mencionándose en la sentencia, ha

sido aplicado, lo cual es cierto, pero lo es igualmente que los hechos base

de la presunción -no presentación por la demandada de la relación de

precios referida en el contrato de 23 de Junio de 1988, ajustarse el

importe de lo reclamado al precio de mercado, la realidad del suministro y

entrega del hormigón en las tres obras, el reconocimiento de la mayor parte

de las firmas en los albaranes- han de prevalecer al no haber prosperado el

motivo primero y, en cuanto al "enlace preciso y directo según las reglas

del criterio humano" entre aquellos hechos y el deducido -la existencia del

contrato que tuvo por objeto las entregas en las obras de Torre Barajas y

Plaza Ciudadela y ser correcto el precio aplicado- ha de reconocerse que

responde a un razonamiento lógico y no contrario al buen criterio (Ss. de

25 de Febrero de 1983 y 11 de Febrero de 1984), que, por tanto, ha de ser

respetado en casación (Ss. de 10 de Marzo y 14 de Julio de 1983 y 30 de

Septiembre de 1988), bien entendido que, en aplicación del art. 1253, no es

necesario que la deducción sea unívoca, y lo que se ofrece al control

casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva

reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas

posibles (Sª de 18 de Marzo de 1993, con cita de otras anteriores). Ha de

rechazarse, pues, este motivo.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del

recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a la

recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito constituido,

conforme establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley

Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por "Iberconst, S.A.L." contra la sentencia dictada

por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) con fecha 11 de

Septiembre de 1991; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y

la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y

rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA

TORRES.- RUBRICADOS.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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