STS 244/1997, 26 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 1997
Número de resolución244/1997

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación del "BANCO URQUIJO, S.A., antes "BANCO URQUIJO UNIÓN, S.A." que compareció el día de la vista asistida del Letrado D. José Alvarez de Toledo Saavedra; siendo parte recurrida la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CADESFISA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz de Cañavate y asistida por el Letrado D. Jesús Faustino Sánchez Pérez, que asistió el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Dolores López Alberdi, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CADESFISA, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, en reclamación de cantidad, contra la entidad mercantil BANCO URQUIJO-UNIÓN, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando íntegramente esta demanda, se declare que dicha Entidad bancaria demandada debe reintegrar a la masa de la Quebrada CADESFISA, las siguientes cantidades: A) Doscientos cincuenta millones de pesetas, importe de los pagarés cancelados anticipadamente en 2-enero-84. B) Dos millones de pesetas, importe de los pagarés cancelados anticipadamente en 8-marzo-84. C) Un millón de pesetas, correspondientes al certificado de depósito vendido en 2-enero-84. D) Doscientas veinticinco mil ciento siete pesetas, transferidas en 8-febrero-84, a la cuenta que CADESFISA mantenía en el entonces BANKUNIÓN..Todas las anteriores cantidades con los intereses legales correspondientes y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. Antonio Alvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de "BANCO URQUIJO-UNIÓN, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime totalmente la demanda, con imposición de todas las costas del procedimiento a la parte demandante.

  2. - Por la Procuradora DªDolores López Alberdi, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUEBRADA CADESFISA, se presentó escrito de renuncia a la réplica.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por los Síndicos de la Quiebra de la Compañía Asturiana de Estudios y Servicios Financieros, S.A. contra el Banco Urquijo Unión, S.A. debo declarar y declaro nula la transferencia realizada por el Banco demandado el 8 de febrero de 1.984 con cargo a la cuenta corriente número 200-210.6 de la que era titular la compañía quebrada condenando al Banco demandado a reintegrar a la masa de la quiebra las 225.000 pesetas entonces transferidas más el interés legal del dinero devengado desde la fecha del emplazamiento hasta la presente, y dicho baremo incrementado en dos puntos desde esta hasta su completo pago; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CADESFISA, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores López Alberdi, al que se adhirió el Banco Urquijo Unión, S.A., la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS : Acoger el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de Cadesfisa contra la sentencia que con fecha 7 de mayo de 1.992 dictó el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo y estimar parcialmente la demanda rectora de esta litis condenando a Banco Urquijo Unión S.A. a reintegrar a la masa de la quiebra la suma de doscientos cincuenta y tres millones doscientas veinticinco mil ciento siete pesetas (253.225.107) más el interés legal de estas sumas desde la interposición de la demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia y las ocasionadas por su adhesión al recurso y sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación formulada por la actora.

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación del Banco Urquijo, S.A., antes Banco Urquijo Unión, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por incompetencia de los órganos judiciales que han conocido del pleito en su primera instancia y apelación, al amparo del número 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Señalamos como infringido el artículo 1.377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto dispone, en relación con las demandas de nulidad derivadas de la retroacción de la quiebra que se sustancien ante el Juzgado a quien compete de manera ordinaria su conocimiento. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser congruente la sentencia (en cuanto entra a resolver sobre la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo), con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señalamos como norma infringida el artículo 878, párrafo segundo del Código de Comercio, que la sentencia aplica indebidamente para declarar la nulidad de actos en los que la quebrada Cadesfisa no ha tenido intervención alguna. CUARTO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser congruente la sentencia con las peticiones de la demanda en cuanto resuelve sobre la eficacia de los derechos de prenda a favor del Banco Urquijo. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señalamos como norma infringida el artículo 1.252 párrafo 1º del Código civil. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señalamos como norma infringida el artículo 1.252 párrafo 1º del Código Civil. Señalamos como norma infringida, como en el motivo anterior pero con otro concepto, el artículo 1.252 párrafo 1º del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida ignora el pronunciamiento constitutivo de cosa juzgada contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo. SEPTIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señalamos como norma infringida el artículo 1922, en su nº 3º, en cuanto la sentencia recurrida ignora la preferencia de los créditos garantizados con fianza de rectos o valores, constituída en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma. OCTAVO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señalamos ahora como norma infringida el artículo 1.233 del Código Civil al no aplicar la sentencia recurrida el principio de indivisibilidad de la confesión de parte, que dicho precepto establece. NOVENO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señalamos en este motivo como norma infringida el artículo 1.303 del Código Civil. DECIMO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señalamos como norma infringida el artículo 523 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ortiz de Cañavate, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CADESFISA presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose acordado por la Sala la celebración de vista pública se señaló el día 10 de marzo de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que es preciso partir en el presente supuesto, en este trámite del recurso de casación, son los siguientes: primero: la empresa mercantil COMPAÑIA ASTURIANA DE ESTUDIOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. ("CADESFISA"), tras el expediente de suspensión de pagos, fue declarada en quiebra en virtud de Auto de 25 de febrero de 1987 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo; la fecha de retroacción de la misma se fijó en el 27 de diciembre de 1983; segundo.- se constituyó prenda de una serie de valores sin que exista prueba suficientemente demostrativa de que se hubiera constituído antes de la fecha de retroacción de la quiebra (hecho que declara expresamente la sentencia recurrida, fundamento sexto); tercero.- después de la fecha de retroacción, la entidad demandada BANCO URQUIJO UNIÓN, S.A. procedió a realizar dicha prenda; tenía los pagarés en su poder; asimismo, esta entidad bancaria realizó una transferencia a su favor del saldo acreedor que la sociedad quebrada mantenía en una cuenta en aquélla, a su favor, a fin de compensarla con el saldo deudor que presentaba otra de las cuentas de la quebrada; cuarto.- la representación procesal de la Sindicatura de la quiebra de CADESFISA formuló demanda de proceso declarativo de mayor cuantía contra BANCO URQUIJO UNIÓN, S.A. en la que, en el suplico, interesó que se declarara que "debe reintegrar a la masa de la quebrada" las cantidades obtenidas por la realización de la prenda y la correspondiente a la transferencia; la demandada interesó la desestimación de la demanda; quinto.- el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo estimó parcialmente la demanda, declarando únicamente la nulidad de la transferencia y condenó a la demandada a reintegrar a la masa de la quiebra su importe; sexto.- la Audiencia Provincial de Oviedo revocó la sentencia del juzgado y estimó íntegramente la demanda; séptimo.- contra la sentencia de la Audiencia la entidad bancaria demandada y condenada, BANCO URQUIJO UNIÓN, S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación fundado en diez motivos.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación se refieren a la competencia, fundado en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil número 2º por infracción del artículo 1377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el primero) y en el número 3º por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el segundo). Ambos motivos deben ser desestimados pues no se plantea en el presente caso problema alguno de competencia, sino de norma de reparto, ni tampoco se da cuestión alguna de competencia territorial que pueda afectar a la congruencia de la sentencia.

La competencia funcional, tanta veces confundida con la competencia objetiva, significa la atribución a un órgano jurisdiccional del conocimiento de ciertas materias en ciertos casos, como los recursos de carácter devolutivo, la ejecución de la sentencia y los incidentes. La competencia territorial indica qué órgano jurisdiccional, entre varios del mismo grado, debe conocer un proceso concreto. En el presente caso, el órgano jurisdiccional de 1ª Instancia, el Juzgado nº 4 de Oviedo y el de segunda, la Audiencia Provincial de Oviedo, tienen competencia objetiva, que no se ha discutido, funcional la Audiencia respecto al Juzgado y territorial.

No da lugar a una casación de la sentencia el posible incumplimiento de las normas de reparto. El quebrantamiento de estas normas no reportaría mas que la posibilidad de imponer una sanción disciplinaria al Juzgador que no las hubiera observado como se deduce en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 430 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en especial, del artículo 433 que indica que los Jueces que dicten providencia en un negocio que no estuviera repartido serán corregidos disciplinariamente con arreglo a lo establecido en el título siguiente. Por tanto no puede hablarse de que la omisión del reparto suponga una vulneración del principio de juez natural establecido por la Constitución. Y en cuanto a la incongruencia, está muy lejos de este concepto el hecho de que la sentencia de instancia mencione, al tratar de la competencia funcional alegada por la recurrente, tanto la objetiva como la territorial y razone, adecuadamente y con acierto, que el Juez de 1ª Instancia (y, por ende, la propia Audiencia) la detentan.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto tienen la misma base fáctica, por lo que procede tratarlos conjuntamente.

El cuarto se apoya en el artículo 1692, núm 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo, una vez más, a la congruencia de la sentencia. Se alega que la parte demandante no pretendió la nulidad de la constitución de la prenda sino la de la aplicación por el BANCO URQUIJO, S.A de los valores y dinero de la quebrada en su poder, al pago de sus créditos. Pero la congruencia se basa en la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. En aquél se interesó que "se declare que dicha entidad bancaria demandada debe reintegrar..." sin incluir en el suplico ninguna petición de nulidad que, evidentemente, fundamenta el reintegro. Y la sentencia recurrida estima íntegramente la demanda. La base del reintegro interesado y estimando es la nulidad basada en el artículo 878, párrafo 2º, del Código de comercio, pero la argumentación que se apoya en tal norma no puede dar lugar a una posible incongruencia.

En relación con el anterior motivo, el tercero se apoya en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 878, párrafo 2º, del Código de comercio ya que, se alega, la realización de la prenda y la transferencia fueron ejecutados por la entidad bancaria y no por la quebrada y aquella norma dispone que todos sus actos (del quebrado) de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos. En todo caso son actos de disposición sobre el patrimonio de la quebrada. Y, con ello, se llega al verdadero fondo del asunto, que no es otro que si la prenda se constituyó antes o después de la fecha de retroacción de la misma.

El derecho de prenda es un derecho real de garantía que para asegurar el cumplimiento de una obligación otorga a su titular el poder sobre una cosa mueble que le permite poseerla y, si se incumple aquélla, realizarla. Se constituye, además de otros medios, por contrato. Siendo todo derecho real oponible erga omnes, sin embargo el artículo 1865 del Código Civil dispone que sólo lo será desde que consta por instrumento público la certeza de la fecha. Y la sentencia de instancia declara como hecho, inatacable en casación, que no hay ningún dato que permita entender que la constitución de la prenda fue anterior al 28 de diciembre de 1993. Asimismo, el artículo 918 del Código de comercio dispone que los acreedores con prenda constituída por escritura pública o en póliza intervenida por agente o corredor... que no es el caso de autos.

Así pues, aplicando el artículo 878 del Código de Comercio se produce, tal como dice la sentencia de 20 de junio de 1.996, una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa "ope legis", y que no precisa declaración judicial de invalidez de los actos afectados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado. La referida nulidad sólo supedita los efectos en cuanto precisa sea declarada judicialmente en aquellos casos en que determinada persona se oponga a la misma (sentencias de 9-12-1981, 24-10-1989, 15-11-1991, 19-12-1991 y 11-11-1993, entre otras). Y además, como añade la misma sentencia: el artículo 918 del Código de Comercio no especifica si los actos constitutivos de prenda, que necesariamente deberán constar en escritura pública o en póliza intervenida por Agente o Corredor de Comercio, han de ser aquellos llevados a cabo con anterioridad a la fecha de la retroacción o durante la misma, que es el supuesto de autos, en todo caso se trata de un derecho prendario no preexistente, sino ejecutado precisamente en el periodo de retroacción.

En consecuencia, ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El decaimiento de los dos anteriores motivos provoca también el del quinto y el sexto, basados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1252 del Código Civil. No se puede mantener la alegación de cosa juzgada respecto a sentencias dictadas anteriormente cuya acción es distinta. En éstas se reclaman por la Intervención de la suspensión de pagos de CADESFISA ciertos pronunciamientos que guardan relación directa con la suspensión de pagos y sus efectos. En la presente sentencia de instancia se estima la acción ejercitada por la Sindicatura de la quiebra de CADESFISA relativa a la nulidad de actos posteriores a la retroacción de la quiebra.

Mucho menos puede darse alcance a la cosa juzgada respecto a la fecha de constitución de la prenda, que no se expresa en la parte dispositiva y no puede prevalecer frente a las normas de los artículos 1865 del Código Civil y 918 del Código de Comercio. No se ha producido cosa juzgada, como ya se ha expresado y de tales sentencias no puede deducirse un hecho contrario al que el juzgador de instancia ha declarado expresamente y que se mantiene incólume en casación.

QUINTO

El séptimo motivo de casación, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala como norma infringida el artículo 1922,; del Código Civil. Dicho artículo desarrolla los privilegios especiales mobiliarios, en los que existe la afección de una cosa al pago de un crédito. Asimismo, el derecho de prenda, como derecho real de garantía tiene prelación para el cobro, en razón de la antigüedad de su constitución, siempre que ésta pueda afectar a terceros (artículo 1865 del Código Civil) y reúna los requisitos (artículo 918 del Código de Comercio). El número 3º realmente trata de prenda, no fianza, sobre títulos valores; es el caso de actos cuya eficacia como derecho real de prenda, frente a la masa de la quiebra, ha sido ya tratada y denegada en los anteriores fundamentos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no plantea siquiera la aplicación de este artículo que se considera infringido, ya que las preferencias se resolverán en el juicio universal de quiebra y no existe derecho de separación respecto a los títulos valores, ni nada que impida que la recurrente deba reintegrar el importe de los valores y del dinero transferido que ha aplicado precipitadamente e indebidamente a hacerse pagos propios. Por ello, se desestima el motivo.

SEXTO

El motivo octavo de casación, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala como norma infringida el artículo 1233 del Código civil debe ser desestimado ya que, a través del mismo, se pretende hacer una revisión de la prueba, vedada en este trámite de casación en cuyo tema mezcla la confesión con la prueba documental.

Acerca del valor de la prueba de confesión judicial, sobre la que la doctrina de esta Sala es reiterada y se recoge en la sentencia de 22 de octubre de 1996: la confesión es una prueba más y puede ser desvirtuada por otras apreciaciones probatorias, en cuanto que en nuestro ordenamiento procesal rige el sistema de libertad en la valoración de la prueba, salvo que aquélla se hubiera prestado bajo juramento decisorio, con lo que el juzgador se encuentra facultado para optar entre unos u otros elementos probatorios, no siendo el de la confesión superior a los demás.

SEPTIMO

El noveno y el décimo de los motivos de casación al amparo también del artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deben desestimar ya que en el noveno se alega una infracción del artículo 1303 del Código Civil pretendiendo nada menos que se reintegren a la masa de la quiebra unos valores vencidos y realizados, olvidando que en base al artículo 1307 del Código Civil aplicado a este caso concreto, lo que debe reintegrarse a la masa de la quiebra es el dinero resultante de aquella realización de la prenda y de la transferencia.

Y en el décimo motivo, se alega infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas. No se aprecia incorrección alguna en la imposición de costas, ni infracción del mencionado articulo. La sentencia de la Audiencia estima íntegramente la demanda y aplica adecuadamente a ello la norma del vencimiento objetivo que consagra el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la norma de las costas en apelación, del artículo 873, tal como razona el fundamento 11º de la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación del BANCO URQUIJO, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en fecha 15 de mayo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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