STS, 29 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Atance Paton, en nombre y representación de Don Millán, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de abril de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 2091/2005 de dicha Sala, interpuesto por el recurrente y por el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de fecha 15 de septiembre de 2005, en autos núm. 360/2005, sobre reclamación por Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara, representado por la Letrada Sra. Torres Montejano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Millán, ha trabajado para la demandada Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, desde 7-1-05, tiene la categoría profesional de monitor deportivo socorrista, con contrato a tiempo parcial /17,5 horas a la semana) de interinidad y el salario de 815,69€ incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con duración pactada desde 7-1-05 a 15-6-05 (doc 1 de dte y folio 21). En el contrato se expresa que es para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva (folio 21). A la parte demandante se le ha comunicado en 15- 6-2005 la finalización del contrato de trabajo.- La parte actora trabajó para la demandada antes, desde 3-11-2003 a 31-8-2004 (doc 1 de dte).- La plantilla para 2004 fue de 94 trabajadores fijos, de ellos 26 monitores deportistas socorristas (BOP de 17-3-2004 doc 3 de dte).- La plantilla de la demandada en 2005, aprobada en 31-1-2005, tiene 108 trabajadores de los que 42 son socorristas o monitores deportivos socorristas y, de ellos, 38 son monitores deportivos- socorristas (BOP de 9-2-2005, folios 28 y 29, doc 8 y 9 de dda y doc 4 de dte). El 24-5-2005 se ha aprobado oferta de empleo público en el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara, y en ella se ofrecen 16 puestos de monitores deportivos socorristas, de ellos 6 a tiempo parcial y 10 fijos discontínuos a tiempo parcial (folio 30), anunciada por resolución de 25-5-2005 y publicada en el BOP de 8-7-2005 (folio 33, doc 8 de dte).- El Patronato demandado ha convocado en 17-8-2005, 10 plazas de monitor deportivo socorrista por el sistema de oposición libre (folio 34), lo que se publicó en el BOP de 24-8-2005 (folio 35 a 38).- La parte demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.- SEGUNDO.- Se ha contratado por el Patronato demandado en las mismas condiciones que a la parte demandante, a D. Jesús, D. Augusto, a Dª Sara, a D. Carlos Miguel, a Dª María Purificación, a Dª Carmen, a D. Narciso, a Dª Frida, a D. Eloy, a Dª Montserrat, a Dª Marí Luz, a Dª Begoña D. Abelardo, a Dª Julieta, a D. Jose Enrique, a D. Lázaro, a Dª Yolanda (doc 2 de dte).- Dª Montserrat ha contratado, el 18-7-2005, con el Patronato demandado la prestación de sus servicios de mon. Sos. Con jornada de 18 horas a la semana (dice al día), desde 18- 7-2005 a 18-8-2005, por causa de eventualidad que no se precisa (doc 11 de dte) y Dª Francisca ha concertado contrato de trabajado en las mismas condiciones y duración, pero por tiempo completo (doc 11 de dte).- TERCERO.- Constan 11 demandas por despido en los dos Juzgados de los Social de Guadalajara relativos a la misma demandada (doc 12 de dte).- CUARTO.- El trabajo en la piscina ordinaria "Sonia Reyes" es desde noviembre a junio, pero por problemas técnicos no se ha abierto hasta enero del 2005. Ha habido un proceso de selección para 10 socorristas para 18 horas a la semana.- QUINTO.- El demandante ha trabajado en las piscinas de verano y en la "Sonia Reyes" de monitor socorrista. El 15-6-2005 fueron cesados 16 trabajadores.- SEXTO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 5-7-2005. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 2-8- 2005, que: "se dicte sentencia por la que se declare que no ha existido fín de contrato, sino un despido, que se ha de calificar como nulo o subsidiariamente Improcedente con las consecuencias que de tal declaración se deriven, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º) Desestimo la alegada excepción de falta de acción.- 2º) Estimo la demanda de D. Millán, interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Guadalajara, declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.- 3º) Condeno al referido empresario, Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Guadalajara, a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante el Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que lo indemnice con la cantidad de 611,77€, y a que, en ambos casos, lo abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 15-6-05, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 815,69€, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA y desestimando el interpuesto por el actor D. Millán contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 15-9-05, en los autos nº 360/05, sobre reclamación por Despido, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la Sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos al demandado por falta de acción al no haber existido despido".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Millán, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de junio de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, a partir del 7 de enero del 2005, en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante. En este contrato, suscrito en la fecha que se acaba de indicar, se convino que dicho demandante prestaría los servicios de Monitor Deportivo Socorrista.

En este contrato se estipuló que el mismo se concertó "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva", estableciéndose como duración del mismo el período de 07-01-2005 hasta 15-06-2005".

El contrato se concertó a tiempo parcial, fijándose una jornada de 17'5 horas por semana.

El demandante ha trabajado en las piscinas de verano y en la de "Sonia Reyes" de monitor socorrista. En la temporada 2004- 2005 esta piscina "Sonia Reyes" no se abrió al público hasta el mes de enero del 2005, debido a problemas técnicos.

El 15 de junio del 2005 el patronato demandado comunicó al actor "que finalizaba el período de contratación", por lo que al siguiente día dejaría de prestar servicios, lo cual así sucedió, cesando el actor en ese día 16 de junio del 2005.

El 5 de julio de ese año presentó reclamación previa, resolviendo el organismo publico demandado que : "Al tratarse de una suspensión y no de una extinción de contrato proceder a la contratación de los reclamantes para el curso 2005/2006 cuando las actividades programadas por el Patronato Deportivo Municipal lo demanden, siempre que el proceso selectivo de diez plazas de Monitores Deportivos-Socorristas para su cobertura definitiva, como personal laboral fijo no hubiera finalizado, como consta en los contratos suscritos por los demandantes".

El día 2 de agosto del 2005 el demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Guadalajara la demanda de despido origen de estas actuaciones.

Como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, el Patronato demandado alegó en el acto de juicio, al contestar la demanda, la falta de acción, dado que el demandante cubría una plaza de fijo discontinuo y que el Patronato tiene intención de volver a llamarle en la temporada próxima.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia en fecha 15 de septiembre del 2005, en la que, previo desestimar la alegada excepción de falta de acción, declaraba la improcedencia del despido y condenó al patronato demandado al cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de tal declaración. Esta sentencia de instancia basa su decisión en que "la contratación se ha concertado tan sólo con la singularización de que se trata de un contrato de trabajo de interinidad a plazo fijo, con una aceptación de modalidad ofrecida como opcional en el modelo de contrato utilizado, de que se concierta para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, pero sin concretar, no ya la plaza de que se trataba, sino ni siquiera el lugar de trabajo, el centro en que se había de prestar, sin hacer alusión a una oferta preexistente de empleo, que estuviera tramitándose, o a un concurso público u oposición convocados, concluyendo, tras diversos razonamientos, en que "falta causa legal para la contratación de interinidad a la parte que demanda".

Contra la referida sentencia de instancia, ambas partes interpusieron recurso de suplicación. La Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 3 de abril del 2006, en la que se desestimó el recurso de suplicación del actor -que interesaba la declaración de nulidad del despido-, y en cambio, aceptando la revisión de hechos probados instada, se estimó el recurso de suplicación entablado por el Patronato demandado, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo al demandado por falta de acción al no haber existido despido. ; por ello revocó parcialmente la resolución de instancia "en el sentido de absolver a la entidad demandada del abono de salarios de tramitación, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida". Se funda esta decisión de la sentencia de la Sala de lo Social mencionada en los siguientes puntos: a) la relación laboral mantenida por el actor es de naturaleza fija discontinua, pues viene justificada por la existencia de trabajos de temporada que se repiten de forma intermitente o cíclica en su identidad; b).- en la resolución a la reclamación previa bien claro se indica que la Administración Pública demandada reconoce que no se ha producido ninguna extinción del contrato, sino una suspensión del contrato por tratarse de trabajadores discontinuos, y que éstos van a volver a ser llamados cuando comience la nueva campaña de natación en las piscinas cubiertas", entendiéndose por ello "que no existe acción ya que la reclamación previa da cumplida satisfacción a la reclamación del actor"; y c).- no se han probado los presupuestos para la declaración de nulidad del despido con base en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha el demandante ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se examina.

SEGUNDO

En el recurso de casación se alegan por el demandante tres temas de contradicción distintos; los cuales constituyen, sin duda, tres diferentes motivos que componen este recurso.

El primer tema de contradicción tiene por objeto impugnar la conclusión a que llega la sentencia recurrida, de que el contrato de trabajo del actor era de carácter fijo discontinuo, censurándose por el recurrente que dicha sentencia entienda que estamos ante dicha calificación contractual, dando por bueno el contrato de interinidad por vacante, cuando en éste no se han identificado los puestos a cubrir mediante el proceso de selección oportuno.

En relación a este primer tema de contradicción o primer motivo se alega como contraria a la recurrida, la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 13 de enero del 2003 (rec. 1380/2002 ).

Pero este tema de contradicción no puede ser acogido, habida cuenta lo ya razonado por esta Sala en las sentencias de fechas 22 de enero de 2008 (rec. 4042/2006) y 22 de febrero de 2008 (rec. 3315/2008 ), dictadas en asuntos sustancialmente idénticos, con la misma sentencia de contraste y argumentación, en el sentido siguiente :

"1).- Con respecto a este tema de contradicción no se expresa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, con lo que se incumple el mandato que establece el art. 222 de la LPL.

Debe tenerse en cuenta que este art. 222 dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998.

Y el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste aducida. Y este riguroso examen no se efectuó en el escrito de formalización del recurso, con lo que se ha incumplido la exigencia que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo único que se hace a este respecto en el escrito de interposición del recurso, es reproducir unos párrafos de la mencionada sentencia de contraste (amén de un fundamento jurídico, denominado "primero", que no corresponde ni a la sentencia recurrida ni a ninguna de las dos sentencias de contraste que se citan en los dos motivos de este recurso), lo cual obviamente, como ya se ha indicado, no supone en modo alguno el cumplimiento de este mandato del art. 222 de la LPL.

Este grave defecto de planteamiento es suficiente por sí solo para producir el decaimiento de este tema de contradicción.

2).- La sentencia de contaste aquí alegada (la del TSJ de Castilla-La Mancha de 13 de enero del 2003, como se ha dicho) no entra en contradicción de ningún tipo con la recurrida. Esto es claro, por cuanto que:

a).- En la sentencia recurrida, como se desprende de lo que se ha venido exponiendo, se plantea la cuestión de la concurrencia, en relación a un mismo contrato de trabajo, de situaciones que pueden servir de base a un contrato de interinidad por vacante y de otras que pueden determinar el carácter fijo discontinuo de la actividad desplegada, y cuáles deben ser las consecuencias que se derivan de esa concurrencia. Como se vio, la sentencia recurrida, a pesar de estimar que el contrato de interinidad por vacante debe ser calificado como indefinido por no haberse identificado la plaza ocupada por el actor, concluye que se trata de un contrato fijo discontinuo. Esto es lo que impugna el actor recurrente en este tema de contradicción.

Pues bien, la sentencia de contraste no tiene, en absoluto, nada que ver con esa cuestión. En ella no se trata en momento alguno de actividades ni contratos de carácter fijo discontinuo, ni de la relación de tales contratos con la interinidad por vacante. De lo que trata dicha sentencia es de la existencia o no de novación en un caso en que se contrató a una trabajadora mediante un contrato temporal para obra o servicio determinados, y la entidad demandada aducía que tal contrato se había novado tácitamente más tarde en un contrato de interinidad por vacante. La disparidad de situaciones es palmaria.

b).- El verdadero fundamento de la decisión que adoptó la comentada sentencia referencial se expresa en el apartado (a) del número 4 de su fundamento de derecho tercero, y en él se llega a la conclusión de que no existió novación de clase alguna, lo que significa que el contrato de trabajo de la actora fue siempre un contrato para obra o servicio determinados, pero el mismo "ha devenido en fraudulento, lo que acarrea la calificación de indefinido..., y es fraudulento... al haberse asignado a la actora tareas diferentes a las establecidas en el contrato".

Es obvio que la sentencia de autos no tiene nada que ver con lo que se acaba de expresar, pues en esta litis no ha existido nunca un contrato para obra o servicio determinados.

c).- En el apartado (b) del número 4 del citado fundamento de derecho tercero de la sentencia de contraste, se añaden unas consideraciones sobre la pretendida interinidad por vacante. Pero todo lo que se dice en este apartado (b) es un verdadero "obiter dictum", pues se expone todo este apartado partiendo de la hipótesis "de la supuesta validez del cambio de naturaleza del carácter de la prestación"; y es sabido que los "obiter dicta" no pueden servir de base para la existencia de contradicción entre sentencias.

Es más, lo que se expone en ese apartado (b) no se opone, en absoluto, a lo que expresa la sentencia recurrida; al contrario, en tal apartado se destaca sobre todo la necesidad de identificar la plaza objeto del contrato de interinidad por vacante, en lo cual existe plena coincidencia con lo que se mantiene en la sentencia recurrida."

En su consecuencia, no existe contradicción de ningún tipo entre estas dos sentencias, y debe, por tanto, desestimarse este el primer tema de contradicción del recurso del demandante.

TERCERO

En el segundo tema de contradicción o segundo motivo del recurso, el demandante, reitera su disconformidad con la calificación que ha efectuado la sentencia recurrida del contrato como fijo discontinuo, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 24 de octubre de 2000 (rec. 585/2000). En este caso, la demandante había venido prestando servicios como vendedora en una empresa ubicada en el Aeropuerto de Ibiza, en virtud de contratos de duración determinada a tiempo parcial por acumulación de tareas, suscritos con una empresa de trabajo temporal. Dado que la actividad de los servicios del Aeropuerto se incrementa todos los años durante la época estival, debido a la afluencia turística, concluyendo la sentencia que la figura del contrato eventual por circunstancias de la producción no puede dar cobertura legal a las necesidades que en la época estival se producen el Aeropuerto, por lo que confirma la calificación de fija discontinua de la demandante.

También son varias las razones determinantes de la desestimación de este tema de contradicción.

1).- En relación con este segundo motivo o segundo tema de contradicción, se incumple asimismo la obligación que impone el art. 222 de la LPL de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, como sucedió en relación con el primer tema de contradicción; pues tampoco aquí, en este segundo motivo, se efectúa un examen comparativo detallado de los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias de que se trata, limitándose prácticamente a reproducir literalmente un párrafo de la sentencia de contraste. Nos remitimos a lo que hemos expuesto en el número 1 del fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, que evidencia el total incumplimiento, también en este segundo motivo de contradicción, del mandato del art. 222 de la LPL de que ahora tratamos. Y este incumplimiento por sí solo es suficiente y bastante para producir la quiebra de este segundo tema de contradicción.

2).- Pero, es que además, y aunque se entre en el análisis de este segundo tema de contradicción, el mismo igual y necesariamente ha de ser rechazado.

En efecto, además de que las pretensiones articuladas en las sentencias que se comparan son distintas -despido en la recurrida y acción declarativa de derecho en la de contraste-, las dos resoluciones no son contradictorias, pues tanto en una como en otra se califica la relación de fija discontinua, en aplicación de idéntica doctrina, cual es la de que no es dable acudir a las modalidades contractuales temporales señalados en cada uno de los supuestos, cuando se está en presencia de necesidades de trabajo de carácter intermitente o cíclico.

CUARTO

En el tercero de los temas de contradicción o tercer motivo del recurso, se pretende que se declare la nulidad del despido de que el demandante fue objeto, alegando, que se trató de un despido colectivo, que se superaron los límites que recoge el art. 51-1 del ET, y que por tanto tenían que haberse seguido los trámites que este precepto establece para los despidos colectivos, y como no se siguieron, el despido de autos tiene que ser declarado nulo.

Al igual que en los motivos anteriores, existe más de una razón que determina la desestimación de este tema de contradicción.

1).- En efecto, en primer lugar, y al igual que con respecto a los motivos ya examinados, también se incumple la obligación que impone el art. 222 de la LPL. de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, no efectuándose tampoco en este motivo el preceptivo examen comparativo y detallado de los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias de que se trata, limitándose igualmente a la reproducción de un párrafo de la sentencia de contraste, por lo reiteramos lo ya expuesto sobre el incumplimiento, también en este tercer motivo de contradicción, del mandato del art. 222 de la LPL.

2).- Por otra parte, y aún en el caso de que se entre en el examen de este tema de contradicción, asimismo ha de ser rechazado. Se invoca para el contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 27 de mayo de 2004 (rec. 454/2004). En este caso se declara la nulidad del despido de la trabajadora demandante al acreditarse la existencia de un número encadenado de extinciones contractuales decididas prácticamente al mismo tiempo, y que excedían del umbral establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin cumplir las formalidades del oportuno expediente de regulación de empleo, sin apertura de consultas y sin autorización administrativa, estando probado que a la fecha del cese de la demandante se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida no consta, en forma alguna, la concurrencia de ninguna de estas causas; y dado que su fundamento es la imposibilidad de reclamar contra el despido por terminación de temporada, debiendo efectuarse tal reclamación cuando falte el llamamiento en la temporada siguiente, es claro que no concurre el requisito de contradicción en la forma establecida en el artículo 217 de la LPL y la jurisprudencia ya reseñada.

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el trabajador demandante, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Luis Atance Paton, en nombre y representación de Don Millán, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de abril de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 2091/2005 de dicha Sala, interpuesto por el recurrente y por el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de fecha 15 de septiembre de 2005, en autos núm. 360/2005, sobre reclamación por Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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