STS, 5 de Marzo de 1996

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1996:1411
Número de Recurso3908/1994
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de las empresas AEGON, Unión Aseguradora, S.A. y ALTAI, Agencia de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer del de suplicación articulado por las mismas contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de San Sebastián, en el juicio de despido seguido por Don Rogelio, representado por el procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, y defendido por letrado, contra el Fondo de Garantía Salarial y las empresas ahora recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de octubre de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 4 de los de San Sebastián, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Aegon, Unión Aseguradora, S.A. y Altai, Agencia de Seguros S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gipuzkoa, dictada el 25 de marzo de 1994 en sus autos núm. 951/93, seguidos a instancia de D. Rogeliofrente a las hoy recurrentes y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "Primero: D. Rogelio, venía prestando servicios para la empresa 'Altai Agencia de Seguros S.A.' propiedad de la compañía de seguros 'Aegón Unión Aseguradora S.A.', en el centro de trabajo que estas tienen en la calle Okendo núm. 12, 1º izquierda, de la localidad de Donostia, desde el 1 de septiembre de 1992, siendo su categoría profesional la de subagente, y percibiendo un salario mensual de 170.000 pesetas, incluídas las prorratas de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO: D. Rogelioentró en contacto con las empresas 'Altai Agencia de Seguros S.A.' y 'Aegón Unión Aseguradora S.A.', a través de los anuncios publicados en la prensa por la empresa 'Aegón Unión Aseguradora S.A.', en los que esta empresa buscaba personas que reunieran unas determinadas características, ofreciendo integración en una empresa, un salario fijo más comisiones, y un curso de formación.- TERCERO: D. Rogeliocontestó a este anuncio a finales del mes de marzo de 1992, y tras pasar una entrevista en la que se le explicaron las tareas básicas que desarrollaría, fue seleccionado, y recibió un cursillo de formación, en los locales que las empresas 'Aegón Unión Aseguradora S.A.', y 'Altai Agencia de Seguros S.A,' tienen en la calle Okendo núm. 12, 1º izda. de la localidad de Donostia, impartiendo este cursillo D. Ángel Jesús, persona integrada en la plantilla de la empresa 'Aegón Unión Aseguradora S.A.' en la cual ostenta la categoría profesional de jefe de negociado.- CUARTO: Tras recibir el cursillo de formación D. Rogelio, comenzó a prestar sus servicios el 1 de septiembre de 1992, sin suscribir ningún tipo de contrato escrito con las empresas codemandadas, realizando diversas operaciones de seguro, y percibiendo entre el 1 de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 1993 las siguientes cantidades de las empresas 'Aegón Unión Aseguradora S.A.' y 'Altai Agencia de Seguros S.A.' los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1992, 60.000, cada uno de ellos, los meses de diciembre de 1992 y enero y febrero de 1993, 100.000 pesetas cada uno de ellos, el mes de marzo de 1992, 150.000 peseta, y el 2 de abril de 1993, 127.000 pesetas, no abonándole ninguna cantidad los meses de mayo y junio de 1993.- QUINTO: El 1 de julio de 1993, D. Rogeliosuscribió un contrato con la empresa 'Altai Agencia de Seguros S.A.', propiedad de 'Aegón Unión de Seguros S.A.', para realizar labores de subagente, referidas a la realización de seguros de vida y pensiones pactando en un anexo al contrato una serie de percepciones mínimas que garantizaba la empresa, ligadas a la consecución de unos determinados objetivos.- SEXTO: Una vez suscrito este contrato, D. Rogelio, continuó su actividad de subagente, realizando en el mes de julio de 1993, un contrato de seguro, relativo a una prima única, por importe de 100.000 pesetas, si bien posteriormente en el mes de agosto de 1993, las gestiones que realizó no tuvieron éxito, y no formalizó ningún seguro, abonándole la empresa 'Aegón Unión Aseguradora S.A.' y 'Altai Agencia de Seguros S.A.' , la cantidad de 60.000 pesetas en el mes de julio de 1993, y de 100.000 pesetas en el mes de agosto de 1993.- SÉPTIMO: Durante los meses de septiembre y octubre de 1993, no realizó ninguna operación de seguro, y durante estos meses tampoco recibió ninguna cantidad de las empresas 'Aegón Unión Aseguradora S.A.' y 'Altai Agencia de Seguros S.A.', y el 18 de noviembre de 1993, fue despedido verbalmente.- OCTAVO : El 22 de diciembre de 1993 la empresa 'Altai Agencia de Seguros S.A.' remitió a D. Rogelio, un telegrama cuyo contenido es el siguiente: 'Reiteramos nuestra estimación del contrato mercantil-civil que nos obliga a ambos. No se ha producido despido alguno por lo que no procede carta en dicho sentido. Se le requiere para que en forma escrita pase comunicación antes del día 30 de diciembre, sobre captación de operaciones que en su actividad de agente mediador de seguros tiene conseguidas en los últimos seis meses, para de dicha forma contrastar su obligación contractual que le une con esta agencia de Seguros Altai, S.A. en caso de no recibir noticia sobre este particular último entendemos no ha producido ni captado operación de seguro alguno'.- NOVENO: Las empresas 'Aegón Unión Aseguradora S.A.', y 'Altai Agencia de Seguros S.A.' en ningún momento dieron de alta a D. Rogelioen el régimen general de la Seguridad Social.- DÉCIMO: D. Rogeliopara la realización de su trabajo de subagente utilizaba, las oficinas, el material, y estructura económica de las empresas 'Aegón Unión Aseguradora S.A.' y 'Altai Agencia de Seguros S.A.', y era la empresa 'Aegón Unión Aseguradora S.A.' quien controlaba su actividad a través de reuniones diarias, si bien D. Rogeliono acudía a las oficinas de Donostia todos los días, al residir en Zarautz, y desempeñar sus labores en la provincia.- UNDÉCIMO: La empresa 'Aegón Unión Aseguradora S.A.' y 'Altai Agencia de Seguros S.A.', teniendo la propiedad de la totalidad de sus acciones, y ambas comparten locales y material, y es personal de 'Aegón Unión Aseguradora S.A.' el que forma a las personas captadas para que realicen tareas de subagente, y también el que dirigía su actividad a través de reuniones diarias.- DUODÉCIMO : D. Rogeliono es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos, representante de los trabajadores.- DECIMOTERCERO: Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación, el 7 de diciembre de 1993, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, y terminando el acto sin avenencia". "·Que desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva de la empresa 'Aegón Unión Aseguradora S.A.', y entrando a conocer del fondo del asunto estimo la demanda, y declaro la nulidad del despido que las empresas 'Aegón Unión Aseguradora S.A.' y 'Altai Agencia de Seguros S.A.' realizaron en la persona de D. Rogelioel 18 de noviembre de 1993, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno a las empresas 'Aegón Unión Aseguradora S.A.' y 'Altai Agencia de Seguros S.A.' a que de forma conjunta y solidaria readmitan a D. Rogeliode forma inmediata, en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 18 de noviembre de 1993, y a que le abonen los salarios dejados de percibir desde el 18 de noviembre de 1993, hasta que la readmisión tenga lugar".

TERCERO

Por la representación procesal de las empresas Aegón Unión Aseguradora, S.A. y Altai, Agencia de Seguros, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 1 de diciembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y las dictadas por la Sala de igual clase de Madrid, en 19 de diciembre de 1989 y 30 de noviembre de 1992, y por la de Cataluña, en 16 de febrero de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Rogelio, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de febrero de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el presente litigio vino prestando sus servicios a las empresas demandadas, consistiendo su labor en las propias de un sub-agente de seguros, referidos a la realización de seguros de vida y pensiones, hasta el momento en que le fue comunicado su cese, a causa de una supuesta baja de productividad.

Formulada demanda de despido, el Juzgado, tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva de una de las dos empresas, entró a conocer del fondo del asunto y estimó la demanda, declarando la nulidad del despido. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó esta sentencia, al rechazar el recurso de suplicación que ambas empresas interpusieron.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que contra dicha sentencia articulan ahora ambas empresas se invocan y aportan como supuestamente contradictorias, únicamente en cuanto a la diferente valoración de la figura del sub-agente de seguros respecto a la competencia o incompetencia del orden social de la jurisdicción, las dictadas por la Sala de Madrid, en 19 de diciembre de 1989 y 30 de noviembre de 1992, y por la de Cataluña, en 16 de febrero de 1993.

Ahora bien, el actual artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición de este tipo de recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la concurrencia de la contradicción alegada. Ello significa que esa parte debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es precisa una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades, a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la concurrencia de los supuestos determinantes de la contradicción. Todo ello viene siendo declarado reiteradamente por la Sala (sentencias de 19 de noviembre y 17 de diciembre de 1991 y 28 de enero y 20 de mayo de 1992, la última de ellas acordada en Sala General).

TERCERO

Como respecto a un caso absolutamente idéntico, en el que no existía otra diferencia que la del actor, se manifestó por la Sala en su auto de fecha 25 de octubre de 1995, al declarar la inadmisión del recurso interpuesto en el asunto núm. 726/95, idéntico asimismo al que ahora se examina, la parte recurrente no ha dado cumplimiento al expresado requisito, pues en su escrito de formalización se limita a citar las tres sentencias que considera contradictorias -las mismas del presente caso- y a referirse a la doctrina en ellas contenida y a sus ponunciamientos, diciendo que declaran la incompetencia de jurisdicción en las reclamaciones formuladas por un sub- agente de seguros contra la empresa aseguradora para la que prestaba servicios, pero omitiendo realizar un pormenorizado examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia impugnada con los propios de cada una de las sentencias citadas, a los efectos de evidenciar la necesaria identidad entre ellos.

Es tan patente en el presente caso la ausencia del requisito a que se viene aludiendo que lleva al Ministerio Fiscal a afirmar que el escrito de formalización del recurso constituye un ejemplo paradigmático de omisión de la relación precisa y circunstanciada exigida por la ley, pues no existe "la menor descripción" de los hechos de una y otras sentencias, con objeto de analizar comparativamente las facultades y características de las funciones de los denominados sub- agentes, forma y periodicidad de retribución, lugar y horario en que prestaban sus servicios, carácter exclusivo de la relación, dependencia y subordinación, incardinación en el organigrama empresarial, constancia escrita del contrato, etc., etc.. Y añade que ese estudio descriptivo, y el posterior análisis de comparación, están ausentes de forma total, de manera que el recurso se ciñe a un estudio sobre la naturaleza jurídica de los sub-agentes de seguros, invocando las doctrinas referenciales, como si de un recurso ordinario de casación se tratase.

CUARTO

Y este incumplimiento manifiesto, y ya insubsanable, de los requisitos procesales para recurrir, sin necesidad de proceder al examen de los otros requisitos a que alude el actual artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir y pago de las costas. Todo ello como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 223 y 233.1 de la citada ley procesal laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de las empresas AEGON, Unión Aseguradora, S.A. y ALTAI, Agencia de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer del de suplicación articulado por las mismas contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de San Sebastián, en el juicio de despido seguido por Don Rogeliocontra el Fondo de Garantía Salarial y las empresas ahora recurrentes, a las que se impone la pérdida del depósito efectuado para recurrir y el pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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