STS, 24 de Junio de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2939/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "RAFAUTO, S.A." y D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "PEÑASOL, S.L." contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver sendos recursos de Audiencia al Rebelde interpuestos por dichas empresas, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, de fecha 30 de Abril de 1.993, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Ivány cinco más, contra las expresadas mercantiles, hoy recurrentes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora RAFAUTO S.A. y PEÑASOL S.L formularon sendos Recursos de Audiencia al demandado Rebelde ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de 30 de Abril de 1.993 y en el que, tras exponer los hechos y alegaciones que estimaron de aplicación solicitan: RAFAUTO S.A. que "se le conceda la Audiencia al demandado Rebelde sobre Sentencia recaída en el Juicio de despido 1.598/93 del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia" y PEÑASOL S.L. que "se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de actuaciones de todo lo actuado desde la fecha de citación para el acto de juicio, para que éste se celebre nuevamente pudiendo mi mandante ejercitar su derecho de defensa".-

SEGUNDO

Admitidos a trámite dichos Recurso de Audiencia al Rebelde en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó Auto con fecha 27 de Mayo de 1.993 por el que se acordó tramitar acumuladamente ambos recursos. Y celebrada la oportuna acta de vista, la parte actora RAFAUTO S.A. y PEÑASOL S.L se ratificaron en sus escritos del recurso, oponiéndose la recurrida. Y en trámite de prueba se recibieron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de Julio de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos los recursos de audiencia al rebelde instados por las representaciones letradas de las empresas PEÑASOL, S.L. y RAFAUTO, S.A. (acumulados en este procedimiento), y declaramos no haber lugar a conceder la audiencia solicitada en el proceso por despido seguido bajo el número de registro general 1.598/93 ante el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia.".-

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El día 25 de enero de 1.993 tuvo entrada en el Registro General de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda de varios trabajadores contra Ildefonsoy Radiadores Solsona, S.L., en situación de suspensión de pagos, respecto de cuyos interventores se solicitaba se les diera traslado de dicha demanda.- 2º.- El día 27-1-93 correspondió en turno de reparto la demanda de referencia al Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, que en la misma fecha acordó la subsanación por no concordancia de los apellidos de algunos factores con los que figuraban en los poderes, y subsanados dichos defectos, se señaló para los Actos de Conciliación y Juicio el día 3 de marzo de 1.983 con citación del Fondo de Garantía Salarial, en cuyo día por la representación de los actores se solicitó la suspensión de los actos señalados para ampliación de demanda, acordándose en este sentido, teniendo entrada en dicho Juzgado el día 8-3- 93 escrito de ampliación respecto de RAFAUTO, S.A. (señalando como domicilio de la misma Valencia, Ctra. Nacional III (Madrid-Valencia) Km. 305,8 de la localidad de Buñol) y PEÑASOL, S.L. (señalando como domicilio de la misma Valencia, Ctra. Madrid-Valencia, Km. 330 (El Oliveral-Ribarroja del Turia), acordándose por Providencia de dicho Juzgado de 8-3-93 la ampliación de la demanda, con citación en forma de las partes para los actos de conciliación y juicio el día uno de abril siguiente a las 10 40 horas.- 3º.- La citación de Peñasol, S.L. tuvo lugar mediante correo certificado con acuse de recibo el día 26-3-93, figurando como receptor del envío Don Fermín(segundo apellido ilegible) D.N.I. NUM000que firmó el correspondiente resguardo, y la de Rafauto, S.A. por el mismo procedimiento, entregándose el envío a Don Germán, D.N.I. NUM001, empleado de dicha empresa, teniendo lugar los actor de conciliación y juicio en el día señalado, sin comparecencia de ninguna de dichas empresas demandadas, recayendo sentencia condenatoria para las mismas el día 30 de abril de 1.993, que les fue notificada por el mismo procedimiento antedicho, en 12-5-93 a Rafauto, S.A. y en 14-5-93 a Peñasol, S.L. firmando el acuse de recibo de Rafauto S.a. Felipe, D.N.I. NUM002y el de Peñasol, S.L., Maite, D.N.I. NUM003. Como quiera que el fallo de la sentencia de referencia fue aclarado por Auto de 3-5-93, el mismo les fue notificado de igual forma, figurando como receptor del envío la misma persona en cuanto a Peñasol, S.L. y Ernesto, D.N.I. NUM004respecto de Rafauto, S.A.- 4º.- Doña Inmaculada Peirats Vicent en nombre y representación de Peñasol, S.L. y Don Julian Suaz Ortiz en nombre y representación de Rafauto, S.A. presentaron el día 19-5-93 sendos escritos en el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia indicando que habiendo recaído sentencia en los autos correspondientes sobre despido, anunciaban la interposición contra la misma de recurso de suplicación, acompañando al efecto el resguardo de 25.000 ptas. y designando letrado. Como quiera que por ninguna de las citadas empresas se había procedido a la consignación del importe de la condena, habiéndose ofrecido simplemente por Peñasol, S.L. garantía hipotecaria, el Juzgado dictó Auto el día 9-6-93 teniendo por no anunciado el recurso de suplicación y acordando la devolución a aquellos de los depósitos constituidos , contra cuya resolución se interpusieron sendos recursos de queja por Rafauto S.A. y Peñasol, S.L. que fueron desestimados por Autos de Sala de 25 y 30 de Junio de 1.993, con fundamento en no haberse acompañado al escrito de interposición, copia certificada del Auto denegatorio o copia simple del mismo, pues "el principio "pro actione" no puede llegar hasta el extremo de admitir un recurso como el presente, en que se interpone con ausencia total de aportación de la resolución recurrida, pues, como queda expresado, es regla general la de que este recurso ha de resolverse sin más trámite, el proceso laboral se rige, entre otros, por los principios de concentración y celeridad -art. 74 de la ley de Procedimiento Laboral- y es obvio que en un recurso de esta naturaleza, en que los autos se encuentran en el Juzgado de lo Social de instancia, la Sala inicialmente, sólo tiene acceso a la resolución impugnada a través del testimonio o, con flexibilidad, como se ha dicho, la copia de la misma; por lo que ha de rechazarse.".- 5º.- El día 26-5-93 por Don Julian suar Ortiz en nombre y representación de Rafauto S.A. y Doña Inmaculada Peirats Vicent en nombre y representación de Peñasol S.L. se presentaron en la Secretaría de esta Sala sendos escritos instando recurso de audiencia al demandado rebelde, alegando el primero que no habiéndosele entregado personalmente "la cédula de citación y de notificación de sentencia correspondiente al juicio de despido 1.598/93 del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, cuyo desconocimiento ha colocado a esta parte en una absoluta indefensión al no poder comparecer en el juicio referido, y encontrándose dentro del supuesto contemplado en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según puede deducirse a la vista de las actuaciones practicadas es por lo que solicito la audiencia al demandado rebelde conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Procesal Laboral" y la segunda, después de indicar que fué en 14-5-93 cuando tuvo conocimiento por vez primera de la existencia de los autos 1.598/93 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, se extendía en consideraciones acerca de la legalidad del acuse de recibo de la citación a juicio y con el de la notificación de la sentencia, resaltando como significativo que en el acuse de recibo constara como fecha de notificación el 26 de marzo de 1.993, viernes, y el juicio estuviera señalado para el día 1 de Abril de 1.993, el jueves siguiente, "y éste no se encontrase en el expediente unido a las demás citaciones sino suelto, por lo que no parece muy arriesgado pensar que el día del juicio no se hubiera recibido el acuse de recibo de la citación a juicio de Pañasol, S.L.".-

QUINTO

La Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de RAFAUTO S.A. y el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de PEÑASOL S.L. prepararon sendos recursos de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición de los mencionados recursos.

La representación de RAFAUTO S.A. articula un único motivo en el que: Autorizado por el art. 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en los artículos 53,1; 56; 61 y 80,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 773 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todos ellos en relación con el art. 24 de la Constitución.- Por su parte, la representación de PEÑASOL, S.L. basa su recurso también en único motivo: Autorizado por el art. 204, apartado C) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el art. 24,1 de la Constitución y de los arts. 46.3 y 82.3 de la referenciada Ley Adjetiva y la Jurisprudencia sobre la violación del derecho a la tutela efectiva.- SEXTO.- No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE los recursos. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Junio de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en proceso de audiencia al rebelde instado por las empresas hoy recurrentes contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia que, tras declarar la improcedencia de los despidos de los actores, les condenó solidariamente con los demás codemandados a las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Tanto en el acta de juicio como en la propia sentencia de instancia se expresa que dichas empresas no comparecieron a pesar de estar citadas en debida forma.

Los demandantes de audiencia sostienen en definitiva, tanto en el proceso seguido ante la Sala de Valencia como en el presente recurso de casación, que no comparecieron al juicio celebrado en el referido Juzgado porque la citación que les fue practicada a través de correo certificado con acuse de recibo no se efectuó en debida forma, aduciendo también que la sentencia recaída no les fue notificada debidamente. La sentencia impugnada desestimó la pretensión deducida, después de un amplio y expresivo relato, que se mantiene inalterado al no ser objeto de impugnación.

SEGUNDO

El proceso de audiencia al rebelde -no propiamente recurso- al que se refiere el artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral que se remite en bloque a la regulación contenida en los artículos 762 y sig. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las particularidades especificadas en aquél precepto, tiene como objetivo -tal como resaltaron las sentencias de esta Sala de 5 de Diciembre de 1.993 y de 5 de Febrero de 1.994- facilitar la extemporánea intervención en el proceso, mediante la reproducción limitada de este último, del litigante que, por determinadas causas de justificación, no pudo comparecer en el mismo, no obstante haberse producido su citación den debida forma. Siendo evidente que el efecto rescindente de la sentencia, característico del mismo y, en su caso, el ulterior desarrollo limitado del juicio culminado por dicha sentencia han de constituir los únicos objetivos a perseguir por quien lo promueve, sin que, como es obvio, resulte adecuado plantear dentro de aquella primera fase rescindente cuestión alguna distinta a la propia de la imposibilidad legal de comparecencia en el proceso de la parte que demanda la audiencia en rebeldía. Consecuentemente, cualquiera otra problemática jurídica, bien procesal o de fondo, ha de quedar referida a la fase posterior de reproducción del proceso que ha de subseguir a la decisión judicial que estime la audiencia al litigante rebelde o debiera haber sido planteada, en su caso, por vía de recurso contra la sentencia dictada en rebeldía de la parte demandada.

Abundando en lo anterior hay que precisar que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para la viabilidad de este proceso de audiencia al rebelde que el demandado citado en debida forma no comparezca al juicio, siempre que la causa de su incomparecencia sea alguna de las que taxativamente se expresan en su texto, según las distintas modalidades de su citación o emplazamiento -personal, por cédula entregada a familiares, empleados o vecinos o por edictos- (arts. 774, 776 y 777). Estableciendo determinadas particularidades respecto de los juicios verbales (art. 785) como luego se verá.

Por otra parte, es preciso para que la audiencia solicitada pueda otorgarse que el litigante "haya permanecido constantemente en situación de rebeldía" (art. 773).

TERCERO

Proyectando las consideraciones anteriores al presente caso, hay que destacar las siguientes particularidades del relato fáctico:

  1. Las recurrentes fueron citadas a juicio mediante correo certificado con acuse de recibo, figurando como receptores determinadas personas, así como su D.N.I: y en uno de los casos consta que era empleado de la empresa; b) la sentencia recaida, así como el auto aclaratorio, les fue notificada por el mismo procedimiento; c) en todo caso las hoy recurrentes se dieron por enteradas de dicha sentencia y anunciaron en tiempo recurso de suplicación, si bien no les fue admitido por no haber consignado el importe de la condena, inadmisión que se mantuvo en el auto resolutorio del pertinente recurso de queja.

De lo expuesto se desprende, en primer lugar, que los recurrentes en el momento de instar la audiencia no se encontraban en situación de rebeldía como exige el citado art. 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que tuvieron conocimiento con antelación de la sentencia, que pudieron y debieron haber recurrido en suplicación en debida forma; no siendo factible acudir a este remedio extraordinario para tratar de obviar los defectos procesales en que incurrieron en su fallido recurso de suplicación, a través del cual la Sala de la Comunidad Valenciana pudo haber examinado las infracciones hoy denunciadas.

Y en segundo lugar, el número 3 del mentado art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite expresamente el art. 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige inexorablemente que el demandante de audiencia "acredite cumplidamente no haberle sido entregada la cédula de citación por haberlo impedido una causa no imputable al mismo"; impedimento que en modo alguno han acreditado las recurrentes.

CUARTO

Sentado lo anterior y al no concurrir los presupuestos que se acaban de mencionar es por lo que no puede prosperar el motivo único de casación que las recurrentes formulan por separado al amparo, una de ellas del apartado c) y la otra del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que denuncia la infracción de los artículos 53, 56 y 61 de la misma Ley -relativos a los actos de comunicación- en relación con el artículo 24 de la Constitución, ya que como se deduce del relato fáctico las recurrentes fueron citadas en debida forma para el juicio y también se les notificó en forma la sentencia, de la que en todo caso se dieron por enterados, por lo que es aplicable el segundo inciso del art. 61 de la Ley de Procedimiento Laboral. Careciendo, por otra parte, de consistencia jurídica denunciar en este recurso la infracción del art. 80- 1-c) -referente a presuntos defectos de la demanda iniciadora del primitivo juicio de despido- y del 82-3 relativo al plazo mínimo entre la citación y el acto de juicio cuando se demande a personas jurídicas, todo ello a tenor de lo expuesto en el precedente fundamento de derecho segundo. Máxime cuando se trata de cuestiones nuevas que no fueron alegadas en el juicio celebrado ante la Sala de instancia y por tanto no pueden tener acceso a este recurso extraordinario.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se deben desestimar los recursos con las consecuencias previstas en los artículos 214 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por "RAFAUTO, S.A." y "PEÑASOL, S.L." contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver sendos recursos de Audiencia al Rebelde promovidos por las mismas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, de fecha 30 de Abril de 1.993, dictada en autos sobre Despido nº 1598/93. Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal y se condena en costas a las recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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