STS 142/1995, 20 de Febrero de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2189/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución142/1995
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Cesar, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, y asistido de la Letrada Dª María José Díaz Modino, en el que es recurrida "Mutua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros y Prima Fija", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de la Letrada Dª Montserrat Prieto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 310/90, promovidos a instancia de D. Cesar, representado por la Procuradora Dª Covadonga Fernández Mijares Sánchez, y dirigido por la Letrada Dª María José Día Modino, contra "Mutua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros y Prima Fija" , representada por la Procuradora Dª María José Menéndez Alonso, y dirigida por el Letrado D. Juan A. Expósito Paradela, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demandada arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte en su día sentencia, por la que se condene a la demandada, a abonar a mi representado, la cantidad de tres millones doscientas cincuenta mil quinientas treinta y siete pesetas (3.250.000,- pts.), (sic) más el 20 por ciento de dicha cantidad, devengado desde el día 27 de diciembre de 1989, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que se absuelva libremente a mi representada con imposición de las costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda de este juicio declarativo de menor cuantía, interpuesto por D. Cesar, contra Mutua de Riesgo, Sociedad de Seguros de Prima Fija, representados respectivamente por los Procuradores Sras. Fernández Mijares y Menéndez Alonso, debo declarar y declaro que se absuelve al aquí demandado de todos los pedimentos de la demanda, condenando al demandante a las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés en autos de Menor Cuantía núm. 310/90 y en su virtud confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada hoy resuelta".

TERCERO

El Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, actuando en nombre y representación de D. Cesar, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Unico: "Al amparo del artículo 1692, número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En primer lugar ha de considerarse infringida la jurisprudencia respecto a la aplicación supletoria de la normativa contenida en la Ley 50/80 reguladora del Contrato de Seguro al Seguro marítimo. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 3º, en relación con el artículo 2 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 9 de Febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992) y acusa infracción de "la jurisprudencia respecto a la aplicación supletoria de la normativa contenida en la Ley 50/80 reguladora del Contrato de Seguro al Seguro marítimo", así como también del art. 3º, en relación con el 2º, de la Ley citada. Las alegaciones del recurrente pueden sintetizarse en las siguientes: a) "El carácter informador y supletorio de las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y que regulan el Seguro Marítimo en todo aquello que no sea regulado por estas últimas"; b) Lo dispuesto en el art. 737 del C. de C. sobre que "para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes"; c) "El hecho de que el contrato no sea nulo por la ausencia de ese requisito formal... no debe de suponer la aplicación de las cláusulas restrictivas de los derechos del asegurado, que no hayan sido aceptadas expresamente por el mismo"; y d) "Ante la presencia de una cláusula contractual de carácter excluyente de derechos en materia de contrato de seguros, y por tanto, excepcional, éstas han de interpretarse con carácter restrictivo, y en su enjuiciamiento se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, cuando ordena que esas cláusulas limitativas de los derechos del asegurado se habrán de resaltar y destacar de modo especial, y tendrán que ser específicamente aceptadas por escrito".

SEGUNDO

Es lo cierto que, no obstante la inaplicabilidad de la Ley de 8 de Octubre de 1980, de Contrato de Seguro, al seguro marítimo, que sigue rigiéndose por la normativa del Código de Comercio, según han declarado, entre otras, las sentencias de 21 de Julio de 1989, 22 de Junio de 1992 y 16 de Febrero de 1994, aquélla puede ser aplicable con carácter supletorio, pero sin que ello suponga que requisitos formales establecidos para la póliza en dicha Ley de 1980 resulten exigibles en el seguro marítimo que, en este punto, se rige por el art. 737 del C. de C., conforme al cual habrá de constar en póliza firmada por los contratantes, debiendo estarse, respecto al contenido de ésta a lo dispuesto en el art. 738 del mismo Código; por otra parte, ha de advertirse que la ausencia de firma, en la póliza, del tomador del seguro no es determinante, por sí sola, ni siquiera con referencia a las cláusulas de exclusión de cobertura del seguro incorporadas a sus Condiciones Generales, de la inaplicación de éstas, pues lo esencial es que conste su conocimiento y aceptación, que no ofrece duda en el presente caso en que la documentación correspondiente, incluida la que refleja las Condiciones Generales, ha sido aportada a los autos por el propio actor que alega la inaplicabilidad de la cláusula -circunstancia ponderada por esta Sala, ya en sentencia de 7 de Febrero de 1992, como indicativa de su aceptación-, quien formula en la demanda extensas consideraciones sobre el art. 18-a de las Condiciones Generales, excluyente de la cobertura del seguro de "los hechos ocasionados a consecuencia de negligencia", negligencia que niega argumentando que el siniestro (hundimiento del barco pesquero de su propiedad "Richard II") se debió a un hecho fortuito y casual. En cuanto a que la cláusula haya de interpretarse restrictivamente, baste decir que aparece formulada con absoluta claridad y que no requiere interpretación ninguna de aquella clase ni menos todavía cabe admitir que se haya incumplido el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro -no aplicable estrictamente al seguro marítimo, aunque el principio de que parte, al hallarse inspirado por la buena fe contractual y tratar de evitar cualquier posible indefensión del asegurado, sí habrá de ser tenido en cuenta como tal- en cuanto a que deben destacarse las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, pues, como consta en la sentencia de primera instancia, "no existen apartados o letras pequeñas que induzcan a una mala o deficiente interpretación o conocimiento", sin que sea exigible, en aras de la buena fe, un mayor resalte de la cláusula. Por todo ello, ha de perecer el motivo examinado.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas al recurrente, según dispone preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Cesarcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) con fecha 28 de Mayo de 1991; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas con pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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