STS, 1 de Julio de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso969/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 14 de enero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación num. 1.981/92, interpuesto por D. Jose Pablocontra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos num. 884/91 sobre DESPIDO. Es parte recurrida D. Jose Pablo, representado por el Letrado D. José Luis González Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en fecha 4 de febrero de 1992 contenía como hechos probados: "1.- El actor Jose Pabloviene prestando sus servicios como personal laboral local en las Instalaciones de apoyo a la Armada Norteamericana del Mº de Defensa, concretamente en la Oficina del Ingeniero Encargado de la Construcción, Mediterráneo, (OICC-MED) sitas en Madrid, con antigüedad de 7.9.71, categoría profesional de Ayudante de Obras, y salario mensual de 383.425 , incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2.- Mediante memorandum nº 854, de 17 de abril, las autoridades norteamericanas formularon propuesta de reducción de 14 puesto de trabajo en la Oficina a Cargo de la Construcción (OICC) en Madrid y en la Oficina del Oficial residente a cargo de la construcción (ROICC), dependientes ambas de la Base Naval de Rota, justificando tal propuesta en la necesidad de reorganizar el servicio como consecuencia del cambio en la misión encomendada y del consiguiente recorte presupuestario en cada una de las Oficinas de la División Atlántica de la Comandancia de Ingeniería de Facilidades Navales con sede en Norfolk (EEUU), habiéndose propuesto en concreto la eliminación de 46 puestos de trabajo en total de las Oficinas de Nápoles, Rota, Londres y Madrid, de los que 38 están en España (14 de personal laboral local y 24 de plantilla americana). 3.- En consecuencia con lo anterior, el día 30 de septiembre de 1991, por la que se procede, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden 166/81 de 17 de noviembre, a la extinción de los contratos de trabajo, disponiéndose el despido por Reducción de Cuadro Numérico del puesto de trabajo del actor, asimismo, se comunica que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.1 del RD 2205/1980 de 13 de junio, el contrato quedará rescindido a los treinta días naturales, contados desde el siguiente de la notificación de la citada Resolución, advirtiéndose que se tiene derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y que también tiene derecho a solicitar las prestaciones por desempleo, en el mismo escrito de comunicación de su despido se señala el derecho preferente que conserva el actor para su recolocación en cualquier otra instalación de apoyo de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, de la misma o similar categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4 del artículo 6 del Anejo 8 del Convenio sobre Cooperación para la Defensa de 1 de diciembre de 1988, entre el Reino de España y los Estados Unidos de América. 4.- El actor no ostenta cargo sindical alguno. 5.- Ha sido agotada la vía previa administrativa".

El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Pablocontra el MINISTERIO DE DEFENSA debo declara y declaro no haber lugar a la misma absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones contra él deducidas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, en virtud de demanda por aquél deducida contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar nulo el despido del actor, condenando a la entidad demandada, MINISTERIO DE DEFENSA, a la readmisión de aquél, con abono de los salarios dejados legalmente de percibir, a razón de la retribución declarada como probada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de octubre de 1992 y de Murcia en 18 de febrero de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1993. En él se alegan motivos de casación: 1.- Por infracción de los arts. 1º y 3.a) de la L.P.L., 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en relación al art. 9.4 y 5 de la L.O.P.J. 2.- Por aplicación indebida del art. 14 de la C.E.

QUINTO

Por providencia de 14 de diciembre de 1993 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, presentando escrito alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 20 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó sus servicios en la Oficina a cargo de la Construcción (O.I.C.C.) de Madrid, en concepto de personal laboral "local" contratado por el Ministerio de Defensa demandado o personal español que presta servicios laborales a las Fuerzas de los Estados Unidos en instalación militar española. Como consecuencia de reducción de cuadro numérico, resolución acordada en cumplimiento de la Orden 1 66/1981, de 17 de noviembre, le fue notificada el 30 de septiembre de 1991, la extinción de su relación laboral. Tras agotar la vía previa formuló demanda con la pretensión de que se declarara que se había producido despido nulo; demanda que fue desestimada por la sentencia que puso fin a la instancia. Contra ella recurrieron en suplicación los demandantes y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia -que es la ahora recurrida en casación- de 14 de enero de 1993 revocando aquella y estimando la demanda.

SEGUNDO

Se aporta como sentencia contraria a la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 18 de febrero de 1992, y se cumple con el requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que exige el art. 221 de la Ley Procesal Laboral. Tal contradicción existe, ya que la Sala de Murcia resuelve también proceso sobre despido que instaron varios trabajadores en igual situación laboral y a los que se comunicó la extinción de su relación como consecuencia de reducción de puestos de trabajo y en cumplimiento de la Resolución adoptada por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 25 de marzo de 1991.

Concurre, pues, sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, respecto a litigantes en idéntica situación jurídica, y ello no obstante, son distintos, ya que en la "contraria" se acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción, mientras que en la que es objeto del presente recurso, la Sala de Madrid, acepta su propia competencia y, entrando a conocer del fondo del asunto, estima la demanda. Constatada, pues, la contradicción -presupuesto singular de la casación para la unificación de doctrina- y habiendo cumplido la parte recurrente todos los requisitos que determina el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de entrarse a resolver el fondo del recurso, que versa sobre la incompetencia jurisdiccional, que la recurrente suscita con la alegación de que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1º y 3º a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 1º.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con el art. 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 14 de la Constitución. Basta con esta sola sentencia, sin necesidad de examinar la también aportada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada en 6 de octubre de 1992, para apreciar la existencia del presupuesto de contradicción.

TERCERO

La cuestión planteada se centra en determinar la naturaleza de la decisión extintiva de la relación cuestionada, notificada al demandante el día 30 de septiembre siguiente. Tal problemática ha sido, ya, unificada por esta Sala en sentencia de 16 de mayo de 1993, 5 y 21 de junio de 1993; 30 de enero y 25 de mayo de 1994 dictadas también en casación para Unificación de Doctrina y en la que incluso se aporta como contraria la misma sentencia dictada por la Sala de lo Social de Murcia - a cuyo tenor ha de estarse por esenciales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley al no haberse evidenciado otras circunstancias que aconsejen un pronunciamiento distinto. Como en dicha sentencia -cuyos razonamientos se dan por reproducidos- se expuso:

  1. En el caso examinado lo que impugna el actor es la decisión que declara la extinción de su relación de trabajo por reducción de personal (anejo 6 de la Orden de 17 de noviembre de 1981 y artículo 6 del Anejo 8 del Convenio de Cooperación citado, que ha de entenderse -en el marco del Real Decreto 2205/1980- como una extinción por suspensión o reducción de cuadros numéricos, que regula en sus artículos 49.7 y 53. Es tal decisión, por tanto la que ha de ser objeto de calificación para decidir la vía jurisdiccional adecuada: si la que regula el artículo 72.5 del Real Decreto de referencia, que establece que "contra las resoluciones firmes de la Administración Militar que hayan de dictarse con el carácter de Autoridad Laboral solamente cabrá, cuando proceda, el recurso contencioso administrativo", o la del artículo 73.1 del mismo que se refiere al orden social como competente para conocer de las reclamaciones laborales. Esta duplicidad refleja la distinción entre las actuaciones, como empleador o como autoridad laboral de la Administración Militar, y la doble posición que ésta puede asumir y que, en todo caso no cabe confundir.

  2. Siguiendo la línea expuesta, ha de concluirse que no es adecuada a derecho la sentencia recurrida al considerar que nos encontramos ante una extinción del contrato por causas objetivas; y ello por las razones siguientes: en primer lugar porque -al margen de consideraciones sobre su procedencia o improcedencia, que serían aquí inadecuadas- es clara la equivalencia entre la causa extintiva que contempla el artículo 49.7 del Real Decreto 2205/1980 y las que prevé el artículo 49.7 y 9 del Estatuto de los Trabajadores, pues en definitiva de lo que se trata es de la apreciación del hecho determinante de la pérdida del fundamento material que justifica la vigencia del contrato, lo que por otra parte se advierte en el paralelismo existente entre la regulación del artículo 53 del Decreto y la del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. En segundo lugar porque la Administración no ha aplicado ninguna causa subsumible entra las que como objetivas se enumeran en los artículos 54 del Real Decreto y 52 del Estatuto. Tales asimilaciones llevan a concluir que en la actuación de la Administración Militar en el presente caso prevalece su posición de Autoridad Laboral, con las atribuciones que el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores confiere a la Administración Laboral Civil.

CUARTO

El artículo 1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral reitera lo dispuesto en el 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer que "los órganos judiciales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos". Pero esta regla general se matiza en el artículo 3 del Texto Procesal que, en concordancia con el citado artículo 9.4 de la también citada Ley Orgánica, excluye del ámbito de la jurisdicción del orden social "las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo en materia laboral" (apartado a)). El alcance de esta exclusión, como dice la sentencia de 18 de julio de 1981, se vincula a aquellos supuestos en que la Administración actúa en ejercicio de potestades típicamente administrativas.

Como se ha expuesto más arriba tal naturaleza administrativa es la que corresponde a la decisión extintiva de la relación laboral controvertida en el proceso resuelto por la sentencia recurrida, y ésta, por consiguiente ha incurrido en la infracción de los citados artículos 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9 números 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; dado que, el orden jurisdiccional competente para resolver de la pretensión sobre la decisión extintiva de la autoridad militar, es el Contencioso-Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.a) de la Ley Procesal Laboral y en el artículo 72.5 del R.D. 2.207/1980.

QUINTO

La conclusión anterior hace referencia a la decisión de la Administración Militar que se sitúa en el plano competencial propio de la Autoridad Laboral. Pero la sentencia recurrida, además de la problemática examinada sobre el despido objetivo, acoge también la pretensión de declaración de la nulidad del despido fundada en el incumplimiento de las garantías establecidas en el artículo 42 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa (BOE 17.1.1991) Esta cuestión se sitúa en una vertiente diferente que afecta a las consecuencias de la causa extintiva previamente apreciada, y tal esfera si corresponde, ya, a la actuación de la Administración como empresario, aunque formalmente aparezca en el mismo acto administrativo, pues éste, en cuanto su contenido se relaciona con las dos esferas -la empresarial y la administrativa- tiene una naturaleza compleja, que ha de tenerse en cuenta al decidir sobre el régimen de impugnación, según ha reconocido la Sala en otros su puestos en que también se produce una complejidad similar dentro de un mismo acto (sentencia de 23 de septiembre de 1992). La Administración Militar en su condición de Autoridad Laboral aprecia la existencia de causa extintiva por reducción del cuadro numérico, pero los derechos y garantías de los trabajadores que han de aplicarse al acordar la extinción y los efectos que el eventual incumplimiento de las normas que rigen esta materia puedan tener sobre el acto extintivo constituyen gestión empresarial ordinaria y las controversias que puedan suscitarse en este punto corresponden al ámbito jurisdiccional del orden social, como ocurre también en la relación de trabajo ordinaria, en la que este orden social, conoce de las reclamaciones por falta de abono o diferencias en la indemnización (art. 1.1 de la Ley Procedimiento Laboral en relación con el art. 20.2 del RD 696/1980, de 14 de abril). Por ello es incorrecta la doctrina de la sentencia recurrida cuando acepta la jurisdicción del orden social para conocer de la impugnación de la resolución administrativa que se funda en las alegaciones de defectos en el procedimiento seguido y en la ausencia de causa extintiva, pero es acertada cuando extiende esta conclusión al examen de la pretensión de que se declare la nulidad del despido por considerar los actores que n o se han cumplido los derechos y garantías que establece el Convenio Colectivo mencionado.

SEXTO

Los razonamientos que anteceden conducen a la obligada consecuencia de que la sentencia objeto del recurso ha incurrido en la infracción legal que se denuncia, a saber, la de los artículos 1º y 3º a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9º, números 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quebrantando así la doctrina que, como correcta queda unificada. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 225.1 de la ley de Procedimiento Laboral, con estimación del recurso, dicha sentencia ha de ser casada y anulada; y ha de resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos adecuados a la doctrina unificada, que implican la declaración de incompetencia jurisdiccional sobre las cuestiones ya explicitadas; y que han de extenderse también a lo que se resuelve en relación con aquella para la que se declara la competencia de este orden social de la jurisdicción, ya que ello se realiza así por la Sala de Madrid sobre las premisas jurídicas que han originado el pronunciamiento casacional.

SEPTIMO

Entiende dicha Sala que la Resolución extintiva del contrato de la demandante adolece de nulidad por no haberse observado por el Ministerio de Defensa el artículo 42 del Convenio Colectivo del personal laboral de dicho Ministerio, que -dice- resulta aplicable a los recurrentes, por lo que sus efectos son los propios de un despido nulo.

Pero al resolver así lo hace equivocadamente, dado que, la normativa rectora del personal civil al servicio de los establecimientos militares españoles y la del personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas de los estados Unidos mantienen diferencias importantes. Y ahora ha de precisarse lo que sigue:

  1. El artículo 10 del Real Decreto 144/1981 dispone que los derechos de representación y reunión regulados en el título segundo del Real Decreto 2205/1980 serán ejercitados por los trabajadores españoles que presenten servicios en las facilidades concedidas a los Estados Unidos en instalaciones militares españolas, con independencia y separación de los demás trabajadores que prestan servicio a la Administración Militar.

  2. El artículo 2 del Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa entre España y los Estados Unidos de América, ya mencionado, dispone -con referencia al que identifica como personal laboral local- en sus números 2 y 3 que respecto a la negociación colectiva el Ministerio de Defensa español, en consultas con las Fuerzas de los Estados Unidos de América y asumiendo los intereses de las mismas, negociará con los representantes del personal local. De todo ello se sigue que el Convenio Colectivo de referencia no es aplicable al personal laboral local, ni por tanto al demandante; lo que hace decaer la pretensión, que mantuvo en su demanda y reiteró en la suplicación, de nulidad de despido por inobservancia de lo en él normado. En definitiva, al ser así, se impone rechazar también dicha pretensión, con la total desestimación del recurso de suplicación y confirmación de la sentencia que puso fin a la instancia, que desestimó la demanda. Todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), contra la sentencia dictada en 14 de enero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación num. 1.981/92, cuya sentencia casamos y anulamos. Declaramos la incompetencia jurisdiccional de los órganos judiciales del orden social para conocer de las pretensiones de la demanda formulada por D. Jose Pablosobre nulidad de despido contra el expresado Ministerio que se fundan en la inexistencia de la causa extintiva de la resolución laboral litigiosa y en la existencia de irregularidades en el procedimiento previo a la reducción del cuadro numérico, cuestiones para cuyo conocimiento son competentes los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo. En cuanto a la pretensión fundada en el incumplimiento de garantías derivadas de Convenio Colectivo sobre las consecuencias de la extinción de la relación laboral, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional social. Y resolviendo el debate planteado al respecto, en suplicación, desestimamos el recurso ya dicho y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de fecha 4 de febrero de 1992, que puso fin a la instancia en procedimiento 884/91. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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