STS, 7 de Julio de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso93/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Internacional Tecair S.A. representado por el Procurador Sr. Pardillo Laena y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 9 de noviembre de 1993, en el recurso de suplicación número 406/93, articulado por Internacional Tecair S.A. contra la sentencia de 25 de noviembre de 1992 del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia en los autos número 21009/92 seguidos a instancia de D. Isidroy D. Luis Pablo, contra la empresa Soldaduras, obras y Servicios, S.A. e Internacional Tecair S.A. sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de Valencia dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores trabajaron para la empresa demandada SOLDADURAS, OBRAS Y SERVICIOS S.A., con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual: - Isidro: desde 25-5- 1992.- Oficial 2ª.- 126.790 , con inclusión de pagas extras. - Luis Pablo: desde el 1-5-1992.- Oficial 1ª Solador.- 132.356 , con inclusión de pagas extras.- 2º.- Ambos actores fueron contratados por la empresa "Soldaduras, Obras y Servicios S.A.", al amparo del R.D. 2104/84, con una duración hasta fin de obra, y sin ser dados de alta en la Seguridad Social. 3º.- La demandada "Tecair S.A." es contratista y "Soldaduras, Obras y Servicios S.A." era la subcontratista. La contrata se rescindió el 23-7- 1992. 4º.- En fecha 1- 7-1992, la empresa "Soldaduras, Obras y Servicios S.A." comunicó, mediante sendas cartas a los actores, la rescisión de su respectivo contrato laboral, con fecha 1-7-1992. A Luis Pablole indicaron en la propia carta lo siguiente: "Dándole los quince días de preaviso como incentivo aparte de haberes". A Isidrole hicieron constar en la carta: "los quince días de preaviso marcados por la Ley le serán abonados sin necesidad de prestar servicios". 5º.- Que los trabajadores despedidos no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegados de personal o miembros del Comité de Empresa. 6º.-Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó sin avenencia respecto a la empresa comparecida y sin efecto respecto a la no comparecida.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por IsidroY Luis Pablocontra las empresas SOLDADURAS, OBRAS Y SERVICIOS y INTERNACIONAL TECAIR, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 1-7-1992 condenando solidariamente a ambas empresas demandadas al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 1-7- 1992 hasta el día 23-7-1992, excluido este último, y desde el día 23-7-92 hasta la notificación de esta resolución, únicamente la condena es para SOLDADURAS, OBRAS Y SERVICIOS; S.A. Todo ello en la cuantía diaria que a continuación se menciona:

- Isidro...........4.226

- Luis Pablo................4.412 .".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porla empresa Internacional Tecair S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , la cual dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de INTERNACIONAL TECAIR S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de fecha 25 de noviembre de 1992 en virtud de demanda formulada a instancia de D. IsidroY D. Luis Pablocontra la antes mencionada y contra SOLDURAS, OBRAS Y SERVICIOS S.A. y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La empresa Internacional Tecair S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 27 de diciembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 42.2 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida del mismo, todo ello en relación a los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 y 275 de la Ley Procesal Laboral vigente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Internacional Tecair S.A. había concertado contrata para la realización de obras y servicios de su propia actividad con la empresa Soldaduras Obras y Servicios S.A. la que fue rescindida el día 23 de julio de 1992. El día 1 de julio de 1992 la empresa contratista comunicó el cese a los dos actores concediéndoles un preaviso de 15 días y estos formularon demanda por despido, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia en la que declaró la improcedencia del despido y condenó solidariamente a las dos entidades codemandadas a que abonaran los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 22 de julio de 1992 y a la contratista a que los abonara desde el día 23 del mismo mes hasta la fecha de notificación de la sentencia.

La empresa principal formuló recurso de suplicación en contra de la sentencia, la que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de noviembre de 1993, razonando que la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de las obligaciones salariales de la contratista comprende los salarios de tramitación por despido, aunque ceñidos al tiempo de vigencia de la contrata.

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina le empresa Internacional Tecair S.A. y presenta como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 20 de abril de 1993 que, en un supuesto planteado entre las empresas hoy recurrentes y recurrida, resuelve en el sentido de eximir a la empresa principal de la responsabilidad solidaria sobre los salarios de tramitación por despido nulo de unos trabajadores de esta, al entender que tienen carácter indemnizatorio y que no pueden ser encuadrados en un concepto estricto de las obligaciones salariales a que se refiere el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Se produce la identidad de supuestos prevenida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y las soluciones judiciales son contradictorias, por lo que se dan los presupuestos necesarios para que este recurso excepcional sea viable.

SEGUNDO

El artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que el empresario principal, que contrate o subcontrate con otras obras o servicios correspondientes a su propia actividad, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata. El problema es determinar si los llamados salarios de tramitación por despido nulo o improcedente tienen naturaleza salarial o carácter indemnizatorio.

La regulación del Estatuto de los Trabajadores en esta materia supone una variación importante respecto del artículo 4 del Decreto 17 de diciembre de 1970 y el artículo 19.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 que extendían la responsabilidad solidaria a toda clase de obligaciones laborales, lo que dio lugar a abundante jurisprudencia que entendía que la empresa principal respondía en caso de despido improcedente o nulo de las obligaciones de readmitir e indemnizar al trabajador despedido.

El artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores limita la responsabilidad a las obligaciones de naturaleza salarial, descargando al empresario principal de cualquier incumplimiento por parte del contratista de obligaciones de carácter distinto, como pueden ser las de readmisión o indemnización del trabajador despedido, las que no pueden ser transferidas al empresario que encarga la obra o el servicio pues este no responde del inadecuado ejercicio del poder disciplinario del contratista. Pero se debe entender que el trabajador injustamente despedido se encontraba dentro del marco de la contrata y cuando se producen los efectos previstos en la ley para el despido improcedente o nulo hay que vincularlos a la contrata. Es decir, los salarios de tramitación suponen la reconstrucción de la relación jurídica rota por el contratista, que debe efectuarse abonando la retribución que el trabajador dejó de percibir por haber sido privado injustamente de realizar su trabajo en la obra objeto de la contrata y estos salarios deben tener el mismo tratamiento que los que le hubieran correspondido en caso de haber realizado su trabajo en la obra contratada.

TERCERO

Por otra parte, una interpretación literal de la normativa vigente conduce a apreciar la naturaleza salarial de estos devengos pues el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores impone al empresario la obligación de abonar los "salarios dejados de percibir" en caso de declaración de despido nulo y el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores expresa que la obligación empresarial se contrae a una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir en caso de despido improcedente (en los mismos términos, los artículos 110.1 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral), abandonando la expresión "indemnización complementaria" que se utilizaba en las disposiciones legales anteriores.

También se afirma su carácter salarial en el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece la obligación del Fondo de Garantía Salarial de abonar los salarios pendientes de pago y, a tal efecto, dice que se considera salario "la indemnización complementaria por salarios de tramitación".

De otro lado los salarios de tramitación están sujetos a cotización a la Seguridad Social y, como informa el Ministerio Fiscal, este dato reafirma su carácter salarial y no indemnizatorio de acuerdo con los artículos 64 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones concordantes sobre altas y bajas de los trabajadores en las empresas. La Orden Ministerial de 15 de octubre de 1976 establece que el trabajador permanecerá en alta como trabajador en activo de la empresa durante el tiempo que abarquen los salarios de tramitación. Igual mandato se desprende del artículo 281.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, del Real Decreto de 23 de octubre de 1986 y de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 4/1990 de 29 de junio, estas dos últimas normas referidas al abono por parte del Estado de las cuotas de la Seguridad Social por los salarios de tramitación en la medida que excedan de los 60 días que como tope debe abonar el empresario en caso de despido improcedente según el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por todo lo anterior, siguiendo el criterio de las sentencias de esta Sala de 9 de abril de 1984, 27 de octubre de 1986 y 22 de enero de 1988, entre otras, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe entender que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta y se debe desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en su contra, con expresa imposición de costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad INTERNACIONAL TECAIR S.A. en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de noviembre de 1993 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia de 25 de noviembre de 1992 en autos por despido seguidos a instancia de D. Isidroy otro en contra de la entidad citada y Soldaduras Obras y Servicios S.A., con expresa imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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