STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:9573
Número de Recurso2371/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 7 de junio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia sobre nulidad de contrato de arrendamiento, interpuesto por Don Felipe , representado por la Procuradora, Dña. Amalia Ruiz García, siendo parte recurrida, Don Constantino y Dª Araceli , representados por el Procurador, D. Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia, Don Felipe promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Don Constantino y su esposa, Dª Araceli sobre nulidad de contrato de arrendamiento, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se decrete la nulidad del contrato de arrendamiento interesado, con devolución por parte de los arrendadores de la inversión realizada y cuya cuantía determina la de este pleito (12.512.059 pts.), condenando a expresados demandados a estar y pasar por esta declaración y para el improbable supuesto de desestimación de esta pretensión principal, acuerde ampliar el periodo de carencia de la renta del contrato en un año más y la reducción de la misma en proporción a los metros realmente ocupados, fijándola en cuatrocientas veinte mil pesetas (420.000) por año, pagaderas mensualmente, con imposición a los demandados de las costas procesales que se ocasionen y decretando lo demás que sea procedente en derecho,"

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "sin entrar en el fondo del asunto desestime la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Felipe y absuelva a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos que en la misma se formulan, al estimar las excepciones de prescripción y/o de falta de legitimación activa o, subsidiariamente y, entrando en el fondo del asunto, desestime de igual modo la demanda absolviendo a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos que en la misma se formulan, por las razones de fondo que han quedado expuestas; y estimando la reconvención formulada por esta parte: 1º) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre D. Constantino y Dª Araceli y D. Felipe de fecha 27 de abril de 1993, acompañado como Doc. núm. 1, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración según el propio contrato.- 2º) Se condene a D. Felipe a dejar libre y expedita y a disposición de D. Constantino y Dª Araceli la parcela objeto del arrendamiento, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal o del que le conceda el Juzgado.- 3º) Se condene a D. Felipe al pago de las costas procesales del juicio."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda reconvencional en todos sus extremos en base a las razones de fondo alegadas, acordando no haber lugar a la resolución de contrato instada de contrario y condenando a la demandada reconviniente a estar y pasar por esta declaración, imponiéndole expresamente el pago de las costas procesales que se ocasionen y decretando lo demás que proceda en derecho, por ser de justicia".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar las excepciones planteadas; desestimar, asimismo, en su integridad la demanda principal; y estimar la demanda reconvencional, declarando, en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y por lo mismo haber lugar al desahucio, condenando al actor reconvenido a dejar libre, expedita y a disposición de los demandados reconvinientes la finca objeto del contrato, debiéndola desalojar en el plazo de 20 días, procediéndose si no lo hubieren a su inmediato lanzamiento; y todo ello imponiendo al actor principal, D. Felipe , las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Felipe , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de los de Plasencia, de fecha 16 de enero de 1996, debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Amalia Ruiz García, en nombre y representación de Don Felipe , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692,3 de la LEC., por considerar infringido, por aplicación indebida, los arts. 862.2 y 3 y 897 de la LEC., al denegar injustificadamente el recibimiento a prueba del pleito en la segunda instancia solicitado por esta parte. Segundo.- Al amparo del art. 1692,4 de la LEC., por considerar vulnerados determinados principios y normas legales al valorar lo sucedido en juicio, en concreto el art. 1253 del C.c. Tercero.- Por infracción del principio constitucional del derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la C.E.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora y reconvenida en la instancia impugna ahora la sentencia de apelación, confirmatoria en su totalidad de la dictada en primer grado, incluso con la imposición de costas, con un recurso de casación conformado en tres motivos. El primero se acoge al nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reputa infringidos los artículos 862.2 y 3 y 897 de la citada normativa procesal por denegación injustificada del recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia. El segundo, amparado en el nº 4º del citado artículo 1692 de la LEC. que estima vulnerado el artículo 1253 del Código Civil y el tercero y último, que no se apoya en vía casacional alguna, alega infracción del principio constitucional del derecho a obtener la tutela judicial efectiva conforme al artículo 24 de la Constitución Española y vuelve a referirse a la denegación de prueba en la alzada.

SEGUNDO

Alega el motivo inicial, que solicitó en la Audiencia Provincial el recibimiento a prueba, porque en primera instancia propuso prueba pericial consistente en que por el Ingeniero Técnico Agrícola se emitiera un informe a la vista de la finca arrendada para que determinase a través del análisis de los distintos sustratos de dicha finca cual es el cauce original del río Jerte a su paso por los terrenos arrendados al recurrente. Añade el motivo que, pese a la importancia de las pruebas que no habían podido practicarse en la primera instancia y la nueva, "que se propuso en el escrito solicitando el recibimiento de la prueba en la segunda instancia, la Audiencia Provincial de Cáceres dispuso por auto de 21 de marzo de 1996 no haber lugar a la práctica de las pruebas propuestas", formulando recurso de súplica (no de suplicación, como por grave error expresa el motivo), que fue desestimado por auto de 15 de abril de 1996.

Para el más adecuado examen del motivo, conviene destacar los siguientes datos acreditados en la instancia. La hoy recurrente en casación e impugnante en alzada, había propuesto en el primer grado jurisdiccional prueba pericial para que por un solo perito, Ingeniero Técnico Agrícola, se emitiera informe, "determinando a través de un estudio edafológico por el que se analicen los diversos sustratos que integran los terrenos descritos a fin de determinar el cauce original del río Jerte a su paso por la finca arrendada antes del vertido de cascotes y escombros". Juntamente con esta prueba había propuesto la confesión judicial de los demandados y la documental (unidos a los autos los documentos presentados con la demanda) y dirigir un oficio a la Confederación Hidrográfica del Tajo y otro a la Comisaría de Aguas de tal Confederación. Ello se pidió el 17 de octubre de 1995 y por auto del 27 de dicho mes y año se accedió a la prueba pericial y en comparecencia de 6 de noviembre siguiente se designó por insaculación a Don Luis Antonio , teniéndosele por designado perito en los autos. Pese a ello, la parte solicitante de tal prueba pericial no realizó los trámites previos para que se pudiera llevar a cabo, al punto que como señala el auto de la Audiencia de 21 de marzo de 1996, dicha parte no hizo gestión desde el 6 de noviembre en que se designó el perito y hasta después del 5 de diciembre no realiza gestión alguna y entonces tan sólo y para pedir que se acuerde tal prueba para mejor proveer. Si esto acontece con relación al dictamen pericial, otro tanto se puede repetir con relación a la documental, porque a la Procuradora del hoy recurrente se le entregaron los despachos para la Confederación Hidrográfica del Tajo, obrando al folio 294 de los autos la contestación de tal organismo y ahora el recurrente pretende un nuevo despacho, porque no le ha gustado la contestación dada.

A la vista de cuanto antecede, hay que concluir que la denegación de la prueba en la alzada fue correcta, conforme a la normativa procesal. La única posibilidad de acordar la práctica de la pericia es que no hubiera podido practicarse en primera instancia "por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba" (art. 862, LEC.) y, por tanto, lo que tenía que haber acreditado el hoy recurrente ante la Audiencia era que la no práctica de tal prueba acordada no fue imputable al mismo, pero habrá de imputarse al solicitante cuando no se gestiona lo necesario para que cumplimente el despacho e intimar al Perito a emitir su dictamen dentro del plazo. En definitiva, que la normativa de la prueba en la LEC. hace pesar sobre el proponente el riesgo de descuidos y de falta de diligencia que imposibilite su práctica, como recoge la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1989. Ya señalaron, entre otras muchas, las añejas sentencias de 2 de febrero de 1965 y 8 de febrero de 1977, el criterio restrictivo que debe presidir la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia, no permitiéndose el otorgamiento de prueba cuando no se ha practicado la admitida por una falta de diligencia del recurrente, lo que repite la sentencia de 21 de noviembre de 1973. No debe olvidarse que el art. 862 LEC recoge los supuestos en que "podrá" recibirse el pleito a prueba en la segunda instancia. Se trata de supuestos tasados, ya que el momento estrictamente probatorio pertenece al primer grado jurisdiccional o primera etapa del proceso. Es imputable al litigante la no práctica de la prueba propuesta y acordada, si no la propone con la antelación bastante, para que según su naturaleza y las prescripciones legales que la regulen puedan practicarse en la instancia en que han de utilizarse -sentencias de 11 de julio de 1902 y 30 de marzo de 1903- siendo imputable al litigante la no práctica de la confesión en juicio cuando la parte contraria no comparece a la primera citación y no solicita se cite al confesante por segunda vez y con el apercibimiento legal -sentencia de 30 de junio de 1987-. La sentencia de 23 de marzo de 1995 parece dictada para este supuesto porque el recibimiento a prueba en la alzada se condiciona a que "por cualquier causa no imputable al solicitante de la prueba, no hubiera podido realizarse en la primera toda o parte de la propuesta" y tal requisito no concurre en el caso, pues la Sala a quo en su auto denegatorio de la prueba y en el de súplica, razonó cumplidamente que la no práctica de la prueba pericial en la primera instancia fue debida exclusivamente a la falta de diligencia de la parte proponente, que no se preocupó de que el perito acudiese a aceptar el cargo y a emitir su dictamen.

En resumen, que el motivo tiene que perecer, porque las otras dos propuestas de prueba, aún son más inverosímiles en su postulación. El oficio dirigido a la Confederación Hidrográfica del Tajo, como señaló con razón sobrada la Sala a quo, pretende la parte ahora impugnante una reproducción de una prueba, que ya fue practicada en la instancia y, como señala la Audiencia en su resolución denegatoria la prueba fundamental y además la contestación del organismo público hizo una apreciación de lo pedido y la parte proponente no está conforme con ello. Pero es que además, al recibirse tal contestación, se dió traslado a las partes y nada propuso al respecto. Finalmente, en cuanto a la prueba de reconocimiento judicial, se practica por primera vez en la apelación y pretende acreditar que los terrenos inspeccionales son de dominio público (sic) con lamentable olvido de que por la sola observación de los terrenos no puede determinarse su titularidad dominical.

TERCERO

El correlativo motivo tercero, anticipado en su examen casacional al precedente, por su relación y conexión con el primero, aduce infracción del precepto constitucional del derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales conforme a lo recogido en el art. 24 de la Constitución Española. Entiende que con la denegación del recibimiento a prueba en segunda instancia se ha vulnerado tal derecho, porque el Juzgado, como la Sala a quo, carecía de los datos fácticos suficientes para dictar sentencia en los términos realizados, lo que ha generado indefensión para el recurrente.

Con independencia de que el recurrente no cita en qué ordinal del art. 1692 LEC. se fundamenta el motivo, el motivo no puede tampoco prosperar.

Como señaló la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2001, el derecho a obtener recibimiento a prueba en segunda instancia no es un derecho (y menos constitucional) que conceda la Ley, sino una facultad que es concedida discrecionalmente por la Sala y en este caso, parte de la prueba ya fue practicada y valorada adecuadamente y en el recurso no se pretende otra cosa que intentar una nueva valoración y apreciación de los hechos.

Como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional en su sentencia 196/1998, de 13 de octubre, no afecta a la tutela judicial efectiva cuando se pide el recibimiento a prueba o la práctica de una prueba y el órgano jurisdiccional, la deniega razonadamente y tal denegación no cumple por sí misma una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello se ha repetido en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1998. Finalmente, no puede alegar indefensión quien la ha provocado, porque con relación a la prueba pericial ha sido la propia recurrente que, con su actitud, ha dado lugar a que la misma no se practicase, pero además, y en todo caso, no ha existido la pretendida vulneración del art. 24 de la Constitución Española porque la Sala a quo ha razonado con todo fundamento y sentido las numerosas razones para la desestimación. En todo lo demás esta Sala se remite al análisis del primer motivo.

CUARTO

El motivo segundo, postpuesto en su examen casacional al tercero, por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. estima vulnerado el art. 1253 del Código Civil. Entiende la recurrente que tanto la sentencia de primer grado, como la de apelación consideran determinante para determinar si los terrenos arrendados al recurrente no son de dominio público hidráulico, determinada contestación de un informe emitido por un Ingeniero Técnico de la Confederación Hidrográfica del Tajo, siendo así que en la condición quinta de tal escrito se recoge lo contrario.

Entiende el motivo que la sentencia recurrida utiliza con error el juego de las presunciones. El confuso motivo concluye así: "Entendemos que ni el tribunal de apelación ni el juzgador de instancia han realizado una deficiente e incorrecta valoración de la prueba, dado que como reiterada jurisprudencia tiene reconocido, todo lo que obra en autos puede y debe ser valorado por el juzgador, figure o no en los ramos de prueba, cuando no haya duda de su realidad".

El extraño motivo y a espaldas de toda ortodoxia casacional, pretende que las sentencias de primero y segundo grado de instancia, han acudido a la prueba de presunciones, lo que no es exacto, porque han utilizado prueba directa de que los terrenos arrendados son de la parte recurrida y no del dominio público hidráulico

Mas, aunque se hubiera acudido por la instancia a la prueba de presunciones -lo que se dice tan sólo a efectos dialécticos y puramente discursivos- tampoco ello hubiera determinado el acogimiento del motivo, pues no se ha demostrado en él que el hecho consecuencia sea irrazonable o ilógico. En todo caso, la determinación del enlace preciso entre el hecho probado y el consecuencia aparece reservado a la instancia -ver, entre otras, sentencias de 7 y 10 de marzo y 14 de julio de 1983, 19 de marzo y 23 de junio de 1997-. Pero, con relación al precepto que se dice vulnerado, no explica el motivo en qué se ha equivocado el Tribunal de instancia en su conclusión presuntiva, siendo obligado a la recurrente acreditar que el órgano jurisdiccional ha seguido una vía o camino erróneo o contrario a las reglas de la lógica y buen sentido -sentencias de 5 de noviembre de 1981, 26 de marzo de 1982, 25 de febrero de 1983 y 11 de febrero de 1984-.

Lo que no se puede permitir a la parte impugnante en esta vía de recurso extraordinario es que pretenda oponer a los hechos obtenidos y establecidos por el juzgador, su propio y particular criterio y ello hace perecer el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora, Dña. Amalia Ruiz García, en nombre y representación legal de Don Felipe , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de junio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia nº 187/95, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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