STS, 18 de Junio de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2428/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en rollo de recurso de suplicación número 94/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, en autos seguidos a instancia de Dª Claudiay Dº Estefanía, contra la Administración del Estado (Mº de Obras Públicas y Transportes) Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado y estimando el interpuesto por Doña Estefaníacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra de fecha 23 de octubre de 1992 en autos seguidos a instancia de Doña Estefaníay Doña Claudiafrente al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido de que la opción entre la readmisión y la indemnización corresponde a la actora Doña Estefanía, manteniendo aquélla en el resto de sus pronunciamientos." SEGUNDO.- La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Navarra contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª Claudiay Dª Estefanía, debo declarar y declaro improcedente el despido de ambas, condenando al demandado, Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, a que abone a la primera de las mencionadas, los salarios correspondientes al período del 1 al 15.07.92 y del 1 al 14.09.92, y a que readmita a la segunda en las mismas condiciones anteriores a su cese o la abone una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades además de los salarios del período 1 al 15.07.92, y desde el 6.09.92 y hasta la notificación de sentencia." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La demandante Dª Claudiapresta servicios para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, desde el 1.7.87 con la categoría de Auxiliar Clasificación, en virtud de sucesivos contratos, unos por acumulación de tareas, otros por sustitución de vacante. Su salario día, con pagas extras, es de 4.092 $.- 2º.- Con fecha 15.6.92, el organismo demandado comunicó a la actora, antes mencionada, que el 30.6.92 finalizaba su contrato, pero con posterioridad a esta fecha ha prestado servicios para aquel, entre el 16.7.92 y el 31.7.92, entre el 1.8.92 y el 31.8.92 y entre el 15.9.92 y el 30.9.92, y desde esta fecha.- 3º.- La demandante Dº Estefaníaha prestado servicios para la misma demandada, con la categoría de Auxiliar de Clasificación y Reparto, desde el 20.3.90, en virtud de sucesivos contratos temporales, unos eventuales, otros por sustitución o vacante. Su salario día con pagas extras es de 4.409 $.- 4º.- Con fecha 15.6.92 la demandada comunicó a la demandante mencionada en el precedente, que el 30.6.92 finalizaba su contrato, pero con posterioridad a esa fecha ha prestado servicios para la misma entre el 16.7.92 y el 31.7.92, entre el 1.8.92 y el 31.8.92 y el 1.4.92 y el 6.9.92.- 5º.- La Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra tiene asignada para clasificación y reparto una plantilla inferior a la requerida para la atención de las necesidades normales del servicio.- 6º.- Las demandantes, con la excepción de algunos períodos ni han cubierto vacante ni sustituido a otros trabajadores, sí han atendido necesidades normales en los servicios de clasificación y reparto.- 7º.- Las demandantes formularon reclamación previa que no fue contestada." TERCERO.- El Organismo de Correos y Telégrafos preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y de Baleares en las respectivas fechas de 29 de mayo de 1991 y de 6 de febrero de 1993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. CUARTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitan las demandantes sendas acciones de despido, entendiendo que éste se había producido en virtud de la decisión del demandado, Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, comunicada a aquéllas por escrito el 15 de junio de 1992, de dar por finalizada el día 30 de dicho mes la relación laboral que les vinculaba en virtud de contrato que se había concertado con carácter temporal. La sentencia de instancia, dictada el 27 de octubre de 1992 por el Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, declaró improcedente el despido de ambas demandantes, y condenó al organismo demandado a que abonase a una de ellas (la Sra. Claudia) determinado importe en concepto de salarios dejados de percibir, y a que a la otra demandante (Sra. Estefanía) bien la readmitiese bien la indemnizase en la correspondiente cantidad, a opción de dicho organismo, más en todo caso los correspondientes salarios de tramitación. Formalizados sendos recursos de suplicación por la demandante Sra. Estefaníay por el organismo demandado, dictó sentencia el 18 de junio de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestimó el del demandado y estimó el de la actora, en el sentido de que correspondía a ésta la opción entre readmisión e indemnización, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Contra la sentencia de la expresada Sala de lo Social se interpuso por el organismo demandado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los hechos sobre los que se sustenta la sentencia impugnada, según consta en su relato histórico: 1) las demandantes prestan servicios para el expresado organismo, la Sra. Claudiadesde julio de 1987 con la categoría de auxiliar de clasificación, y la Sra. Estefaníadesde marzo de 1990 con la categoría de auxiliar de clasificación y reparto, ambas en virtud de sucesivos contratos, unos por acumulación de tareas, y otros por sustitución o vacante; 2) el 15 de junio de 1992 la empresa comunicó a ambas que el día 30 de dicho mes finalizaban sus respectivos contratos, no obstante lo cual, y después del 16 de julio de dicho año, ambas siguieron prestando servicios al expresado organismo con carácter temporal al menos en tres períodos de tiempo; 3) la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra tiene asignada para clasificación y reparto una plantilla inferior a la requerida para la atención de las necesidades normales del servicio; y 4) las demandantes, con la excepción de algunos períodos, ni cubrieron vacantes ni sustituyeron a otros trabajadores, y sí, en cambio, atendieron a necesidades normales en los servicios de clasificación y reparto.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y de Baleares en las respectivas fechas de 29 de mayo de 1991 y de 6 de febrero de 1993. La última de las sentencias citadas carece de valor contradictorio al no ser firme cuando se preparó el recurso (doctrina expresada en las sentencias de esta Sala de 18 de enero y 15 de febrero de 1994). Debe, pues, procederse al examen de la primera de las expresadas sentencias a fin de establecer si es o no contradictoria con la impugnada. Según consta en dicha sentencia, la entonces demandante había prestado servicios para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Dirección General de Correos y Telégrafos, como personal laboral en funciones de clasificación y reparto, y se dice textualmente en el relato histórico que "suscribió tres contratos, cuyos textos se dan por reproducidos íntegramente, el primero del 16 de junio al 31 de octubre de 1990, 'para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por componente de absentismo', el segundo del 7 al 30 de noviembre de 1990 'para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por vacantes', y el tercero del 1 al 31 de diciembre de 1990 con la misma finalidad". Dicha sentencia rechazó el recurso de suplicación que había formalizado la actora contra la sentencia de instancia, la cual había desestimado la demanda de despido formulada en su día.

CUARTO

La contradicción, en cuanto verdadero requisito de recurribilidad, es el ámbito propio y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que es necesaria su constatación para que pueda procederse al examen de la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, y a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido. No se define la contradicción por la diferencia de los razonamientos jurídicos contenidos en las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos que contienen, respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (sentencias de 11 de marzo y de 4 de mayo de 1993, entre otras). Se ha dicho, por ello, que hay contradicción cuando se produce una diversidad de respuestas judiciales ante iguales controversias (sentencias de 5 de febrero y de 20 de marzo de 1993). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los datos que evidencien la contradicción: es por ello por lo que debe hacer dicha parte una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y por lo que debe expresar qué sentencias son contradictorias, así como solicitar y, en su caso, aportar certificación de las mismas (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

QUINTO

Partiendo de los extremos que se acaban de exponer es obligado concluir que no ha quedado acreditada la contradicción entre la sentencia impugnada y la de 29 de mayo de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Se desconoce, en primer lugar, cuáles fueran las supuestas anomalías contractuales que se denunciaban en el procedimiento al que dió término la sentencia de contraste. Tal desconocimiento es debido a la remisión que el relato histórico hace a la documental en la que constaban los contratos cuestionados, afirmándose que "(sus) textos se dan por reproducidos íntegramente" sin constancia expresa en la sentencia de los datos fundamentales que pudieran evidenciar las alegadas irregularidades. A ello ha de añadirse que la expresada sentencia de contraste, sin decir cuáles fueran tales irregularidades, se limita a aplicar la doctrina de que las mismas no determinan en el caso de las Administraciones Públicas la conversión del contrato en indefinido. La exposición precedente pone de manifiesto la carencia de datos definitorios y delimitadores de los hechos conocidos por la sentencia de confrontación. Debe señalarse, además, la constancia de determinados datos en las relaciones contractuales conocidas por la sentencia impugnada que, en todo caso, no concurren en el supuesto de la sentencia de contraste. En efecto, las relaciones contractuales entre las demandantes y el organismo demandado y recurrente transcurrieron durante sendos períodos de tiempo que llegaron a los cinco años en un caso y a dos en el otro, en tanto que en el caso de la sentencia de contraste la relación contractual se produjo en un lapso de tiempo de siete meses.

Durante dichos períodos de tiempo las relaciones laborales se formalizaron en el caso de autos a través de sucesivos y diferentes contratos: en el relato histórico se habla de acumulación de tareas, de sustitución por vacantes, y también de "eventuales" en general; no consta que ello fuera siempre así en el supuesto de la sentencia de confrontación. Por último, se dice en la sentencia impugnada que la Jefatura Provincial de Correos "tiene asignada para clasificación y reparto una plantilla inferior a la requerida para la atención de las necesidades normales del servicio" (ordinal quinto) y que "las demandantes, con excepción de algunos períodos, ni han cubierto vacantes ni sustituído a otros trabajadores, sí han atendido necesidades normales en los servicios de clasificación y reparto" (ordinal sexto); tales datos o hechos no constan que se hayan producido en el caso de la sentencia de contraste.

SEXTO

Los datos expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos evidencian la imposibilidad de que pueda afirmarse la existencia de una sustancial igualdad entre los supuestos de hecho de una y otra sentencia. Ello impide que pueda apreciarse la existencia de una efectiva contradicción entre ambas sentencias. No constando que concurra el requisito de la contradicción, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Procede, asimismo, la condena del organismo recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, habiendo de incluirse en ellas los honorarios del Letrado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de ciento cincuenta mil pesetas (artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en rollo de recurso de suplicación número 94/93, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, en autos seguidos a instancia de Dª Claudiay Dº Estefanía, contra la Administración del Estado (Mº de Obras Públicas y Transportes) Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, sobre despido. Se condena al organismo demandado y recurrente al pago de las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte contraria que hubiera actuado en el mismo, sin que puedan superar la suma de ciento cincuenta mil pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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