STS 1829/2000, 23 de Noviembre de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:8552
Número de Recurso2284/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1829/2000
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de A.P.P. Y J.P.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que les condenó por una falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. J.A..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Antequera, instruyó sumario 243/97 contra A.P.P. y J.P.S., por una falta de daños, y una vez concluso lo remitió a la, Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 25 de Enero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara, que en la mañana del día 8 de octubre de 1996, el acusado A.P.P., mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Antequera para asistir en calidad de denunciante o denunciado a la vista oral correspondiente al juicio de faltas nú. 84/96 y en determinado momento, justo después de su expulsión de la sala de audiencias, se dirigió a M.S.S., testigo de la parte contraria, diciendo que si no quitaba unos tendederos que tenía instalados junto a su domicilio lo haría él mism. Horas después se acercó con otros familiares al domicilio de María y con la que ya venían de tiempos atrás enemistados, sito en la calle A.D.B.P., donde su padre, el tambieé acusado J.P.S., mayor de edad y sin antecedentes penales, hizo derribar de común acuerdo con su hijo los postes que sostenían el citado tendedero y desmontar la pasarela que utilizaba la perjudicada para cruzar una acequia. El valor de los desperfectos causados asciende a 16.000 pts.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados A.P.P. y a su padre J.P.S., como autores criminalmente responsables de una falta de daños ya definida, a la pena de multa de díez días, con cuota de 2.000 pts. a cada uno, al pago por mitad las costas procesales e indemnización conjunta y solidariamente a M.S.S. en la suma de 16.000 pts. siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictí y consulta en el ramo correspondiente".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de A.P.P. y J.P.S., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, se denuncia infracción de los arts. 131 y 132 del Cp que regulan la prescripción.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se formaliza un único motivo de oposición en el que se denuncia el error de derecho producido al inaplicar los arts. 131.2 y 132 del Código penal por entender que declarado el hecho falta la misma estaba prescrita al haber transcurrido con exceso el plazo de prescripción de seis meses previsto para las faltas.

El motivo, apoyado por el Ministerio fiscal, debe ser estimado. Los argumentos coincidentes de la formalización del recurso y de la impugnación se reproducen en esta resolución al constatar que el juicio oral se celebró el 22 de mayo de 1998, en cuyo acto el Ministerio fiscal retiró la acusación por delito y calificó los hechos como falta. La sentencia notificada el 30 de marzo de 1999, fue dictada cuando había transcurrido, con exceso, el plazo prescriptivo para las faltas que prevé el Código penal.

Procede, consecuentemente, estimar la impugnación y declarar prescrita la falta por la que había sido acusado.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados A.P.P. y J.P.S., contra la sentencia dictada el día 25 de Enero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra ellos mismos, por una falta de lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Antequera, con el número 242/97 de la Audiencia Provincial de Málaga, por una falta de lesiones contra A.P.P. y J.P.S., y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 25 de Enero de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga a los que ha de añadirse:

"El juicio oral se celebró el 22 de mayo de 1998 y se notificó la Sentencia el 30 de marzo de 1999".

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que son sustituídos por los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede estimar la impugnación.

F A L L A M O S

Se declara la prescripción del juicio de faltas quedando extinguida la responsabilidad penal.

Asimismo se declara de oficio el pago de las costas

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