STS 605/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4205
Número de Recurso1211/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución605/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Móstoles, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de D. Ramón; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Inocencio; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Inocencio, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Ramón y la entidad mercantil "Serdeval, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima al derecho al honor, se condenara a los demandados al pago de 3.000.000 de pesetas como indemnización de los perjuicios causados, así como en costas. Compareció el demandado D. Ramón y contestó a la demanda suplicando su desestimación. No compareció la entidad mercantil "Serdeval, S.A.", siendo declarada en rebeldía. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Móstoles, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1.998, cuyo fallo es el siguiente: Que estimando la demanda presentada por D. Inocencio condeno a los demandados D. Ramón y la entidad mercantil Serdeval, S.A. a que solidariamente indemnicen al demandante en la cantidad de 3.000.000 de pesetas, así como al pago de las costas del procedimiento. La Audiencia Provincial, Sección Decimonovena de Madrid, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 24 de noviembre de 1999, cuyo fallo es el siguiente: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ramón y de Serdeval, S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Móstoles en los autos de los que dimana este rollo de Sala en el sentido de absolver a Serdeval, S.A. de la demanda contra ella promovida y reducir la indemnización fijada a la suma de un millón de pesetas (1.000.000 pts). No procede formar condena en costas respecto de las devengadas en segunda y primera instancia.

TERCERO

La Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de D. Ramón, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Inocencio, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción de protección al derecho al honor ejercitada por el demandante en la instancia y parte recurrida en casación, D. Inocencio tiene como soporte fáctico la carta que el demandado y condenado en la instancia, recurrente en casación (la sociedad codemandada ha sido absuelta, pronunciamiento al que se han aquietado las partes) D. Ramón dirigió a varios clubes hípicos de la Comunidad de Madrid, siendo aquel demandante profesor de quitación; la carta tiene el siguiente tenor literal: "Boadilla del Monte, 7 de mayo de 1997. Estimados amigos: Desgraciadamente, nuestros Centros y Clubes se ven afectados por situaciones de falta de pago de determinados clientes. Parece ser, que la falta de pago se está convirtiendo en una práctica habitual en nuestro deporte, y ante esta situación debemos protegernos de alguna manera de estas personas, cuya mayor habilidad es la de mudarse de Club en Club dejando deudas en todos los sitios por donde pasan. Como primera medida, proponemos al igual que existe en otros negocios, como el hotelero, la composición de un listado de - personas de dudoso cobro- con el fin de contar con una información muy valiosa sobre la fiabilidad de nuestros clientes, Espero que esta colaboración sea correspondida y entre todos podamos componer un listado lo más amplio posible para salvaguardar nuestros intereses. Un cordial saludo: Fdo.: Ramón: Listado de personas de dudoso cobro al día 7 de mayo de 1997. Inocencio *Caballos: Jumping, Maverick, Ringo, Vistula, Ardent".

El Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Móstoles estimó la demanda, que fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 19ª, de Madrid, rebajando la cuantía de la indemnización y absolviendo a la persona jurídica codemandada.

SEGUNDO

En dicha carta se hace una clara descalificación personal y profesional del demandante en el ámbito en el que desarrolla su vida y su profesión. El origen del hecho viene dado por unos problemas en el cese de sus relaciones contractuales con el club hípico del que el demandado era gestor; lo cual en nada afecta a la calificación jurídica del derecho al honor. Lo que sí alcanza a éste es que aquella descalificación reúne los elementos de inmanencia, como la consideración frente a sí mismo y de trascendencia, como consideración de los demás, en relación con la dignidad de la persona.

En el posible conflicto del honor con el derecho a información, tan solo se puede plantear si en ésta concurre la veracidad, lo que no es el caso presente en que, como dice la sentencia de instancia, no se ha acreditado.

TERCERO

El recurso de casación se ha formulado por el mencionado demandado condenado, D. Ramón, en dos motivos, al amparo uno y otro, del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, por infracción del artículo 20 de la Constitución Española relativo a la libertad de información. Todo lo que se expresa sobre ella en el desarrollo del motivo es correcto; pero lo que se calla es que en el presente caso falta el requisito de veracidad, que exige la norma constitucional, como integrante de aquella libertad, incluso advirtiendo que la veracidad no ha de ser absoluta y que exige un mínimo de diligencia en la comprobación de ella.

La Audiencia Provincial, sobre la veracidad, destaca que no se da en el presente caso; lo declara rotundamente, como situación fáctica, que es inalterable en casación y que no ha sido impugnado alegando algún error de derecho en la apreciación de la prueba. Faltando, pues, la veracidad, no puede amparar la libertad de información el indudable ataque al honor.

El segundo de los motivos alega la infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen, relativo al quantum indemnizatorio. Tal como reconoce la propia parte recurrente, éste es un tema ajeno a la casación, que corresponde al Tribunal de Instancia; aunque es bien cierto que se pueden combatir casacionalmente las bases jurídicas que han dado lugar al quantum, nada de esto se ha hecho; simplemente se alega que la sentencia de instancia -la de Audiencia Provincial ha rebajado en dos tercios la fijada por el Juzgado- "ha ponderado de forma inadecuada e ilógica el daño moral verdaderamente causado, por lo que debe ser reducido considerablemente"; así, tampoco da pauta alguna, ni base jurídica, ni aplicación de aquella norma.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso interpuesto y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de D. Ramón, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Decimonovena de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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