STS 122/1995, 15 de Febrero de 1995

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3562/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución122/1995
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Laredo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por LA Compañía Mercantil "CLERUSA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero, y asistida del Letrado Don José Nobel Corral, en el que es recurrido DON Narciso, no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Laredo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Narciso, que actuaba como defensor judicial de su hijo Juan Pablo, contra Cleursa, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenerse por parte en nombre de Don Narciso, que actúa como Defensor Judicial de su hijo Juan Pablo, en trámite de incapacitación judicial; tenga por formulada demanda en juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra la empresa Clerusa, S.A., para que comparezca y la conteste en plazo legal y seguido el juicio por sus trámites, dictar en su día sentencia en la que sea condenada a pagar a la parte actora la cantidad de diez millones de pesetas, o la cantidad que S.Sª. estime como justa, más el interés legal y el pago de las costas del juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Compañía Mercantil Clerusa, S.A., se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derechos estimó de aplicación, alegando excepción de litis consorcio pasivo necesario, excepción perentoria de prescripción amparándose en lo que previene el artículo 1.968, párrafo 2º, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en definitiva sentencia por la que estimando las excepciones perentorias de falta de acción y prescripción, absuelva a mi representada y, en todo caso, de entrarse a conocer el fondo del asunto, se desestimen íntegramente las peticiones contenidas en la súplica de la demanda, absolviendo de ellas a la Empresa Mercantil que represento, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Santos Marino Linaje en nombre y representación de Don Narcisoque actúa como defensor judicial de Don Juan Pablocontra la Sociedad Clerusa S.A., representada por el Procurador Don Juan Luis Pelayo Pascua, debo condenar y condeno a esta a que pague al actor la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000.- pts.), sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 15 de Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.

Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Laredo, a que el presente recurso se concreta, imponiendo las costas del mismo a la recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la empresa mercantil "Clerusa, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Procedimiento Civil. Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Tercero

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día SEIS DE FEBRERO, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa la cuestión litigiosa sobre el accidente laboral acaecido el día 11 de Noviembre de 1.987, en el que sufrió lesiones muy graves Don Juan Pablo, al caer sobre el mismo una grúa instalada en la obra donde el lesionado prestaba sus servicios como carpintero. La obra tenía por objeto la construcción de unas viviendas; la empresa constructora, propietaria de la grúa, era la entidad demandada "Clerusa, S.A."; de resultas de las lesiones el accidentado ha quedado con una incapacidad, calificada como gran invalidez; y las causas que motivaron el derrumbamiento de la grúa, constituyen precisamente el fondo de los motivos que sustentan el presente recurso.

La parte recurrente ha empleado tres motivos para fundamentar su recurso, en el primero de los cuales utiliza la vía procesal del antiguo número 4º del Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando un error en la apreciación de la prueba, basado en dos documentos que obran en autos: una carta fechada el día 1 de Septiembre de 1.987 en la que la empresa "Arlan Servicios, S.A." hace constar que la grúa de autos quedó instalada en la obra, contando en la indicada fecha con todos los elementos de seguridad; y una manifestación escrito del Gerente de la Empresa antes citada, fechada el 25 de Enero de 1.989, en la que se afirma que el día 9 de Noviembre de 1.987 fue reparado el sistema de elevación de la citada grúa, sin observarse ninguna otra anomalía.

Es de hacer notar que el reseñado número 4º del Artículo 1.692 contiene una segunda parte, en la que se subordina la eficacia de los documentos de apoyo, al hecho de que el error "no resulte contradicho por otros elementos probatorios", y esto es lo que ocurre en el presente caso.

Frente al dudoso valor probatorio que pueda concedérsele, a la manifestación de que la grúa quedó perfectamente instalada dos meses y medio antes del accidente, y que un operario diga, año y pico después de ocurrido, que le había hecho una reparación y revisión dos días antes de caerse; están los terminantes informes practicados mediante próximas visitas "in situ" por la Inspección de Trabajo y por el Instituto de Seguridad e Higiene del Trabajo, de cuyo sustancioso contenido se viene en el conocimiento del funcionamiento incorrecto de la grúa, antigua y adquirida de segunda mano, cuyas deficiencias dan lugar a la calificación de una falta laboral muy grave, sujeta a fuerte sanción.

En el informe del I.N.S.H.T. se llega a dar una versión de como pudo ocurrir el accidente bastante razonable: elevaba la grúa en aquel momento una carga de varillas de acero de las utilizadas como armadura de las estructuras de hormigón, en su recorrido se trabó, y el sobre esfuerzo para soltarse fue lo que originó que, al retroceder la grúa de golpe a su posición vertical, se doblara la estructura, cayendo dicha máquina hacia atrás por efecto del contrapeso. Se acepte este versión o se deba más bien el accidente a un exceso de peso en la carga que se elevaba, o a la vetusted de la máquina, (cuyos restos no pudieron analizarse al haber sido retirados) lo innegable es que su caída obedeció, a un incorrecto funcionamiento, o al mal estado de la máquina; y esto se deduce del conjunto de la prueba que obra en autos, por lo que resulta obligado rechazar el pretendido error que se denuncia, decayendo el motivo en el que se postulaba.

SEGUNDO

Los otros dos motivos, en los que se denuncia la infracción de los Artículos 1.902 y 1.105 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta, deben analizarse conjuntamente, después de lo que se acaba de razonar en el anterior fundamento. En ambos se hace supuesto de la cuestión, pues se parte, en todo caso, de que en el motivo precedente había quedado demostrado el error apreciativo que se denunciaba, y que la empresa propietaria de la grúa había adaptado todas las previsiones exigibles; supuesto fáctico que, como acabamos de exponer, no se corresponde con la realidad deducida del contenido de la prueba documental analizada. Y mucho menos se puede explicar el accidente acudiendo al socorrido "caso fortuito", pues el evento era perfectamente previsible, e indudablemente evitable, ya que aceptando cualquiera de las versiones recogidas en el informe del Instituto de Seguridad e Higiene, se llega a la misma conclusión a la que llegó la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, que aquí se dan por reproducidos; debiendo puntualizarse además que el mencionado Instituto fundamenta su informe en las manifestaciones recogidas a los protagonistas presenciales del accidente.

Por lo expuesto procede la desestimación de todos los motivos, y del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido. (Artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil "Cleursa, S.A.", contra la sentencia de fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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