STS 1153, 15 de Diciembre de 1994
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 2793/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1153 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia la desestimación de la demanda, condenando a la actora a las
costas que se ocasionen en el procedimiento".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 1990,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la
demanda formulada por Readymix Asland, Sociedad Anónima, representada por
el Procurador Sr. Juste Sánchez contra Iberconst, Sociedad Anónima Laboral,
representada a su vez por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque, debo condenar
como condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de cuatro
millones ochocientas treinta y cinco mil ochocientas treinta pesetas más al
pago de intereses de dicha suma desde la interpelación judicial y a todas
las costas causadas en la tramitación de este juicio".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de
Zaragoza (Sección 4ª) dictó sentencia con fecha 11 de Septiembre de 1991,
cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos
desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la
demandada contra la sentencia impugnada condenando a la misma al pago de
las costas de esta alzada".
El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, actuando
en nombre y representación de la compañía mercantil "Iberconst, S.A.L.",
formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo Primero: "Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por inaplicación: Artículo 51 del
Código de Comercio y su correspondencia con el 1248 del Código Civil".
Motivo Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por inaplicación: Artículo 1283
del Código Civil, al prever que: Cualquiera que sea la generalidad de los
términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas
distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se
propusieron contratar".
Motivo Tercero: "Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por inaplicación: Artículo 1254
del Código Civil, al establecer que: "El contrato existe desde que una o
varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar
alguna cosa o prestar algún servicio".
Motivo Cuarto: "Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por interpretación errónea:
Artículo 1261-1º del Código Civil al señalar que: No hay contrato sino
cuando concurre consentimiento de los contratantes".
Motivo Quinto: "Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por interpretación errónea:
Artículo 1253 del Código Civil en el que se prevé lo siguiente: Para que
las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de
prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate
de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 1 de Diciembre de 1994, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Amparado, como los que le siguen, en el núm. 5º del art.
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de
30 de Abril de 1992) se formula el primer motivo del recurso por infracción
de los arts. 51 del Código de Comercio y 1248 del Código civil, alegándose
básicamente que la sentencia impugnada vulnera dichos preceptos "puesto
que, exclusivamente a medio de la información testifical practicada,
entiende constituida una obligación", lo cual no es así porque la Sala de
instancia funda su convicción de que se entregó hormigón por la actora,
"Readymix Asland, S.A.", a la hoy recurrente, "Iberconst, S.A.L." -tanto
para la obra de la Calle Navas de Tolosa como para las que se realizaban en
Torre Barajas y Plaza de la Ciudadela- no sólo en la prueba testifical sino
también en la pericial, lo que ha de entenderse en el sentido de que la
existencia del contrato de compraventa de hormigón, no únicamente destinado
a la obra en la calle Navas de Tolosa, como consta en el que fue concertado
en 23 de Junio de 1988, se estimó probada también por el hecho de las
entregas documentadas cuyos albaranes fueron objeto de prueba pericial
caligráfica (fs. 217 y ss de los autos), por lo que no se ha infringido el
art. 51 citado. Y, en cuanto al art. 1248 del C.c., es doctrina
jurisprudencial -así, sentencia de 3 de Junio de 1993, con referencia a
otras anteriores- que este precepto está reflejando una norma discrecional
o de carácter meramente facultativo o simplemente admonitiva que, por su
propia esencia, no permite el acceso a la casación como recurso
extraordinario que es, so pena de convertirla en una tercera instancia, a
más de que el art. 1248 no es susceptible de ser invocado en casación ni en
sí mismo, por su carácter admonitorio, ni en relación con el art. 659 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, pues implica solamente una recomendación y
carece de carácter preceptivo. Por último, en la exposición del motivo se
involucran algunas cuestiones sobre la bonificación pactada en el contrato
de 23 de Junio de 1988, la apreciación de la prueba testifical y el
principio de buena fe, que caen fuera de su ámbito, dados los preceptos
invocados como infringidos.
En el segundo motivo se acusa infracción del art. 1283
del C.c. y se insiste en que sólo se contrató el suministro de materiales
para la obra de la calle Navas de Tolosa, cuyo importe, con la bonificación
establecida, sería lo único adeudado por la demandada. Tampoco debe
prosperar este motivo en atención a que ya la sentencia de primera
instancia, cuyos Fundamentos acepta expresamente la dictada en apelación,
declaró "que la prueba testifical practicada a instancias de la demandante
ha puesto de relieve la realidad del suministro y entrega del hormigón en
las tres obras que, al parecer, construía la demandada", lo que ratificó la
de segunda instancia, ahora impugnada ("ha resultado acreditada la entrega
de todas las partidas de hormigón alegadas por la actora, tanto para la
obra de la C. Navas de Tolosa, como para las de la urbanización Torre
Barajas y de la Plaza Ciudadela"), partiendo de lo cual, como es
insoslayable en casación, ha de concluirse que "Readymix Asland, S.A."
vendió a "Iberconst, S.A.L." no sólo el material para la obra en la calle
Navas de Tolosa, según el contrato documentado en 23 de Junio de 1988,
sino también el entregado en las otras dos obras, lo que no supone una
interpretación abusiva -contraria a lo dispuesto en el art. 1283- sino la
evidencia de que tuvieron lugar más suministros a la demandada por parte de
la actora y aceptados por aquélla, sin que a tal aserto obste la
circunstancia de no haberse formalizado en forma escrita el contrato, lo
que obviamente no excluye su existencia y validez, de todo lo cual se sigue
asimismo el decaimiento del motivo examinado, así como del tercero que
denuncia infracción del art. 1254 del C.c., pues, como se ha dicho, está
probada la existencia del contrato que tuvo por objeto los materiales
suministrados para las obras de Torre Barajas y Plaza Ciudadela, y lo
propio sucede con el motivo cuarto, en que se invoca infracción del art.
1261-1º del C.c., alegando falta de consentimiento de los contratantes,
cuando, en realidad, se manifestó tácita pero inequívocamente por el
suministro de los materiales y su aceptación por la hoy recurrente.
El quinto y último motivo versa sobre infracción del
art. 1253 del C.c. alegándose que, aun no mencionándose en la sentencia, ha
sido aplicado, lo cual es cierto, pero lo es igualmente que los hechos base
de la presunción -no presentación por la demandada de la relación de
precios referida en el contrato de 23 de Junio de 1988, ajustarse el
importe de lo reclamado al precio de mercado, la realidad del suministro y
entrega del hormigón en las tres obras, el reconocimiento de la mayor parte
de las firmas en los albaranes- han de prevalecer al no haber prosperado el
motivo primero y, en cuanto al "enlace preciso y directo según las reglas
del criterio humano" entre aquellos hechos y el deducido -la existencia del
contrato que tuvo por objeto las entregas en las obras de Torre Barajas y
Plaza Ciudadela y ser correcto el precio aplicado- ha de reconocerse que
responde a un razonamiento lógico y no contrario al buen criterio (Ss. de
25 de Febrero de 1983 y 11 de Febrero de 1984), que, por tanto, ha de ser
respetado en casación (Ss. de 10 de Marzo y 14 de Julio de 1983 y 30 de
Septiembre de 1988), bien entendido que, en aplicación del art. 1253, no es
necesario que la deducción sea unívoca, y lo que se ofrece al control
casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva
reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas
posibles (Sª de 18 de Marzo de 1993, con cita de otras anteriores). Ha de
rechazarse, pues, este motivo.
La desestimación de la totalidad de los motivos del
recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a la
recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito constituido,
conforme establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley
Procesal Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por "Iberconst, S.A.L." contra la sentencia dictada
por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) con fecha 11 de
Septiembre de 1991; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y
la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y
rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA
TORRES.- RUBRICADOS.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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