STS, 31 de Mayo de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso1906/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.

representado por el Procurador D. José de Dorremochea Aramburu y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de marzo de 1993, en el recurso de suplicación número 2031/92, articulado por la hoy recurrente contra la sentencia de 2 de junio de 1992 del Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa en los autos número 211/92 seguidos a instancia de D. Valentíncontra la recurrente sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa dictó sentencia de fecha 2 de junio de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- DON Valentínha prestado sus servicios por cuenta y orden de PROSEGUR, COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. del 11 de Septiembre de 1989 al 10 de marzo de 1992, con categoría de vigilante jurado, siendo su salario último, incluido prorrateo de pagas extras, de 126.422.- pts. mensuales, no habiendo sido representante de sus compañeros en el último año.- 2º.- Por carta de 10 de marzo de 1992 se le comunica que su contrato de trabajo finaliza ese día y no le será renovado.- 3º.- El 11 de Septiembre de 1989 las partes habían suscrito contrato de trabajo en prácticas, con duración de 6 meses que se prorrogó 4 veces más, por el mismo periodo de tiempo cada una de ellas.- 4º.- El título en el que se amparaba ese contrato era el de vigilante jurado, recién obtenido por el Sr. Valentín.- 5º.- La demandada había recibido respuesta de Organismos oficiales a los que ese título legitimaba para dicha clase de contratación.- 6º.- El 3 de Abril de 1992 se celebró, sin avenencia, el previo acto de conciliación instado el 17 de marzo de 1.992.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por DON Valentínfrente a PROSEGUR, COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., por despido, declarando como despido nulo la decisión de la demandada de dar por extinguido el vínculo contractual a partir del 11 de marzo de 1992, condenándola a la inmediata readmisión del demandante y a abonarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta la de readmisión, a razón de 126.422.- pesetas mensuales.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porPROSEGUR, COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur S.A. frente a la sentencia de 2 de junio de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa en procedimiento sobre despido instado por Valentíncontra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO

Prosegur, Compañía de Seguridad S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de junio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que menciona.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa dictó sentencia de 2 de junio de 1992 declarando la nulidad del despido del actor y formulado recurso de suplicación por la empresa demandada fue confirmada por la de 16 de marzo de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, razonando de, un lado, que el título de Vigilante Jurado del actor no era habilitante para celebrar un contrato en prácticas del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y que la cláusula de temporalidad del mismo no producía operatividad por lo que había de considerarse indefinido y, por otra parte, que el despido debía ser declarado nulo pues la improcedencia sólo era aplicable al despido disciplinario o a la extinción por causas objetivas de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa condenada y presenta como contrarias las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 1992, 14 de mayo de 1992, 10 de octubre de 1992, 26 de octubre de 1992 y 4 de mayo de 1993 que contemplan supuestos iguales al presente de contratos en prácticas suscritos por quienes tenían título de vigilante jurado cuyos ceses comunicados por escrito fueron declarados despido improcedente. Se producen los presupuestos de identidad y contradicción requeridos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que el recurso sea viable.

SEGUNDO

Las sentencias aportadas y las de 7 de junio de 1993 y 28 de diciembre de 1993, entre otras, dictadas en unificación de doctrina, han sentado el criterio de que, cuando la cláusula de temporalidad de un contrato no es válida y este se convierte en indefinido, el cese debe ser declarado despido y cuando ha mediado comunicación escrita corresponde declarar su improcedencia y no la nulidad, puesto que es aplicable lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que, reiterando la doctrina contenida en aquellas sentencias y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se ha de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de estimar en parte el recurso de igual clase formulado por la empresa en contra de la sentencia de instancia y revocar parcialmente la misma declarando la improcedencia del despido del actor con las consecuencias previstas en los artículos 56.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo de 1993 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa de 2 de junio de 1992 dictada en autos seguidos por despido a instancia de D. Valentínen contra de la citada empresa. Casamos y anulamos la citada sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso de igual clase planteado en su día por la empresa contra la sentencia de instancia la que revocamos parcialmente declarando la improcedencia del despido del actor condenando al empresario a que a su opción le readmita o le indemnice en la cantidad de 470.000 (cuatrocientas setenta mil pesetas) y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia por esta Sala, con los límites señalados en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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