STS 420/1993, 26 de Abril de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso458/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución420/1993
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio de desahucio de finca rústica, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Vitoria, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Cecilia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez y asistida del Letrado Don Agustín Reboiro Ponce de León, en el que son recurridos Don Brunoy DON Ricardo, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos del Letrado Don Javier Sainz Calderón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria fueron vistos los autos de Desahucio de Finca Rústica, nº NUM000, seguidos a instancia de Doña Cecilia, contra Don Brunoy Don Ricardo, éstos últimos bajo la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y previos los trámites legales, dicte sentencia en cuyo fallo es declare haber lugar al desahucio de las fincas rústicas descritas en el primero de los hechos de la demanda, propiedad de mi representada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que dejen libres y a disposición de Doña Cecilialas citadas fincas rústicas, apercibiéndoles de lanzamiento si no las desalojaren, todo ello con expresa condena en las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando cuanto sigue: "... y dicte en su día Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente a los demandados y con expresa imposición de costas a la actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Avila en nombre y representación de Doña Ceciliacontra Don Bruno, ambos personados y representados por el Procurador Sr. Echavarri Martínez, y, en su consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio y resuelto el contrato de aparcería existente entre la actora y el demandado Don Ricardoy relativo a las fincas descritas en la demanda, apercibiendo a los demandados de lanzamiento de las expresadas fincas si no las desalojan en el término legal, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 2 de Enero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Brunoy Don Ricardorepresentados por el Procurador Sr. Bartau, contra la sentencia de 13 de Diciembre de 1.989 dictada en juicio de desahucio de finca rústica nº NUM001, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Victoria, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, en consecuencia debemos absolver y absolvemos a los demandados, hoy apelantes de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda expresa imposición de las causadas en la alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Doña Cecilia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Se articula este primer motivo, al amparo de la causa 3ª del artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980 y el motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil y artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Se articula al amparo de la causa 3ª del artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980, en relación con el motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.232 y 1.233 del Código Civil en relación con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Se articula al amparo de la causa 3ª del artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980, en relación con el motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.232 y 1.233 del Código Civil en relación con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Se articula este cuarto motivo, al amparo de la causa 3ª del artículo 131 de la Ley de Arrendamientos rústicos de 31 de Diciembre de 1.980 y el motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.158 del Código Civil.

Quinto

Se articula el presente motivo al amparo de la causa 3ª del artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980 y el motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

Sexto

Se articula el sexto motivo al amparo de la causa 3ª del artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980 y motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 104 y 106 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980, en relación con el artículo 70 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIECINUEVE DE ABRIL, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que inició el procedimiento a que se contrae el presente recurso tiene por objeto el desahucio de las fincas rústicas de la demandante que en ella se describen, con base en la supuesta cesión de los derechos que como aparcero ostentaba el padre del demandado Don Ricardoquien, en tal coyuntura, habría venido a ser cesionario de los mismos sin autorización de la propiedad, aparte de carecer este último de la calidad de profesional de la agricultura. Tras la oposición de padre é hijo (Don Brunoy Don Ricardo) en la calidad de cedente y cesionario de tales derechos de aparcería, y la supuesta pérdida también del padre de esa condición de profesional de la agricultura al haber sido jubilado, recayó sentencia de primer grado estimando íntegramente la acción ejercitada que fué revocada, también íntegramente, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao en Sentencia de dos de Enero de mil novecientos noventa y uno.

SEGUNDO

Habida cuenta de la fecha de la Sentencia recurrida, y de que en estos procedimientos por razón de la materia debatida no hay fase de admisión, (Disposición Transitoria Segunda , apartados 1 y 2 de la Ley de 30 de Abril de 1.992), es trascendente poner de relieve que ningún motivo se ha encauzado por el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la normativa de las motivaciones casacionales que actualmente rigen por disponerlo así el artículo 27 de la Ley de 6 de Agosto de 1.984 correctora en dicho particular del contenido del artículo 132 de la Ley 83/1.980, de 31 de Diciembre, por lo que las declaraciones fácticas, que se dán como probadas en la Sentencia impugnada, han adquirido la calidad de irrefutables y como tal son premisas insoslayables para la adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El motivo primero al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil delata la infracción de los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil y artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo fracasa porque hábilmente la parte recurrente, ante el escollo que supone la impugnación de las resultancias de hecho de la sentencia, se ha dirigido por la vía jurídica del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a impugnar dichas proclamaciones fácticas por supuesta vulneración de normas de valoración de los instrumentos de prueba obrantes en autos; y esta hábil elusión tropieza, como no podía menos, conque el alegato del motivo que analiza la estructura jurídica del medio de prueba (documental privada) es parcial é incompleta, pues el propio Fundamento de Derecho Primero, de la Sentencia de segundo grado hace sucinta pero expresa manifestación de la adveración que tales documentos privados señalados ofrecen para la convicción del juzgador; adveración, que no sólo surge de la absolución de posiciones, sino de una prueba documental bancaria, -imparcial por proceder de un tercero-, de todo lo cual, como con apoyo en la prueba testifical y hasta de presunciones obtiene el Tribunal "a quo" unos elementos de juicio que no pueden quedar desvirtuados por la exégesis de la parte recurrente que obviamente es subjetiva é interesadamente proclive a su tesis.

CUARTO

Algo parecido, si no idéntico, acontece con el motivo segundo que con el mismo amparo casacional, denuncia la infracción de los artículos 1.232 y 1.233 del Código Civil y artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a una impugnación de la valoración de la prueba de confesión judicial, que en definitiva, lo que trata es reconducir la impugnación de la Sentencia a una valoración de la prueba, que al haber sido practicada por el Tribunal de instancia en conjunto y relacionando los distintos instrumentos de demostración de los hechos, trata, aunque inútilmente, preterir la ponderación de ese material probatorio verificada por la Sala de Apelación, con una pretendida relevancia de la propia del recurrente, acudiendo además a un análisis pormenorizado de un elemento particular, cual la confesión judicial, con olvido del resto de los demás medios de prueba todo lo cual está proscrito en casación, salvo que se hubiera señalado un documento rotundo é incontestable que "per se" acreditara el error de hecho ó de derecho en que eventualmente hubiera incidido la Sentencia atacada; por ello este motivo sigue, como el anterior, el camino de su perecimiento, que igualmente se predica como lo anterior aquí con relación al motivo tercero, que con la misma base procesal de su precedente, hace repetición de su contenido sustantivo (artículo 1.232 y 1.233 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en punto a la supuesta cesión de las fincas en aparcería del padre Don Brunoa su hijo Don Ricardo. Pero, eh aquí que la improsperabilidad de este motivo se afianza porque el recurrente juega dialécticamente con el contenido académico, semántico, de los vocablos "cesión" y "cooperación en el cultivo" que en los medios rurales es de difícil distinción y más aún en su proyección jurídica. Por ello, la Sentencia combatida al analizar la prueba extrae el sentido real de la situación de la aparcería y de la relación dueño- aparcero, para calificar con rotundidad que lo que acaece en el tema debatido es que el hijo, no por cesión, sino como cooperador con el padre del cultivo en aparcería de las fincas, merece la protección legal que le brinda el artículo 117-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980, que incluso ha sido expresamente aceptado por la propietaria "facta concludentia" ya que el hijo demandado en su propio nombre satisfacía a aquélla la participación procentual que le correspondía lo que supone, -dice el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida-, la existencia de este nuevo contrato de aparcería con Don Ricardocomo titular aparcero, enfatizando además la Sentencia como hecho probado que la actuación de éste último en lo atinente al pago de esas participaciones lo fué como persona directamente interesada y no al cobijo del artículo 1.158 del Código Civil como tercero finalistamente beneficiario de tal actuación.

QUINTO

El motivo cuarto, con base en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la violación del artículo 1.158 del Código Civil. La simple lectura del motivo demuestra que el alegato que en el mismo se contiene hace supuesto de la cuestión al partir de dos hechos contrarios a los establecidos por la Sala "a quo" cuales son: que el pago en este caso no es signo revelador de la existencia de contrato y que al tratarse "del hijo del aparcero" ha de suponérsele mandatario verbal del padre. Pues bien, como quiera que esos hechos, son premisa inexcusable de su razonamiento, es evidente que no puede prosperar sin haber destruído previamente las conclusiones fácticas en que se apoya el pronunciamiento de la Sentencia, cuyas bases de hecho son la existencia de ese nuevo contrato de aparcería del que es titular el demandado Don Ricardoy que éste ha satisfecho la participación porcentual en su propio nombre y derecho a la dueña a partir de la campaña agrícola 1.983/84, y sabido es que el supuesto de la cuestión como instrumento dialéctico casacional está proscrito.

SEXTO

El motivo quinto también al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, precepto que al no contener ninguna regla de valoración de prueba no es apta para casación sino cuando la Sala de Apelación ha controvertido el "onus probandi" que dicha norma contiene, lo que no aconteciendo en el presente caso, es por demás irrelevante por cuanto la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer.

SEPTIMO

El motivo sexto se articula bajo la égida del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalando como precepto vulnerados los artículos 104 y 106 en relación con el artículo 70, todos ellos de la Ley de Arrendamientos Rústicos que ha de sucumbir a la sola consideración de la petición de principio que establece en su argumentación cual es la hipotética existencia de cesión del contrato de aparcería del padre al hijo; cesión que como se sabe constituye una simple sustitución del elemento subjetivo del contrato permaneciendo uno y el mismo negocio jurídico en tanto que lo acaecido en el presente supuesto es según proclamación fáctica de la Sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada, según ya se dijo, que existe un nuevo contrato con Don Ricardocon exclusión del padre, lo que nos conduce a enfrentarnos con la existencia de una novación extintiva, no simple modificativa ó impropia (artículo 1.204, último inciso del Código Civil).

OCTAVO

Rechazados los seis motivos, se declara improcedente el recurso, sin hacer expresa imposición de costas, por no detectarse temeridad ó mala fé en la prosecución del recurso y de acuerdo con el principio "inclussio unius, exclussio alterius" aplicable con vista del dispositivo del artículo 134, sobre todo en su apartado Dos en relación con el resto de las reglas que se contienen según expresa la Ley 31 de Diciembre de 1.980 sobre Arrendamientos Rústicos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Cecilia, contra la sentencia de fecha dos de Enero de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, y respecto a las costas, cada parte satisfará las suyas propias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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