STS 536/2003, 4 de Junio de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:3839
Número de Recurso2742/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución536/2003
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de abril de 1.997 por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villafranca del Penedés. Es parte recurrida en el presente recurso DON Carlos Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Villafranca del Penedés, conoció el juicio de menor cuantía nº 133/95, seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra D. Alberto y D. Jose Luis , sobre nulidad de actuaciones en juicio de Desahucio nº 170/93.

Por la representación procesal de D. Carlos Manuel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, por la que estimando la presente demanda, se declare LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES postulada en Juicio de Desahucio n.s. 170/93 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n.2 de esta villa, retrotrayendo todas y cada una de las actuaciones practicadas hasta el momento anterior a la celebración del Juicio, así como con imposición de las costas procesales a los demandados, por su mala fe.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Alberto , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la misma por las excepciones alegadas o, subsidiariamente por las razones de fondo aducidas y condenando, en cualquiera de ambos supuestos, al pago de las costas procesales a la parte actora.". Por providencia de 21 de junio de 1995 es declarado en rebeldía el codemandado D. Jose Luis .

Con fecha 13 de diciembre de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que acogiendo las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento e incompetencia de jurisdicción, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto litigioso, a los demandados D. Alberto representado por la Procuradora Doña Carmen Solé Esteve y a D. Jose Luis , declarado en rebeldía, de la demanda contra ellos formulada por la Procuradora Doña Isabel Pallerola Font, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , imponiendo expresamente las costas procesales causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Manuel contra la Sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos la referida resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por aquél contra Don Alberto y Don Jose Luis , declaramos la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio de desahucio nº 170/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca de Penedés desde la providencia de fecha 8 de julio de 1.993, absolviendo a Don Jose Luis de los pronunciamientos aducidos en la demanda, e imponiendo a D. Alberto las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Alberto , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Incompetencia e inadecuación del procedimiento (artículo 1.692-2 de la L.E.C.) e Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia (art. 1.692-4º de la L.E.C.)".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiuno de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -incompetencia e inadecuación del procedimiento- y en el artículo 1692-4 de dicha Ley procesal -infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia-. En ambos casos como defectos procesales, que según opinión de dicha parte, se dan en la sentencia recurrida.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que afirmar que el desarrollo del motivo en cuestión, no es precisamente un paradigma de lo que se debe entender como una perfecta técnica casacional. Se afirma lo anterior con base a los siguientes datos: a) Se formaliza en una dicotomía propia de una demanda -hechos y fundamentos de derecho-; b) Se explicitan preceptos sustantivos y procesales, sin explicar la relación de los mismos con el objeto del recurso; c) Trato conjunto y no en motivos separados de las bases del motivo -absolutamente heterogéneas para su estudio de consuno-, y d) Se hace una nueva valoración de la acción hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida.

Dicho lo anterior y ya en relación al núcleo de este recurso es preciso constatar que la tesis casacional de la parte recurrente se basa en el aserto que después de un juicio de desahucio sentenciado, los vicios de nulidad presuntamente acaecidos en el transcurso del proceso, sólo pueden ser denunciados a través de un recurso de revisión o de audiencia al rebelde, pero nunca a través de un juicio plenario o declarativo.

Dicha tesis no puede ser admitida, y ello, porque como se afirma en doctrina jurisprudencial emanada de numerosas sentencias de esta Sala, que dice que mientras no haya sentencia firme -que no produzca los efectos de cosa juzgada- no cabrá el recurso de revisión ni el de audiencia al rebelde, y en los procesos sumarios la resolución que los determina no tendrá nunca la categoría de sentencia firme, y como el juicio de desahucio es un proceso sumario, por ende la sentencia que lo resuelva podrá ser objeto de consideración en un posterior proceso declarativo ordinario. (SS. de 17 de marzo de 1993, 17 de junio de 1994 y 4 de noviembre de 1995), y, así, en las mismas se proclama: "En los procesos declarativos en tanto sean procesos de naturaleza plenaria (sean ordinarios o especiales) no cabe que los que hayan sido partes, fuera de los recursos establecidos, planten juicios posteriores acerca de nulidades habidas en aquellos, a diferencia de lo que sucede en los denominados "sumarios", cuyo objeto verse, entre otros, sobre nulidades que no hayan tenido oportunidad jurídica de denunciarse por medio de los recursos".

Asimismo es procedente decir, insistiendo en tal tesis jurisprudencial, que al ser el juicio de desahucio un proceso sumario y por ende que la resolución definitiva que recaiga en el mismo no produce efectos de cosa juzgada, y que es susceptible de ser enjuiciado por el motivo antedicho en otro proceso posterior ordinario o plenario, no puede dicho proceso sumario ser afectado por el planteamiento de un recurso de revisión o por un recurso de audiencia al rebelde (S.T.C. de 18 de diciembre de 1990 y S.T.S. de 30 de enero de 1996).

Por último, hay que afirmar de manera definitiva, por lo tanto, que el juicio de desahucio como proceso sumario para constatar la posibilidad de haber incurrido en la tramitación del mismo en eventuales nulidades, se ha de hacer a través de un posterior juicio declarativo ordinario.

Y es esto lo que se ha efectuado en el presente proceso, cuya resolución dictada por el Tribunal "a quo", ha tratado de ser casada en el presente recurso, sin éxito alguno como se ha dicho al principio y con base a lo explicitado con anterioridad.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Alberto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de abril de 1997.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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