ATS, 16 de Marzo de 2004

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:3377A
Número de Recurso7873/1997
ProcedimientoJura de Cuentas
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Simóny el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, ejercieron, respectivamente, la defensa y representación de la entidad mercantil "Moda y Diseño Cryn, S.A" en el recurso de casación nº 7873/1997.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2002, el Letrado D. Simón, promueve expediente de Jura de Cuentas al amparo de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en reclamación de honorarios de Letrado derivados del recurso que se acaba de expresar, jurando que le son debidas las cantidades que figuran en cuenta detallada que acompaña que asciende a un total de 74.554,17 euros, de los que 6.427,08 ? corresponden a preparación del recurso de casación, 57.843,76 ? a la interposición del recurso de casación y 10.283,33 ? al I.V.A., reconociendo, al mismo tiempo, haber cobrado de la mercantil demandada la cantidad de 3.005.06 ?, que ha sido debidamente deducida en la minuta que se acompaña como cantidad entregada a cuenta, por lo que totaliza la suma que le es adeudada y no ha sido satisfecha en la cantidad de 71.549,11 ?. En el mismo escrito, el Letrado D. Simón, manifiesta que "la mercantil demandada presentó suspensión de pagos que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Logroño con el Núm. de autos 216/98, concluyendo con aprobación del convenio por el que se nombra una Comisión a efectos de liquidación de la mercantil " así como que "por medio del presente escrito promuevo reclamación de honorarios, de conformidad con los arts. 35 LEC y 44 del Estatuto General de la Abogacía, contra la mercantil "MODA Y DISEÑO CRYN S.A. EN LIQUIDACION"; desconociendo su domicilio actual; y habida cuenta que en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Logroño se siguió Procedimiento de Suspensión de Pagos con el Núm. de autos 216/98 de dicha mercantil, se señala como domicilio a efectos de notificación el de dicho Juzgado, para que a través del mismo se notifique a la Comisión liquidadora nombrada en el Convenio", terminando por suplicar que "tenga deducida reclamación de honorarios que formalmente manifiesto que me adeuda la mercantil "MODA Y DISEÑO CRYN S.A. EN LIQUIDACIÓN" contra quien se dirige, y en su consecuencia, se acuerde requerirla para que en el plazo de diez días haga pago de la suma adeudada, que asciende a la cantidad de 71.549,11 EUROS más las costas o impugne la minuta, bajo apercibimiento de apremio si no paga ni impugna y sin perjuicio de entablarse declarativo ordinario posterior".

TERCERO

Por Providencia de 12 de febrero de 2002, de acuerdo con la solicitud del Letrado D. Simón, se acordó librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño a fin de requerir a la mercantil identificada por el mismo como "MODA Y DISEÑO CRYN S.A. EN LIQUIDACION", a través de la Comisión Liquidadora nombrada en el Convenio aprobado por dicho Juzgado en Autos 216/98, a fin de que en el plazo de diez días abonara la cantidad de 71.549,11 ? al Letrado D. Simóno impugnara la cuenta, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

CUARTO

Mediante escrito presentado en fecha dos de Abril de dos mil dos, la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de la Comisión liquidadora nombrada en el Convenio aprobado en el Expediente de Suspensión de Pagos de la mercantil Moda y Diseño Cryn, S.A., se opone a la reclamación de honorarios del Letrado D. Simón, negando que la sociedad "Moda y Diseño Cryn, S.A." se encuentre en liquidación y planteando como cuestión previa la falta de legitimación pasiva de los acreedores a quienes representa dicha Comisión y la no inclusión del citado crédito en el convenio, por no haberse solicitado en el expediente de suspensión y, subsidiariamente, impugnando por excesivos los honorarios del Letrado actuante.

QUINTO

De dicha oposición se dio traslado al Letrado D. Simónquien, con fecha ocho de Noviembre de dos mil dos, adujo que es absurdo que se niegue que la sociedad "Moda y diseño Cryn" se encuentra en liquidación cuando quien lo niega se presenta como procuradora de la Comisión liquidadora de dicha sociedad, que el apartado primero del Convenio adjudica el pago a los acreedores de la mercantil suspensa (sin distinción alguna) para con su importe liquidar su pasivo y que, por la prestación de su servicio profesional, dicho Letrado es acreedor de la suspensa y tiene derecho, como los restantes acreedores, a hacer efectivo su crédito con el patrimonio de la deudora suspensa, recalcando que el Convenio en su apartado cuarto designa como mandataria a la Comisión de liquidación y terminando por suplicar a la Sala que "previos los trámites preceptivos, dicte la oportuna resolución por la que siendo estimada nuestra reclamación, se aperciba de apremio si no pagara dentro de los cinco días siguientes a la notificación; con expresa imposición de costas a la parte impugnante".

SEXTO

Por Providencia de fecha 12 de febrero de 2003 se acordó remitir testimonio de los Autos al Colegio de Abogados de Madrid que, en fecha 24 de abril de 2003 emitió Dictamen en el sentido de considerar que "frente a la suma de 64.270,84 euros pretendida por el Letrado D. Simónen la minuta impugnada, resulta mas acorde con los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad de treinta mil euros (30.000 ?)".

SEPTIMO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Sr. Secretario de esta Sección emitió informe, con fecha 22 de mayo de 2003, en el que estima que .."examinados todos los antecedentes obrantes en autos para la elaboración del presente, especialmente el escrito de impugnación de la tasación de costas, contestación a la misma e Informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la tasación de costas practicada debe mantenerse a juicio del que suscribe y conforme al dictamen del expresado Colegio de Abogados de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento de jura de cuentas regulado en los artículos 34 Y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un procedimiento de naturaleza ejecutiva, que abre una vía de apremio excepcional y privilegiada, que permite a los Abogados y Procuradores el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito, sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria y cuyas normas, en atención al carácter que se acaba de enunciar, deben ser interpretadas en sentido estricto. Es cierto que, en el procedimiento de jura de cuenta, por su naturaleza y para servir al fin de la pronta y eficaz realización de los derechos del Procurador y de los honorarios del Letrado, se encuentran muy limitadas las posibilidades de debate, pero dicha limitación debe cohonestarse en todo caso con el respeto a las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución, que imponen la necesidad de que el órgano judicial que ha de resolver sobre la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio, pueda verificar los requisitos de la pretensión que se formula, y de que el deudor interpelado pueda hacer alegaciones al respecto, sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, puedan los interesados acudir al juicio declarativo, pues dicho trámite especial y sumario no produce los efectos de la cosa juzgada material, quedando siempre abierta aquella vía ordinaria para ventilar, con la plenitud defensiva que le es propia, las cuestiones todas que pudieren suscitarse (vid. Sentencia del TC en Pleno núm. 110/93, de 25 Mar., reiterada con posterioridad en la 157/1994, de 23 May. y 218/1996, de 22 Jul., entre otras muchas).

SEGUNDO

Entre los requisitos procesales cuya concurrencia debe verificar el Organo Judicial, se encuentra el de la legitimación pasiva que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el procedimiento de jura de cuenta promovido por abogado, corresponde "a la parte a la que defiendan". En el supuesto examinado, se solicitó por el Letrado D. Simónque el requerimiento se hiciera a la entidad "MODA Y DISEÑO CRIN S.A. EN LIQUIDACION" y en la forma que el mismo interesó para que, a través del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, se notifique a la Comisión liquidadora nombrada en el Convenio, siendo así que el citado Letrado actuó en el recurso que origina la presente reclamación de honorarios defendiendo a la entidad "Moda y Diseñó Cryn, S.A.".

El requerimiento efectuado en la forma indicada ha motivado que la representación procesal de la Comisión liquidadora formule alegaciones en las que manifiesta que la sociedad "Moda y Diseño Cryn, S.A." no está en liquidación y que, dicha Comisión liquidadora, no representa a "Moda y Diseño Cryn, S.A." sino a los que, siendo entonces su acreedores, son ahora propietarios de todos los bienes que componían el activo de dicha mercantil, los cuales "carecen de legitimación pasiva para la reclamación de honorarios planteada por el Letrado".

En definitiva, el procedimiento no se ha dirigido al deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no procede acordar el apremio solicitado por el Letrado D. Simón; todo ello sin perjuicio de que dicho Letrado pueda ejercitar su derecho en los términos y mediante las acciones que estime oportunas tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala en supuestos similares, por todos Autos de 23 de septiembre de 1.998 1 de marzo y 18 de febrero de 2000 ó 2 de abril de 2001.

De acuerdo con lo expuesto, al carecer la comisión liquidadora interviniente de la legitimación pasiva precisa para actuar en el presente procedimiento no ha lugar a tramitar la impugnación por excesivas de deducida en su escrito de fecha 27 de marzo de 2002.

TERCERO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

Por lo expuestoLA SALA ACUERDA:

No ha lugar a formular el apercibimiento de apremio interesado por el letrado D. Simón; sin costas.

Este Auto es firme y contra él no cabe interponer recurso alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.. Doy fe.

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