STS 534/1996, 24 de Junio de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3637/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución534/1996
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección sexta), en fecha veintiocho de septiembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre culpa por falta de adhesión de sello en boleto de Lotería Primitiva, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sagunto número uno, cuyo recurso fué interpuesto por doña María Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Vázquez Juárez. No compareció el demandante don Antonio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Sagunto uno, tramitó los autos de juicio de mayor cuantía número 364/89, que promovió la demanda planteada por don Antonio, en la que, trás alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dicte sentencia por la que, estimando la pretensión deducida, condene a las demandadas a pagar a mi representado la cantidad que dejo de percibir correspondiente al premio de la Lotería Primitiva en el sorteo nº 3 de 1.988, de 21 de Enero de dicho año, que importaba la reclamada cantidad de 204.590,915 pesetas, y todo ello con la expresa imposición de las costas e intereses".

SEGUNDO

Las demandadas, doña María Inésy doña Paloma, se personaron ene el pleito y presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia ene la que se desestime la demanda, absolviendo libremente de la misma a mis representadas, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Sagunto número uno, una vez evacuados los trámites de réplica y dúplica y unidas las pruebas practicadas y que habían sido admitidas, dictó sentencia el 17 de enero de 1.991, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por don Antonio, debo condenar y condeno a Dª Palomaa que abone a aquél la cantidad de veinte millones de pesetas en concepto de responsabilidad derivada de negligencia. Y debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda a Dª María Inés. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento".

CUARTO

Dicha resolución fué recurrida por las partes litigantes, haciéndolo por la demandada doña María Inés, como sucesora procesal, al ser heredera única y universal de su hermana doña Paloma, que falleció en el transcurso del pleito. La apelación interpuesta fué tramitada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección sexta, rollo número 197/91), que pronunció sentencia en fecha 28 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva declara: "a) Desestimamos los recursos interpuestos por D. Antonioy Dª María Inéscomo heredera universal de su hermana Dña. Paloma, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sagunto, de fecha 17 de Enero de 1.991. b) Confirmamos íntegramente la resolución recurrida. c) No imponemos las costas de la presente alzada. Y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia".

QUINTO

La Procuradora doña Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de doña María Inés, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C.: UNO: Errónea aplicación del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia sobre el mismo. DOS: Inaplicación del artículo 1259 del Código Civil. TRES: Infracción del artículo 1101 del Código Civil. CUATRO: Infracción de los artículos 1104 y 1105 del Código Civil. CINCO: Aplicación errónea del artículo 1103 del Código Civil.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día trece de Junio de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, doña María Inés, ahora recurrente casacional, en la condición procesal con que actúa de sucesora procesal de su hermana fallecida doña Paloma, alegó en el motivo uno, errónea aplicación del artículo 1902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial de esta Sala que lo interpreta.

Esto no sucede, pues el Tribunal de Instancia ni aplicó ni basó para nada su decisión en la concurrencia de culpa extracontractual y así lo reconoce expresamente la recurrente; lo que si se tuvo en cuenta, acomodándose a la demanda, fué la existencia de una relación contractual entre el apostante y la receptora, que regentaba la oficina de sellado de boletos de la Lotería Primitiva, en la condición derivada de concesionaria debidamente autorizada por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

Esta Sala ha admitido, en ciertos casos, la yuxtaposición de las acciones contractuales y extracontractuales, por responder a un principio común de derecho y violar el hecho dañoso una obligación contractual y al mismo tiempo el deber general de no perjudicar a otro, surgiendo acciones distintas que se pueden ejercitar alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra. No es el caso de autos.

El motivo contiene un largo discurso sobre la concepción doctrinal y evolución jurisprudencial de la culpa aquiliana, que resulta innecesario, pues lo que viene a combatir decididamente es la declaración de hechos probados, a fin de exonerar a la recurrente de toda responsabilidad, cuando dicha base fáctica firme está conformada por dos datos convergentes; uno, la conducta correcta del actor, que rellenó en forma debida los boletos y los presentó para su sellado, abonando el precio correspondiente. La otra es la manipulación incorrecta, determinante de negligencia suficientemente constatada, imputable únicamente a la receptora y regente de la oficina de sellado, que si bien adhirió la mitad del sello al resguardo que entregó al actor reclamante, no lo hizo así con la otra mitad, bien porque se despegó, no la practicó o se extravió. Dicho sello que justificaba la apuesta debía de figurar en la parte del boleto que se quedaba la oficina para poder participar en el sorteo y si bien el mismo fué remitido a tal fin a la Delegación Territorial, hubo de ser anulado por falta de tal requisito, según la normativa que rige esta clase de juegos y con ello no tuvo entrada en el sorteo, dándose la casualidad de que los seis números que jugaba el apostante de referencia salieron premiados, por lo que le hubiera correspondido percibir un premio de 204.590.915 pesetas, que no ha podido cobrar, debido a tal culpable actuación de la receptora, en relación directa con el grave descuido y desatención intensa que la integra y configura. El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo dos contiene denuncia de infracción del artículo 1259 del Código Civil, en razón a que la sentencia que se recurre establece la existencia de una relación contractual entre el actor-apostante y la demandada receptora del boleto, al actuar como representante de aquél y en su nombre. Esto no sucede así y se hace de esta manera impropia y arriesgada adición a las declaraciones jurídicas pronunciadas por el Tribunal de Instancia, cuya sentencia es precisamente la recurrible en vía casacional, y no la del Juzgado. La resolución decisoria que contiene la referida declaración, que no es gratuita, sino que opera como refuerzo argumental, pues lo que hace es transcribir la norma reglamentaria 25 de las que disciplinan y regulan el juego de Lotería Primitiva (Resolución de 19 de septiembre de 1985). El motivo no procede.

TERCERO

En el motivo tres se argumenta infracción del artículo 1101 del Código Civil, para oponerse a toda obligación indemnizatoria a cargo de la recurrente, ya que se niega la concurrencia de la relación contractual entre el apostante y el receptor oficial, que el Tribunal de Instancia declara y sienta, en su función de calificar las relaciones obligacionales entre particulares.

En este caso se trata de un contrato que cabe reputar como atípico y complejo y así lo ha declarado la sentencia de 9 de Octubre de 1.992, por converger conductas representativas de negocios de compraventa, mandato verbal y sobre todo de depósito, que vienen impuestas por las cláusulas del contrato de adhesión y destaca la sentencia de 24 de noviembre de 1.992, no excluyéndose de responsabilidad civil al receptor del boleto, el que lo ha de conservar con observancia plena de las condiciones reglamentarias para hacerle apto a participar en el sorteo y darle el destino previsto contractualmente, con lo que de esta manera se ha constituido en responsable frente al apostador..

El boleto que conserva el apostante justifica el contrato y de resultar premiado su pronóstico lo convierte en instrumento de crédito suficiente para reclamar la deuda. El artículo 1101 del Código Civil procede cuando los daños han sido suficientemente probados como en el supuesto que NOS enjuiciamos casacionalmente y ocasiona que la receptora responda directamente ante el depositante de los daños y perjuicios que le ocasionó por consecuencia de su negligencia suficientemente demostrada. Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Igual suerte de rechazo corresponde al motivo cuatro por infracción de los artículos 1104, párrafo primero y 1105 del Código Civil. Una vez más se hace supuesto de la cuestión para desatenderse de los hechos probados y argumentar que la ausencia del sello en el boleto no es imputable a la receptora, al tratarse de un simple desprendimiento no querido ni provocado.

Se hace olvido de las graves consecuencias producidas y que la propia actividad del negocio exigía la máxima diligencia, no sólo en el momento del sellado y expedición de la apuesta, sino que también la misma se prolongaba por el imperio de mantener una custodia atenta y eficaz en su necesaria comprobación y remisión correcta a la Delegación Territorial. La ausencia de culpa y la concurrencia de caso fortuito, como excepción a la regla general que consagra el artículo 1101 del Código Civil de indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento contractual, no está exenta de la necesaria prueba, acreditativa de su efectiva concurrencia, por aplicación del artículo 1214 del Código Civil y permitir así su valoración jurídica en vía de casación; prueba que en este caso no se practicó con resultado positivo.

Mal puede acudirse al caso fortuito, cuando el daño patrimonial producido se debe a incumplimiento contractual suficientemente demostrado por parte de la demandada que regentaba la oficina donde se depositó el boleto, como queda suficientemente sentado.

QUINTO

El último motivo contiene denuncia casacional de aplicación errónea del artículo 1103 del Código Civil; No procede, pues el Tribunal de Instancia aplicó con ponderación dicho precepto y atendiendo a su literalidad "según los casos" para fijar en veinte millones de pesetas la indemnización a satisfacer, ya que el referido artículo, como declara la jurisprudencia reiterada de esta Sala y de manera muy precisa la sentencia que se cita de 22 de Febrero de 1.985, es aplicable tanto a los supuestos de culpa extracontractual, como de negligencia contractual. De esta manera el motivo no se explica bien y resulta en su planteamiento innecesario, produciendo su inevitable claudicación.

SEXTO

Al no proceder el recurso, han de imponerse sus costas al litigante que lo planteó, a tenor del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y decretarse la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Inés, en la representación procesal con la que actúa, contra la sentencia que pronunció, en las actuaciones procesales reseñadas, la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha veintiocho de septiembre de 1.992.

Se imponen a la recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Devuélvase el proceso y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de su procedencia, que deberán acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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